LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.171.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.150, contra las actuaciones y vías de hecho supuestamente cometidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente por las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) de Santa Bárbara (estado Zulia) y de El Vigía (estado Mérida), así como por los funcionarios que actúan como Coordinadores de dichas oficinas, las cuales a su entender se tradujeron en la violación de derechos colectivos y difusos.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En el escrito primigenio de amparo narró el accionante que es “(…) productor agropecuario y poseedor legítimo del FUNDO BUENA ESPERANZA según se desprende la actividad agraria que h[a] desarrollado a lo largo del tiempo en el mismo, (…) ubicado en el sector: chimomo [sic], Parroquia [sic] Monseñor Alvarez, [sic] Municipio [sic] del Estado [sic] Zulia, (…).”

Que acudió “(…) a los fines de interponer formalmente: AMPARO CONSTITUCIONAL, por derechos colectivos y difusos contra los ciudadanos: HUGO DIAZ [sic] Y EDUARDO CHOURIO, por ir en contra de los principios de seguridad y soberanía alimentaria, conforme al artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando de esa manera una vulneración de derechos difusos y colectivos en razón de la producción de alimentos de la República Bolivariana de Venezuela, (…), según se evidencia de las distintas actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras, (…).”

Que “[e]l presente Amparo [sic] constitucional se ejerce contra la malaACTUACION [sic] DE FUNCIONARIOS DEL INTI CENTRAL, Y ORT EL VIGIA [sic] ESTADO MERIDA [sic], el emitir un procedimiento de rescate y medida de aseguramiento viciado totalmente de nulidad conforme a las distintas actuaciones que él [sic] presidente del Instituto avaló de forma fraudulenta haciendo caso omiso a las denuncias que en su debida oportunidad hicimos, (…) por su conducta como funcionario público sin probidad ratificando las actuaciones irritas [sic] de funcionarios adscritos a dicho organismo como el ciudadano HUGO DIAZ [sic], quien fue Director del área técnica para ese entonces del Instituto Nacional de Tierras, Y [sic] EDUARDO CHOURIO, COORDINADOR DE LA ORT EL VIGIA [sic] ESTADO MERIDA (…).”

Que este tribunal es “(…) competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra las actuaciones u omisiones de funcionarios que ostenten cargos públicos este Honorable tribunal debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la actuación DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su carácter de máxima autoridad de ese organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Instituto autónomo con personalidad jurídica propia. (…).”

Que “tiene la legitimación como agraviadopara [sic] interponer el presente amparo constitucional, no sólo [sic] porque fue violado su derecho a la propiedad privada y a su posesión legítima que detenta en el fundo TAL COMO SE DESPRENDE DE LA “CADENA TITULATIVA” que deviene de un desprendimiento de la Nación con un tracto sucesivo, sino que con las actuaciones del Presidente del Instituto nacional de Tierrasconvlido [sic] el –detrimento a la producción de dicho predio con los distintos procedimientos administrativos os cuales autorizó como máximo representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, convalidados a su vez por el Directorio del propio Instituto. (…).”

Que “[e]n cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación del derecho a “la producción del Fundo” (305 Constitución), debido a que el Presidente del Instituto Nacional de tierras viendo que por hechos públicos y notorios: la perturbación a la producción- el desmejoramiento de los potreros – el robo de ganado- convalida posteriormente la entrega de títulos en el FUNDO, lo que ha permitido desmejorar totalmente los rendimiento de producción del mismo (…). Cabe señalar que, la violación contra el derecho de propiedad y seguridad agroalimentaria es inmediata- posible y realizable por elPRESIDENTE [sic] DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien puede ordenar la paralización de dicho desorden administrativo a través del Directorio, (…).

Que “[e]l presente Amparo Constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación del derecho a la producción y al deterioro en el FUNDO BUENA EZPERANZA, (…) el cual consiste en un hecho- inminente derivado de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras como máximo funcionario de dicho organismo (…).”

Que el “(…) maltrato de los animales por el grupo de personas autorizados por el INTI CENTRAL – HUGO DIAZ [sic] Y EDUARDO CHOURIO.”

Solicitó se “[a]dmita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia ordene al ciudadano LUIS [sic] FERNANDO SOTELDO en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS realizar nueva inspección al predio para corroborar la producción y subsanar los “derechos colectivos constitucionales de alimentación” que están siendo vulnerados(305, 306 y 307) y dar respuesta inmediata y adecuada a la realidad existente en el predio BUENA ESPERANZA.”

