LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, siguen los ciudadanos JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERRERIA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.396.080, V-11.475.763, V-12.588.867 y V-3.392.898, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, extranjero, el primero, y venezolanos, el resto, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números E-576.665, V-742.241, V-15.097.875, V-16.520.015 y V-16.520.016, respectivamente; el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-742.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, presento RECUSACIÓN contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido el oficio N° 216-2018, mediante el cual el a-quo remitió las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes para la resolución de la presente incidencia, pertenecientes al expediente N° 10972 de su nomenclatura particular.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la incidencia de la recusación, estableciéndose que el iter procedimental a seguir sería el previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, procede este órgano jurisdiccional a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
RELACIÓN PROCESAL
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo los siguientes argumentos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15, ocurro para recusar al Dr. EDUARDO YUGURI PRIMERA (…), quien se desempeña como Juez Tercero de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito [sic] y Agrario del estado Falcón, toda vez, que este funcionario judicial en presencia de numerosas personas, en los pasillos de la sede de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (2 pm) [sic] del día de ayer, en presencia de un grupo numeroso de personas y de manera inteligible, clara y comprensible, que en la oportunidad de decidir éste [sic] proceso, lo haría a favor de los actores, pues son ellos, lo que les asiste la razón. (…)”
Por lo que, el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) Niego, Rechazo [sic] y contradigo, en forma absoluta todo y cada uno de los infundados argumentos esbozados por el recusante en su escrito de recusación presentado por ante la secretaria [sic] del Tribunal de la causa en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En esta orientación, Niego, Rechazo [sic] de manera absoluta por ser falso, que quien aquí suscribe (…), me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otra causal de las allí previstas, o en algún motivo racional que pueda llegar a comprometer la obtención de una recta, transparente e imparcial tutela judicial efectiva, en el conocimiento del juicio por Partición de Bienes Hereditarios, (…). Niego, Rechazo [sic] y contradigo, de manera absoluta por ser falso, que el día seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), hora dos de la tarde (2: 00pm) [sic], en los pasillos del tribunal en presencia de un grupo numeroso de personas de manera inteligible, clara, y comprensible haya manifestado que en la oportunidad de decidir este proceso lo haría a favor de los actores.
Ciudadano Juez dirimente, la recusación propuesta en mi contra por el apoderado de los codemandados, (…) desde todo punto de vista jurídico resulta totalmente infundada, nótese en primer lugar, que no alega hechos concretos que se encuentre[n] directamente relacionados con el objeto del proceso que puedan llegar a afectar la capacidad de quien suscribe, en consecuencia no existe ligadura alguno [sic] entre la superfluas alegaciones esgrimidas en el escrito de recusación y en el derecho por él invocado, por lo tanto la recusación debe ser desestimada. Y así Pido sea Declara. [sic]
(…)
Y en segundo lugar, resulta doblemente infundada la recusación presentada en mi contra al pretender el recusante (…) justificar el derecho estatuido en el ordinal 15 del Articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, en un falso supuesto de hecho que nada tiene que ver con la causal de prejuzgamiento, entendido por este, vale decir, por el prejuzgamiento a la luz de la citada norma –como [sic] aquella opinión emitida por el Juez dentro de la causa que sea tan directa sobre lo principal que llegue a establecer una concepción adelantada, estando aún pendiente la oportunidad procesal para dictar sentencia. En consecuencia las falacias alegadas no guardan relación con el derecho invocado, razón por la que solicito se declare Improcedente la recusación formulada en mí contra. Y Así Pido se Declare. (…)”.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse expedido y certificado las copias fotostáticas conducentes para la resolución de la incidencia de recusación, las cuales fueron inmediatamente remitidas a este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió el cuaderno de la incidencia suscitada, dándosele entrada y curso de ley en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando como co-demandante, en nombre propio, presentó escrito de promoción de medios probatorios.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la recusación propuesta contra el Juez Temporal del Juzgado a-quo, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
La citada norma adjetiva civil señala que en los casos de recusación, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Prevé dicha disposición que, cuando el Juez de un Tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez Suplente que decidió la incidencia.
