LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: No. 14740
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de julio de 2018, presentado por el profesional del derecho ALEX YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.356.692, inscrito en el inpreabogado bajo el No 16.549, actuando como apoderado judicial de la demandante, ciudadana BELKIS ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.443.868, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES Y CONSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, sigue contra los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 11.863.459, V- 11.872.018 todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que en fecha nueve (09) de octubre de 2018, el abogado ALEX YANEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de dos (02) folios útiles por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:
‘‘(…Omissis…)
‘‘ Una vez admitida la dicha apelación por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, versando la misma por la actuación de dicho Juzgado cuando la Secretaria titular del mismo, al momento de hacer acto de presencia en la residencia de los demandados para fijar el cartel librado, publicado y consignado oportunamente, relativo a la citación, encontró a uno de ellos, la ciudadana FANNY ORJUELA DE MAFIOL, a quien le entregó personalmente el cartel que iba a proceder a fijar. (…)no obstante se debe aceptar que el Apoderado Judicial a la fecha de mi representada en escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 09 de julio de 2018, incluyó una consideración previa, donde alegaba que ante la situación plateada con motivo de la fijación del cartel, era aplicable el contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia habría operado la ‘‘citación presunta’’ (…) No se pretende que esas actuaciones conduzcan a una ‘‘citación presunta’’ en los términos contemplados en el artículo 216 del código adjetivo civil, como fue planteado erradamente, pero no se entiende el contenido del auto apelado, cuando el Ciudadano Juez de Municipio señala que …‘‘de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la demandada tenía hasta el día siete (07) de junio de 2018 para comparecer a darse por citada …’’ o sea al culminar los quince días que se otorgan en el cartel, contados a partir de su fijación, cuando el texto legal lo que establece o advierte es que transcurrido el lapso fijado en el cartel …‘‘se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación…’’ No señala el citado artículo 223, que corresponda a la parte demandante solicitar el nombramiento del defensor ‘‘ad litem’’ (sic) aun cuando puede hacerlo, pero ello es atribución y competencia del órgano jurisdiccional y lo que toca a la parte demandante es anticipar el pago de los honorarios del defensor ‘‘designado por dicho órgano jurisdiccional’’, para que éste acepte el cargo, se juramente y se dé por citado en nombre del o los demandados, a los efectos del juicio incoado. A todo evento debo señalar que la perención breve, relativa a la no citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda procede cuando no se hace gestión alguna en relación a la misma y tanto es así que el sólo pago de los emolumentos para citar al Alguacil basta para interrumpirla y dejar sin efecto esa posibilidad.(…)CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, procediendo en nombre y representación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROMERO NAVA, parte demandante plena y suficiente identificada en autos, formal y respetuosamente solicito declare CON LUGAR la apelación interpuesta, corrigiendo los errores de interpretación del Juzgado de la causa en lo relativo al nombramiento del defensor ‘‘ad litem’’ (sic) y ordenando la corrección de los errores cometidos(…)’’
Una vez narrados los fundamentos consignados por la parte ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:
En fecha 02 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 27 de abril de 2018 en la cual solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem de la parte demandada, debido a que faltaba por realizar la fijación del cartel en su morada y solicitó que se procediera a su cumplimiento.
En fecha 8 de mayo de 2018, la ciudadana CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo constar que se trasladó a la siguiente dirección: avenida 3D, Sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, a los fines de llevar acabo la fijación del cartel, encontrándose con la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, parte codemandada en la presente causa, a quien le hizo entrega del cartel de citación.
En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expresó sustituir Poder Apud Acta que le fue conferido por su mandante, al abogado ALEX YANEZ MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.549.
En fecha 12 de junio de 2018, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicita realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de mayo hasta el día 12 de junio de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó y proveyó realizar el cómputo solicitado.