Ante las deficiencias y/u omisiones que presentaba el escrito primigenio de amparo, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al accionante para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, procediera a: 1°) Indicar claramente la persona o las personas contra las cuales ejercer su pretensión de amparo constitucional, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás datos necesarios para su localización; y, 2°) Explicar con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el accionante, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL URDANETA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.169.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.657, se dio por notificado de la orden referida en el párrafo anterior y consignó escrito mediante el cual subsanó las deficiencias y/u omisiones indicadas.

En tal sentido, se observa que señala que acude “(…) a los fines de interponer formalmente: AMPARO CONSTITUCIONAL, por derechos colectivos y difusos contra las ACTUACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS-oficinas [sic] regionales de tierras sustanciadoras de ORT –SANTA BARBARA [sic] DEL ZULIA Y ORG-VIGIA [sic] y VIAS [sic] DE HECHO DE LOS FUNCIONARIOS QUE ACTUAN como coordinadores de dichas oficinas en especial LIC.EDUARDO CHOURIO, conforme al artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando de esa manera una vulneración de derechos difusos y colectivos en razón [sic] de la producción de alimentos de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se evidencia de las distintas actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras (…)”.

Que “(…) si bien existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra las decisiones del Instituto Nacional de Tierras, las mismas en los actuales momentos no reparan el derecho constitucional violado: SEGURIDAD AGROALIMENTARIA – PRODUCCION [sic] – ALIMENTACION [sic], previsto en nuestra Constitución, en la Ley de Tierras [y] Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria el fundo se encuentra desvalijado (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, se considera importante determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, contra las actuaciones y vías de hechos que señala como supuestamente cometidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente por las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) de Santa Bárbara (estado Zulia) y de El Vigía (estado Mérida), así como por los funcionarios que actúan como Coordinadores de dichas oficinas, las cuales aduce se tradujeron en la violación de derechos colectivos y difusos.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Igualmente, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela. Pág. 108), al referirse a la competencia de los Juzgados Agrarios Superiores, señala, con base al supra transcrito artículo 157, que “La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que puedan interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1878 de fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), sobre este tema señaló que “cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan).”

Con base a todo lo anteriormente señalado, teniendo en cuenta que en el caso de marras la Acción de Amparo Constitucional fue propuesta contra las actuaciones y vías de hechos supuestamente cometidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales corresponde a este órgano jurisdiccional controlar y revisar su constitucionalidad y legalidad, y atendiendo al hecho que el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, se encuentra ubicado en el sector Chimomo, parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, se puede afirmar que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la misma. Así se establece.

-III-
DE LA INADMISIBILIDAD

Por decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), se estableció que la pretensión constitucional no cumplía con los requisitos de forma previstos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, se ordenó al accionante que corrigiera y/o ampliara el escrito presentado, bajo el apercibimiento de que si no cumplía con dicha carga, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, se declararía inadmisible la acción propuesta.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el accionante presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a la carga procesal impuesta, señalando como presunto agraviante al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud de las supuestas actuaciones y vías de hecho cometidas por las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) de Santa Bárbara (estado Zulia) y de El Vigía (estado Mérida), así como por los funcionarios que actúan como Coordinadores de dichas oficinas, por lo que, al indicar contra quien estaba dirigida la pretensión propuesta, y que la misma estaba dirigida contra las actuaciones y vías de hecho cometidas por el presunto agraviante, se considera que dio cabal cumplimiento a la orden impartida por este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Luego de lo anterior, se considera prudente realizar los siguientes señalamientos respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, atendiendo para ello al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia patria.

La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), ha dejado sentado que:

“(…) No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (…)”.

Igualmente, se ha establecido que este tipo de acción es un mecanismo de defensa contra la amenaza o violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Lo dispuesto en el supra transcrito artículo no es más que uno de los principios fundamentales de la acción de amparo constitucional, a saber, el carácter adicional de este mecanismo procesal, siendo que el mismo solo es ejercible cuando no exista otro medio idóneo para la protección y/o restitución de la garantía o derecho constitucional lesionado.

Por su parte el ordinal 5° del artículo 6 de la referida ley de amparo, establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

La jurisprudencia ha señalado que la fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad, se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2524 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“(…) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) (…)”.

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la ley especial de amparo. Lo cual ha sido igualmente sostenido por la jurisprudencia, que constantemente ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien sea la inexistencia de dichos medios, o bien, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. Para lo cual no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester probar al juez la inexistencia o la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: A) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; o B) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, y que las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces, no se hayan ejercido; pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1764, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), (Caso: Nello Casariego Vivas), estableció:
“(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable .
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos (…)”.

