REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de febrero de 2019
206° y 157°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-925-14 SENTENCIA NO. 002-19
VP02P2013019067
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle Ricaurte, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, Y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN MENDOZA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. JHONY PARODI.

III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio del 2014, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 07° de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle Ricaurte, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, Y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.
En fecha 30 de Enero de 2019, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Durante la celebración de la audiencia de apertura, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expuso: “…Ciudadano Juez, el Ministerio público en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico en contra de los hoy acusados NASUMER NAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL MARTINEZ Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2013, donde siendo aproximadamente las 02:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose realizando labores de inteligencia en el sector Barrio 19 de Abril, Sector Circunvalación N° 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, momento en el cual fueron abordados por una ciudadana quien no quiso dar sus datos motivado a futuras represalias que pudieran ejercer en su contra, le manifestó a la comisión policial que en la calle 02 casa S/N, unas personas se dedicaban a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, indicándoles donde quedaba la misma, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a pasar por dicha casa y una vez en la misma abordaron a las personas que allí se encontraban, emprendiendo estos veloz huida hacia el interior de la casa, por lo que los funcionarios amparados en al excepción establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se adentraron en la mencionada vivienda, identificando a tres personas que allí se encontraban como NASUMER NAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL MARTINEZ Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, a quienes les realizaron una revisión corporal no hallando nada de interés criminalistico, de igual manera le practicaron una revisión a dicho recinto, logrando hallar en el interior de una de las hornillas de la cocina una bolsa plástica de color transparente contentiva de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga denominada crack, por lo que en vista de encontrarse en presencia de la comisión de un delito flagrante procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de los tres ciudadanos antes identificados, notificando de lo sucedido al ministerio publico, hechos estos ciudadano Juez que el Ministerio publico probara una vez que sean escuchadas los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos por el juez de Control y una vez que haya sido probado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual en su debida oportunidad solicitará la sentencia correspondiente a dichos ciudadanos. Es todo ciudadana Juez.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso: “…Solicito al ciudadano fiscal en mi condición de defensor de los ciudadanos NASUMER NAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL MARTINEZ Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, se sirva cambiar la calificación del delito que se les imputa a los mismos, toda vez que mis defendidos no se encontraban asociados para delinquir, es decir, no tenían un concierto previo para tal fin, aunado al hecho de que no les fueron incautados ningún teléfono celular, mediante los que pudieran verificar tal conducta, si bien es cierto que fue hallada cierta cantidad de droga en la casa donde sucedieron los hechos, estas personas se encontraban conversando en la parte de afuera de dicha casa, por lo que ya su responsabilidad penal se encuentra comprometida en el segundo aparte de lo contenido en el artículo 149 de la citada ley de drogas, por lo que esta demás la calificación efectuada por el representante fiscal al querer imputarle además la comisión del citado delito de asociación para delinquir, es por lo que solicito en este acto ciudadano Representante de la vindicta publica, lea detenidamente los hechos por los que se presentó escrito acusatorio en contra de mis defendidos y sea desestimada la imputación del citado delito al que se contrae el articulo 37 de la ut supra mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo.
Nuevamente y en virtud de la solicitud de la defensa se le concedió nuevamente la palabra al representante fiscal y quien expuso: “…Seguidamente, el Representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, Visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente considera esta Representación Fiscal atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito que existe un error en la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos en cuestión en el escrito acusatorio presentado en fecha 21/05/2014. En este orden de ideas, es prudente en este acto realizar una CORRECTA ADECUACIÓN TÍPICA DE LA NORMA en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las cuales brevemente fueron descritas en el discurso de apertura, toda vez que en lo atinente al presupuesto legal o tipo penal referido a la imputación en cuanto a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se refiere, el mismo no se encuentra configurado en la conducta desplegada por los hoy acusados, en virtud de que no se encontraban asociados para delinquir, es decir, no tenían un concierto previo para tal fin, aunado al hecho de que no les fueron incautados ningún teléfono celular, mediante los que pudieran verificar tal conducta, si bien es cierto que fue hallada cierta cantidad de droga en la casa donde sucedieron los hechos, estas personas se encontraban conversando en la parte de afuera de dicha casa, por lo que ya su responsabilidad penal se encuentra comprometida en el segundo aparte de lo contenido en el artículo 149 de la citada ley de drogas. Lo anterior es producto de la subsunción de la conducta en la norma, es decir, del elemento especifico del delito vinculado a la tipicidad que no es mas que la correlación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, siendo que si la adecuación no es completa no hay delito, no obstante, en este caso la adecuación es completa a la norma prevista en el segundo aparte del articulo 149. Así entonces, como consecuencia de lo anterior este representante fiscal como parte de buena fe se sustrae de la calificación jurídica realizada previamente referida a la imputación de delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR al que se contrae el articulo 37 de la ut supra mencionada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando imputado solo la comisión del delito de y por el cual se solicita su enjuiciamiento como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 con las circunstancias agravantes de las contenidas en el numeral 7 del articulo 163 de la referida ley sustantiva, es todo.”
Por ultimo se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “…Ciudadana Juez, vista la adecuación de la vindicta publica y en conversación sostenida con mis defendidos NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico; por lo que solicito muy respetuosamente se le aplique el procedimiento por admisión de hechos como lo estipula el articulo 375 del código orgánico procesal penal, por ultimo solito copia de la presente acta, es todo”.