En fecha 09 de julio de 2018, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, se desprende de actas que en fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto, objeto hoy de apelación, mediante el cual pasó a resolver lo siguiente:
‘‘(…) de acuerdo con los Artículos 206 y 2011 del citado Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar un desorden procesal en la presente causa, procede a realizar las siguientes consideraciones sobre el punto de la citación presunta alegada por la parte demandante en el referido escrito: El Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil apunta: ‘‘La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o a su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.’’(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 973 de fecha 26 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó: (…) en tal sentido, el autor J.R.M., (sic) en su obra ‘‘Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, Página (sic) 43, sostiene: la citación presunta consagrada en el Art. 216 resulta incongruente con la norma rectora del instituto de la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la Garantía Constitucional plasmada en el Art. 68, el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso. De allí que los jueces deben ser muy celosos con la citación presunta, pues sino consta de esa actuación que el demandado fue informado por el Juez que practicó la medida de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. El mismo criterio debía aplicarse cuando el demandado concurra al Tribunal a solicitar una copia, si antes de serle expedida no se deja constancia en auto de que el juez lo instruyó de que había quedado citado por el solo hecho de pedir esa copia. Si los jueces de la causa o los comisionados no aplican de esa manera de la nueva normativa, el derecho a la defensa, el primer dispositivo de derecho constitucional procesal ha quedado violado y venido muy a menos el principio de que el Juez es el director del proceso’’. (…) es evidente que la ciudadana FANNY STHER ORJUELA DE MAFIOL, si bien se encontraba presente en su domicilio cuando la Secretaria del Tribunal se disponía a fijar el cartel de citación en la puerta principal, recibiéndolo personalmente, no es menos cierto que ello no significa que la aludida codemandada haya quedado citada, ya que, la citación personal de la aludida co-demandada ya había sido agotada, siendo infructuosa la misma, amén que a dicha funcionaria no le está dada esa función de citar, ya que ésta solo es competencia del Alguacil del Tribunal, por ende, para este Jugador (sic) ciertamente no se ha producido la citación presunta ni tácita de la demandada. Así se establece. (…) considera este Juzgador conveniente dejar sentado que como no ha ocurrido la citación presunta y se han cumplido los trámites de la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la demandada tenía hasta el día siete (07) de junio de 2018 para comparecer a darse por citada, el paso subsiguiente es el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pues, ésta es una fase más del procedimiento y para que la citación se considere ajustada a derecho, se requiere el efectivo emplazamiento de dicho funcionario, de manera tal que se le garantice el derecho a la defensa a la demandada. De modo que, acogiéndose este Juzgador al criterio antes reseñado, en atención a que la citación tiene rango de orden público y naturaleza constitucional, en el sentido que debe protegerse el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con los Artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes señalado; este Juzgado, considera que en la presente causa no ha operado la citación presunta argumentada por la parte demandante, antes identificada.’’
En fecha 17 de julio de 2018, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela del auto antes señalado, dictado por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de julio de 2018.
Consta de actas, que el Tribunal a quo, por auto de fecha 20 de julio de 2018, oye la apelación en el solo efecto devolutivo y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
En fecha 8 de agosto de 2018, la ciudadana CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia que se expidieron las copias certificadas, conforme al auto dictado en fecha 20 de julio de 2018.
En fecha 9 de agosto de 2018, la ciudadana CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en su carácter de Secretaria del Tribunal a quo, hace constar la corrección de foliatura desde el folio uno (01) al dieciséis (16).
Consta de las actas, oficio de fecha 08 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal a quo, remite las copias certificadas del expediente No. 2999-18, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, contentivo del Juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES Y CONSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, sigue BELKIS ROMERO NAVA, previamente identificada, contra los ciudadanos, FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL y BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, debidamente identificados.
Y finalmente, en fecha 17 de septiembre de 2018, fue debidamente distribuida el presente recurso de apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones.