La misma Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló:

“(…) Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, al no evidenciarse rotundamente de las probanzas aportadas por el ciudadano Javier Urdaneta, las violaciones aducidas, no puede pretenderse a través de un procedimiento de amparo constitucional, una investigación exhaustiva que lleve a esta Sala a demostrar lo que la parte no pudo comprobar respecto de la titularidad y la propiedad.
De allí que estima esta Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”, en la cual se precisó que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar (…)”.
Tal criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala en decisión N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.

Más recientemente la referida Sala, mediante sentencia N° 589 de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), mantuvo el criterio antes referido, señalando lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) (…)”.

Con base a las citas jurisprudenciales antes transcritas, se entiende que al momento de admitir la acción de amparo, el órgano jurisdiccional debe revisar, en primer lugar, si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y en caso de existir, revisar si las mismas han sido agotadas o ejercidas, siendo que de no constar tal situación, el amparo debe ser declarado inadmisible. Esta obligación del juez no releva al accionante de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto de que efectivamente exista algún otro mecanismo, es igualmente deber del accionante denunciar y probar que dicha vía, no resulta eficaz para la solución del conflicto o para la reparación apropiada del perjuicio a los derechos y garantías constitucionales lesionados.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante señaló que una serie de actuaciones y vías de hecho, supuestamente cometidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conllevaron al decreto del acto administrativo de Inicio de Rescate Autónomo de Tierras y Medida de Aseguramiento sobre el fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, lo que se tradujo en la violación de su derecho de propiedad, previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trajo como consecuencia una disminución en la producción que desarrollaba en la referida unidad de producción, por cuanto fue despojado de la misma, siendo que el informe técnico avalado por el presunto agraviante, utilizado como fundamento del señalado acto administrativo, no concordaba con la realidad del fundo agropecuario, por lo que consideró que igualmente se violaron los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Lo señalado pone en evidencia que se está en presencia de un conflicto surgido por el decreto de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual puede y debe ser recurrido utilizando el medio procesal idóneo para ello, vale decir, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto a partir del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se puede solicitar de manera conjunta la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, como mecanismo breve, sumario y eficaz para la protección deseada.

Este órgano jurisdiccional conoce por notoriedad judicial que el accionante en sede constitucional, ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, ha intentado ante este mismo tribunal un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto contra el acto administrativo denunciado, vale decir, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 949-18, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), punto de cuenta N° 08, en el cual acordó el INICIO DEL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno parte del fundo agropecuario denominado “BUENA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Km. 47, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (993 Has. con 1.512 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por predios El Paraíso, Puerto Alegre y Río Chimomó; Sur: con terrenos ocupados por predios La Trinidad y Mi Cariño; Este: con terrenos ocupados por Abel Ramírez; y, Oeste: con terrenos ocupados por Río Bonito, San Benito y Río Frío; en el cual solicitó de manera conjunta la MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINSITRATIVO, en lo que respecta a la medida de aseguramiento de la tierra. Recurso que se encuentra contenido en el expediente N° 1337 de la nomenclatura particular de este archivo, y que está en el lapso de suspensión de noventa (90) días en razón de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es evidente que al haber ejercido el accionante en amparo el recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, la presente pretensión constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Finamente, se debe señalar que aún cuando el accionante alegó que “(…) si bien existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra las decisiones del Instituto Nacional de Tierras, las mismas en los actuales momentos no reparan el derecho constitucional violado: SEGURIDAD AGROALIMENTARIA – PRODUCCION [sic] – ALIMENTACION [sic], previsto en nuestra Constitución, en la Ley de Tierras [y] Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria el fundo se encuentra desvalijado (…)”,no logro probar el hecho por el cual consideraba que dichas vías judiciales preexistentes no resultarían idóneas o eficaces para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, situación que resultaba necesaria para crear en este órgano jurisdiccional a la convicción que la vía judicial ordinaria no era capaz de resolver la situación planteada y por ende el amparo resultaba admisible. Así se observa.

En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, contra las actuaciones y vías de hecho supuestamente cometidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente por las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) de Santa Bárbara (estado Zulia) y de El Vigía (estado Mérida), así como por los funcionarios que actúan como Coordinadores de dichas oficinas. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.136.453, contra las actuaciones y vías de hecho supuestamente cometidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), específicamente por las Oficinas Regionales de Tierras (ORT) de Santa Bárbara (estado Zulia) y de El Vigía (estado Mérida), así como por los funcionarios que actúan como Coordinadores de dichas oficinas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1093-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.