Partiendo de lo anterior, se observa que la recusación propuesta contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada contra el juez de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le correspondería conocer, tramitar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, civil, mercantil, tránsito y/o agrario.
Sin embargo, si se toma en cuenta el hecho que el órgano jurisdiccional en el cual se presentó la recusación es un tribunal con múltiples competencias (civil, mercantil, tránsito y/o agrario), ello puede traer como consecuencia que el tribunal de alzada a quien corresponda conocer de la presente recusación, pueda variar según sea la naturaleza de la causa en la cual se generó la incidencia. Por lo que, en casos como el de marras, para poder determinar cuál es el tribunal superior competente para conocer, tramitar y decidir la recusación, en primer lugar, hay que establecer la naturaleza de la causa en la cual se originó la incidencia, y así luego determinar si la misma es de las causas cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción (competencia) agraria y por ende a este órgano jurisdiccional, toda vez que de lo contrario no le correspondería sustanciarla, tramitarla y decidirla.
En tal sentido, se aprecia que la causa en la cual se encuentra inserida la recusación, versa sobre la intentio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES propuesta por los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERRERIA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, observándose que el a-quo no remitió acta alguna que permitiera a esta Alzada determinar la naturaleza propia de causa principal.
No obstante, durante el lapso de promoción y evacuación de medios probatorios, el co-demandante JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, consignó escrito mediante el cual manifestó que la causa principal fue repuesta, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en razón de que dentro de los bienes que forman parte de la comunidad de bienes existían inmuebles de carácter agrario, por lo que es evidente que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción (competencia) agraria, de la cual forma parte este órgano jurisdiccional, con base al articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, atendiendo a la materia de la causa principal en la cual se presentó la recusación, se puede afirmar que este tribunal resulta competente para conocer, tramitar y decidir la recusación propuesta.
Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la recusación fue formulada contra el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dentro de una causa de naturaleza agraria, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, por cuanto este tribunal tiene atribuida la competencia por el territorio en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se determina que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso de promoción y evacuación de medios probatorios, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente incidencia consignaron lo siguiente:
• MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDANTES:
Del escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, se observa que promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Original de la solicitud de Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contenida en el expediente N° 01-2019 de su nomenclatura particular. (Folios 16 al 52 de la Pieza de Recusación)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la inspección judicial extralitem practicada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual tuvo por objeto actuaciones contenidas en el expediente N°10.972 de su nomenclatura particular, de las cuales se reprodujeron copias fotostáticas simples y que mas adelante se indicaran. Así se establece.
En la referida actuación el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, reprodujo copias fotostáticas simples de lo siguiente:
A. Recusación formulada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; contenida en expediente N° 15-775-17 de su nomenclatura particular. (Folios 22 al 37 de la Pieza de Recusación)
B. Recusación formulada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; contenida en el expediente N° 10.972 de su nomenclatura particular. (Folios 38 al 48 de la Pieza de Recusación)
C. Recusación formulada en fecha siente (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado en ejercicio GILBERO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; contenida en el expediente N° 10.972 de su nomenclatura particular. (Folios 49 al 50 de la Pieza de Recusación)
Las anteriores documentales, distinguidas con las letras A, B y C, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, reproducidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden las diferentes recusaciones formuladas por los demandados en la causa principal (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES), contra los Jueces que han conocido del proceso.
Destacándose el hecho que la recusación distinguida con la letra “A”, fue propuesta contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad entre el recusado y las partes, la cual fuese declarada Con Lugar; la recusación distinguida con la letra “B”, fue propuesta contra el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en la disposición antes referida, la cual fuese declarada Sin Lugar; y, la recusación distinguida con la letra “C”, que es la que actualmente se encuentra sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, a saber, la propuesta contra el último de los jueces señalados, esta vez, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, referido a que el recusado manifestó opinión adelantada sobre lo principal. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a la largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están doradas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.
Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su juez natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo, identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa a un juez, o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse de estos, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.