Concedida como fue la palabra a los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, quienes separadamente cada uno expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 04 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminales de Maracaibo se encontraban de patrullaje en el barrio 19 de abril de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante cuando fueron abordadas por una ciudadana de sexo femenino y quien les manifestó que en la calle 2, específicamente en la casa elaboradas de bloques de cemento sin frisar residen 3 ciudadanas conocidas en la comunidad como Marilu Montiel, apodada la gorda Mary quien funge como líder de la banda donde también se encuentra un ciudadano de nombre Namasur Cantillo apodado el pelirrojo y la ciudadana Asia Anzola apodada la flaca quienes se dedican a la presunta distribución de estupefacientes, motivo por el cual la comisión se traslado a la mencionada dirección y al llegar al lugar lograron observar al ciudadano Namasur Sais Cantillo quien portaba un pantalón tipo bermuda de color negro y una franela de color blanco, así como a la ciudadana Marilu Montiel Martínez quien portaba una bermuda de color negro y una franela rosada, así como a la ciudadana Asia Anzola Méndez quien vestía un pantalón tipo mono de color negro, una franela de color marrón, notando que la ciudadana Marilu Montiel le entrega una bolsa a uno de los integrantes del grupo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordarlos, dándoles la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso a la petición emprendiendo veloz huida al interior de la residencia logrando aprenderlos a pocos metros del lugar en presencia de los ciudadanos José Cobo Huerta, Oquendo Contreras, y Víctor Mendoza quienes al ingresar a la vivienda en compañía de los funcionarios actuantes se le logro incautar a la ciudadana ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ la cantidad de 500 bolívares en billetes de diferentes denominación y al realizar la inspección a la residencia se logro incautar en el área de la cocina, específicamente debajo de una de los hornillas de manera oculta la cantidad de un (01) envoltorio de bolsa de bolsa, elaborado en material sintético, contenido en su interior de 42 envoltorios contentivo en su interior de una sustancia petrificada de color beige, con un peso de 5.9 gramos que luego de ser peritada resulto ser de la droga denominada Cocaína en forma de base, por lo cual se procedió a la detención de los mismos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de los funcionarios expertos REINELDA FUENMAYOR, LCDO. RONALD MAVAREZ y ADRIAN RINCON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisiticas.

2. Testimonio de los funcionarios actuantes ORLANDO NUÑEZ, ALEXANDER RODRIGUEZ, DOMINGO GUERRERO, DANILO FUENMAYOR, ANDRES MORALES, LEONARDO FUENMAYOR. MARYELIS QUINTERO, EDWAR SANTOS, JHON ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

3.- Testimonio de los Testigos JOSE COBO HUERTA, ALAN OQUENDO CONTRERAS Y VICTOR IVAN MENDOZA.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma para su aplicación la disimetría que establece el articulo 37 del Código Penal en virtud de existir agravantes y atenuantes de la norma a aplicar procediendo a su sumatoria y tomando el limite medio, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena por cuanto dicho delito no se encuentra excluido para la rebaja de ½, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, MARILU MONTIEL Y ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados NASUMER SAIS CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.736.589, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ANA EVA CASTIBLANCO Y MARCO PERTUZ CANTILLO, residenciado en Barrio 19 de abril, avenida 67A , casa 99C-16, detrás del deposito la estrella, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, teléfono: 0414-9627301, ASIA COROMOTO ANZOLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.453, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, casada, profesión u oficio comerciante, hijo de JUANA MENDEZ y HUGO ANZOLA, residenciada en el Sector Alto de Jalisco, calle Ricaurte, casa 19D-51, parroquia Coquivacoa, estado Zulia, teléfono: 0414-9684517, Y MARILU MONTIEL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.568, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de SILVIA MARTINEZ (+) Y JARIALDO MONTIEL, residenciada en Sector Primero de Mayo, Av. 21, calle 83 casa 21-21, parroquia Chiquinquirá, estado Zulia, teléfono: 0416-7674274, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 Y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 002-19.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
EL SECRETARIO


ABOG. DELVIN D. VILLALOBOS MANZANERO