En la incidencia que nos ocupa, la parte actora apelante, alegó ante esta Alzada lo siguiente:
(…) la Secretaria titular del mismo, al momento de hacer acto de presencia en la residencia de los demandados para fijar el cartel librado, publicado y consignado oportunamente, relativo a la citación, encontró a uno de ellos, la ciudadana FANNY ORJUELA DE MAFIOL, a quien le entrego personalmente el cartel que iba a proceder a fijar(…)se debe aceptar que el Apoderado Judicial a la fecha de mi representada(…)incluyó una consideración previa, donde alegaba que ante la situación planteada con motivo de la fijación del cartel, era aplicable el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia habría operado la ‘‘citación presunta(…)’’
En virtud de lo antes expuesto evidencia esta Juzgadora, que el tribunal de la causa de acuerdo a lo solicitado en primer punto, aplicó lo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que ha tenor dispone lo siguiente:
‘‘Articulo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad’’
Asimismo, aplicó lo contenido respecto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 973 de fecha 26 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
‘‘(…) en tal sentido, el autor J.R.M., (sic) en su obra ‘‘Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, Página (sic) 43, sostiene: la citación presunta consagrada en el Art. 216 resulta incongruente con la norma rectora del instituto de la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la Garantía Constitucional plasmada en el Art. 68, el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso. De allí que los jueces deben ser muy celosos con la citación presunta, pues sino consta de esa actuación que el demandado fue informado por el Juez que practicó la medida de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. El mismo criterio debía aplicarse cuando el demandado concurra al Tribunal a solicitar una copia, si antes de serle expedida no se deje constancia en auto de que el juez lo instruyó de que había quedado citado por el solo hecho de pedir esa copia. Si los jueces de la causa o los comisionados no aplican de esa manera la nueva normativa; el derecho a la defensa, el primer dispositivo de derecho constitucional procesal ha quedado violado y venido muy a menos el principio de que el Juez es el director del proceso’’.
El auto objeto del recurso de apelación, proferido en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
(…) es evidente que la ciudadana FANNY STHER ORJUELA DE MAFIOL, si bien se encontraba presente en su domicilio cuando la Secretaria del Tribunal se disponía a fijar el cartel de citación en la puerta principal, recibiéndolo personalmente, no es menos cierto que ello no significa que la aludida codemandada haya quedado citada, ya que, la citación personal de la aludida co-demandada ya había sido agotada, siendo infructuosa la misma, amén (sic) que a dicha funcionaria no le está dada esa función de citar, ya que ésta solo es competencia del Alguacil del Tribunal, por ende, para este Jugador (sic) ciertamente no se ha producido la citación presunta ni tácita de la demandada. Así se establece. (…) considera este Juzgador conveniente dejar sentado que como no ha ocurrido la citación presunta y se han cumplido los trámites de la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la demandada tenía hasta el día siete (07) de junio de 2018 para comparecer a darse por citada, el paso subsiguiente es el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pues, éste es una fase más del procedimiento y para que la citación se considere ajustada a derecho, se requiere el efectivo emplazamiento de dicho funcionario, de manera tal que se le garantice el derecho a la defensa a la demandada. De modo que, acogiéndose este Juzgador al criterio antes reseñado, en atención a que la citación tiene rango de orden público y naturaleza constitucional, en el sentido que debe protegerse al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con los Artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes señalado; este Juzgado, considera que en la presente causa no ha operado la citación presunta argumentada por la parte demandante, antes identificada.’’
Emilio Calva Baca en su libro comentado del Código de Procedimiento Civil, ha señalado en cuanto a la citación cartelaria, lo siguiente:
‘‘La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal es cuando procede la citación por carteles. (…) Fundamento de la citación por carteles. Estriba en que la ley no puede permitir que el proceso este paralizado indefinidamente, y por lo tanto, se remite al medio publicitario de los carteles, como el medio más eficaz, después de la citación personal, para hacer llegar al conocimiento del demandado, la orden de comparecencia, hacerle conocer que ha instaurado una demanda en su contra, y que debe acudir al tribunal a asumir su defensa. (…) En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio. (…) según el sistema que acoge al vencimiento fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demandada, si no a darse por citado y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación’’
De acuerdo, a lo antes expuesto, es importante resaltar la finalidad de la citación cartelaria, debido a que en ésta, no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Cabe destacar, que la parte actora, admitió el error cometido al alegar que ante la situación planteada con motivo de la fijación del cartel, era aplicable el contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que la Secretaria al momento de fijar el cartel se encontró personalmente con la codemandada a quien le entrego el cartel y que en consecuencia habría operado la citación presunta.
Ahora bien, visto tal argumento, es imperioso para este oficio judicial transcribir textualmente el contenido del artículo 216 Código de Procedimiento Civil:
‘‘La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.’’
Con respecto a la citación presunta, la Sala de Casación Civil, en fecha de 01 de junio de 1989 con ponencia del Magistrado Doctor Rene Plaz Bruzual, juicio Promotora Foca, S.A Vs. Germinis 653, C.A la cual fue debidamente reiterada en fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche juicio Alesandro Sergio Odoardi Vs. Bahia Magica. C.A estableció la correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
‘‘(…) La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tacita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que el accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.’’