Este recurso o mecanismo de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Sin embargo, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Teniendo claro lo que se debe entender por recusación y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, se debe señalar que dicho recurso o mecanismo no es absoluto, ni ilimitado, por cuanto para su ejercicio se requiere cumplir de ciertas condiciones de modo, tiempo y lugar, las cuales están expresamente previstas en los artículos 90, 91 y, 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no cumplirse con las mismas podría traer como consecuencia que se declare inadmisible la recusación propuesta. En tal sentido el artículo 102 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 102.- Son Inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
De tal manera que, con base a la disposición supra transcrita, existen ciertos supuestos o motivos por los cuales la recusación propuesta puede y debe declararse inadmisible por el órgano jurisdiccional en el cual haya sido presentada, escenario este en el cual no habría lugar a la apertura de la incidencia correspondiente, toda vez que ello atentaría contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita, conduciendo a dilaciones indebidas y retardo procesal, que atentan contra el alto interés de la correcta administración de justicia.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 512/2002 del diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), (caso Rosario Fernández de Porras y otro), criterio que fuese ratificado en sentencias Nros. 592 del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), (caso: Alejandro Plaz Castillo) y 553 del siete (07) de junio de dos mil diez (2010), (caso: Wilfredo Rafael Febres), la cual señaló lo siguiente:
“(...) La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (…)”
Con base a la disposición adjetiva civil y a la cita jurisprudencial antes transcritas, se hacen claros los supuestos bajo los cuales se puede y se debe declarar inadmisible la recusación propuesta, así como el hecho que ante ese escenario no habría lugar a la apertura de la incidencia respectiva, a saber, A) que la recusación se formule sin haber expresado el fundamento legal que la ampare; B) que la recusación haya sido propuesta de forma extemporánea, vale decir, después de transcurridos los términos establecidos en la ley; C) que la recusación haya sido propuesta por lo menos dos (02) veces en una misma instancia por la misma parte; D) que en una recusación anterior se haya impuesto una multa o declarada una orden de arresto, y, esto no haya sido cumplido por el recusante; y/o, E) que se trate de algún funcionario judicial que no se encuentre actualmente en conocimiento de la causa principal o incidental.
Teniendo claro lo anterior, se observa el hecho que, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, durante la tramitación de la causa principal en la primera instancia los demandados ya habían formulado dos (02) recusaciones, distintas a la que actualmente conoce este órgano jurisdiccional, a saber, la formulada contra la Dra. NELLY CASTRO GÓMEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad entre el recusado y las partes, que fue declarada Con Lugar; y la propuesta contra el DR. EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (el mismo contra quien se intenta la actual), con fundamento en la disposición referida anteriormente, que fue declarada Sin Lugar.
Así las cosas, es evidente que los demandados ya habían agotado su derecho a presentar recusaciones en la misma instancia, siendo que lo procedente en derecho era haber declarado inadmisible la recusación propuesta en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), toda vez que la conducta desplegada por los recusantes se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en la supra citada disposición 102 del código adjetivo civil, y por ende debía aplicársele la consecuencia jurídica que la misma dispone. Así se establece.
Lo anteriormente afirmado adquiere mayor certeza si se toma en cuenta la sentencia N° RC.000377 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) La demandante, ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, recusó a la jueza Elsy Madriz Quiroz del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, posteriormente recusó al juez Héctor del Valle Centeno Guzmán del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y por último, recusó a la jueza Zulay Bravo Durán también del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual hoy se encuentra sometida a conocimiento de esta Sala, lo que pone de manifiesto, que esta es la tercera vez que la demandada efectúa una recusación contra un juez de la misma instancia.
Como consideración adicional, la Sala ha podido advertir mediante un especial análisis, que la demandante ha procurado la inhibición de cuatro (4) jueces, concretamente de los prenombrados recusados así como de la jueza Arikar Balzán Salom, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, sin dejar de mencionar que según lo afirmado por la misma recusante en sus escritos presentados ante esta Sala, también ejerció el referido medio procesal de recusación contra la jueza de alzada, así como también presentó otro recurso de casación, un avocamiento y un recurso de revisión constitucional con ocasión a las mencionadas recusaciones, de los cuales no ha prosperado ninguno.
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala estima oportuno mencionar el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia…”
(…)
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, caso: Gladys Jorge Saad (vda.) de Carmona, ha dejado asentado que la propia ley ha establecido límites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias como estrategias para dilatar el proceso o para impedir la realización de algún acto del proceso. En tal sentido, si el litigante ha intentado dos recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar; pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, éste tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aún con el recurso de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario renuente.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala, reiterando el criterio anterior, mediante sentencia Nº 553, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Oscar Ramón Sosa Rojas contra Delia María Sánchez de Sulbarán, estableció que con esos límites, lejos de lesionarse el derecho a la defensa del recusante y al juez natural, éstos se encuentran debidamente asegurados, permitiéndosele al interesado el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos pudieran no favorecerle, todo lo cual se encuentra en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, que garantizan una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, debiéndose entender con ello que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita así un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
En definitiva, lo que persigue el legislador es evitar que las simples conjeturas o subjetividades desproporcionadas de parte del litigante den derecho a recusar al juez e impedir que aquél ejerza este medio procesal cada vez que le interese que un determinado juez no conozca de una causa en la cual es parte.
En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que sujetarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego a dichos postulados.
Habida cuenta de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta evidente para la Sala que al haber presentado la demandante dos recusaciones previas a la que se examina en esta oportunidad, agotó su derecho a recusar a otro juez de primera instancia que esté en conocimiento de la causa, lo que determina la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la jueza Zulay Bravo Durán del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, pues como quedó asentado ut supra, con fundamento en lo establecido en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes podrá intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia, y de hacerlo la tercera y las sucesivas a ésta serán inadmisibles (…)”.
Por lo que se concluye que, en el caso que hayan ocurrido más de dos (02) recusaciones en una misma instancia, se debe acatar estrictamente lo establecido en la norma adjetiva civil, vale decir, se debe irremediablemente declarar la inadmisibilidad de la recusación propuesta, sin importar, que dichas recusaciones hayan sido efectuadas contra jueces diferentes, ello es así porque la ley busca proteger la celeridad de los juicios, evitando dilaciones innecesarias o indebidas. Señala además la Sala, que en el caso de que se haya agotado el derecho a presentar recusaciones en una misma instancia, y efectivamente exista algún impedimento con el funcionario que se encuentra conociendo el asunto, debe este inhibirse, siendo que, en caso de no hacerlo, las partes cuentan con el mecanismo procesal contenido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, el recurso de queja.
Igualmente, quiere este órgano jurisdiccional instar al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a acatar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo vigente y a los criterios sentados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber que tiene el Juez recusado, antes de rendir el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de analizar si la recusación propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en las disposiciones legales aplicables al caso, para luego abrir la incidencia respectiva, por cuanto de lo contrario estaría contribuyendo con el desgaste de la jurisdicción generando retardo procesal y dilaciones indebidas, que atentan contra los principios de justicia expedita y celeridad procesal que informan al proceso venezolano, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del fallo declarará la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa, notificación a la cual deberá anexársele copia fotostática certificada de la presente decisión.
Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a los recusantes MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, una multa de DOS MILÉSIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (0,0002), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-742.319, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, extranjero, el primero, y venezolanos, el resto, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números E-576.665, V-742.241, V-15.097.875, V-16.520.015 y V-16.520.016, respectivamente; contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, siguen los ciudadanos JOAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERRERIA AMAYA y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.396.080, V-11.475.763, V-12.588.867 y V-3.392.898, respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, antes identificados;
2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que continúe conociendo de la causa, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa; y,
3º) SE IMPONE UNA MULTA DE DOS MILÉSIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (0,0002) a los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, extranjero, el primero, y venezolanos, el resto, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números E-576.665, V-742.241, V-15.097.875, V-16.520.015 y V-16.520.016, respectivamente, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1094-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libraron los oficios de notificación, bajo los números 030-2019 y 031-2019.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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