De modo que, acogiéndose esta superioridad al criterio antes reseñado, en cuanto a la interpretación del referido artículo debe entenderse que la citación tacita o presunta se verifica mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, es decir, para que proceda tal citación es necesario que de acta conste alguna actuación de la parte antes de darse formalmente por citada. Por lo tanto, el hecho de que la Secretaria fijara el cartel de citación con la finalidad de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la parte codemandada se encontrara para el momento no conlleva a la aplicación de la referida citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la naturaleza del acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, como segundo punto alegó ante esta Alzada lo siguiente:
‘‘(…)pero no se entiende el contenido del auto apelado, cuando el Ciudadano Juez de Municipio señala que … ‘‘de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la demandada tenía hasta el día siete (07) de junio 2018 para comparecer a darse por citada …’’ o sea al culminar los quince días que se otorgan en el cartel, contados a partir de su fijación, cuando el texto legal lo que establece o advierte es que transcurrido el lapso fijado en el cartel … ‘‘se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…’’ No señala el citado artículo 223 que corresponda a la parte demandante solicitar el nombramiento del defensor ‘‘ad litem’’ (sic) aun cuando puede hacerlo, pero ello es atribución y competencia del órgano jurisdiccional (…)’’
Considera pertinente esta Superioridad realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por dilaciones indebidas y formalismos inútiles. El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demandada formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra Ley Procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la Ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a éste su derecho constitucional a la defensa, así lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde señala:
‘‘Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.’’
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el Principio Dispositivo, Emilio Calva Baca en su libro comentado del Código de Procedimiento Civil, lo ha definido como:
‘‘(…) consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva a las partes, y no al juez. Sus principales aplicaciones son: 1. A nadie se le puede negar intentar y proseguir una acción contra su voluntad. 2. La aportación de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. 3. Los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. 4. A las partes les corresponde intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudiquen’’
‘‘(…) Muchos autores concuerdan al afirmar que: ‘‘según la doctrina que llamaríamos clásica o tradicional, el principio dispositivo obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del Derecho común: a. nemo iudex sine actore; b. ne procedat iudex ex officio; probata iudex iudicare debet. Es decir, que el Juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o público) pida el ejercicio de su actividad específica; que el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, o sea, espontáneamente, si no lo ha pedido la parte; que debe proveer conformea a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido.’’ Entre las excepciones que pone el principio dispositivo, menciona la consistente en que el Juez debe obrar de oficio cuando se trate de un litigio que interese al orden público y del cual tenga conocimiento’’
Este principio tiene su fundamento legal, en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos:
‘‘Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jJueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.’’
‘‘Articulo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.’’
De acuerdo a lo antes señalado, queda en evidencia que en las partes recae el derecho de iniciar el proceso, determinar su objeto y los limites en que va a girar el conflicto sometido a conocimiento del juzgador, mientras que el juez se limita a dirigir el debate y conducirlo hasta su conclusión, decidiendo la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, actuando como su director.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, solicitando que se corrija los errores de interpretación del Juzgado de la causa en lo relativo al nombramiento del defensor, ésta superioridad aprecia que si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no señala que la parte demandante le corresponda solicitar el nombramiento del defensor, no es menos cierto que es deber de la parte actora impulsar el proceso, debido a que tiene interés directo en la causa, y la actuación del juez debe ir dirigida de lo estrictamente alegado y probado en autos.
En consecuencia, una vez analizados las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta superioridad enfatiza que si la parte actora ésta en el deber de impulsar la citación, entonces, también se considera que esta en el deber solicitar el nombramiento del defensor Ad Litem, una vez transcurrido el lapso establecido de 15 días que se le otorga a la parte demandada para darse por citada, deber que conlleva a la parte interesada a darle continuidad a las etapas procesales subsiguientes, razón por la cual esta superioridad determina que no hubo error de interpretación por parte del Juzgado a quo en cuanto al artículo 223. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS ROMERO NAVA, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2018, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES Y CONSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE ACCIONES, sigue la ciudadana BELKIS ROMERO NAVA contra los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
Abg. EDIXA DAZA FIGUEROA
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 11.
LA SECRETARIA,
Abg. EDIXA DAZA FIGUEROA
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