REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.753



I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 06 de diciembre de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación de fecha 22 de noviembre de 2018, por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GOLRIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARÍA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, plenamente identificados.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha veinte (20) de septiembre del año 2018, fue incoada la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuese distribuida al juzgado competente, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo recibe la presente causa y ordena formar el expediente.

Se observa que el día dos (02) de octubre de 2018 el Tribunal a quo admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Neyva del Valle Piña de Campilii.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, la actora en el presente juicio presenta diligencia solicitando sea notificado el Ministerio Público por cuanto considera que este juicio va acorde al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de octubre del mismo año, el Tribunal dicta auto negando dicho pedimento por cuanto el mismo alega que el presente juicio no se enmarca en los supuestos del artículo 131 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, la parte demandante presenta diligencia reiterando la solicitud de notificación al Ministerio Público. El día veinticinco (25) del mismo mes el Tribunal dicta auto ordenando la notificación al Ministerio Público.

El día treinta (30) de octubre de 2018 presenta exposición el Alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la notificación al Ministerio Público ni la citación a los codemandados.

Se desprende de la lectura de las que en fecha uno (1) de noviembre de 2018, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la notificación del Ministerio Público.

Se evidencia que el día ocho (08) de noviembre de 2018, presenta diligencia la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la realización de la citación de los demandados en autos.

En fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención breve de la instancia y poniendo fin al proceso. En la misma fecha la actora mediante diligencia solicita al Tribunal revoque por contrario imperio la decisión, la cual fue negada por el mismo en fecha veintiuno (21) de noviembre.

En fecha veintidós (22) de noviembre la parte actora apela del auto negando la revocatoria por contrario imperio dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año.

El día seis (06) de diciembre de 2018 se efectúa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el Tribunal Superior competente este Juzgado Superior Primero.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2018 se recibe y en el mismo auto se le da entrada a la causa en este Tribunal Ad quem, dejando constancia de que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2019 la parte actora presenta su escrito de informes de la apelación.

III
ALEGACIONES DE LAS PARTES

La parte actora, en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

(…omissis…)
“Siguiendo en este orden la narración, se puede apreciar en el documento protocolizado el 5 de Abril (Sic.) del mismo año 2018, quedando inscrito bajo el N°- 2018.178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.12905, correspondiente al libro del folio real del año 2018. Documento que acompaño de seis (6) folios útiles y copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado letra “A”. Este instrumento jurídico de Partición , Liquidación y Adjudicación fundamento de este juicio adolece de una serie de formalidades de ley que no se cumplieron ; 1) En este acervo hereditario proviene del fallecimiento ab-intestado (Sic.) de dos (2) causantes como es A) El 1 de Diciembre (Sic.) de 1988 fallece Ab-intestado (Sic.) la ciudadana Marietta Trabuco, portadora de la Cedula (Sic.) de Identidad 317.412,como se evidencia en la Planilla Sucesoral expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas N°- 000472 de 1 de Diciembre (Sic.) de 1990, el cual deja bienes inmuebles, que se determinan en capítulos de la demanda de impugnación de este documento de propiedad, B) La fallecida Ab-intestado (Sic.) Marietta Trabucco para el momento del deceso, estaba casada en primeras nupcias con el ciudadano Italo Campilii Monaco el cual pasa a ser heredero conjuntamente con sus hijos habidos en el vínculo matrimonial con la fallecida Marietta Trabuco que son (artículos 822.823 y 824 C.C) Claudia Anabella Campilii Trabucco , Gloria Marina Campilii Trabucco, Adriana María Campilii Trabucco y Sabatino Campilii Trabucco, el esposo Italo Campilii sucede una cuota parte proindiviso igual a sus hijos : 50% entre 4 hijos + esposo : 10% de cuota hereditaria proindiviso; porque el otro 50% le corresponde al esposo o cónyuge (artículo 148, 149 del C.C ) como sociedad de gananciales, como puede apreciarse ciudadano Juez en el documento protocolizado no se hace referencia a la Sociedad de gananciales que corresponde a entrar in la Partición Liquidación y Adjudicación de bienes”.

Consta en actas la no citación de los demandados y por lo tanto, no hubo contestación a la demanda, por lo tanto se denota que no hubo controversia alguna planteada por los demandados.

Se desprende de la lectura de las actuaciones en la presente causa que la parte actora alegó en su escrito de informes ante este Juzgado Superior lo siguiente:

(…Omissis…)
“La presente Litis controversia judicial sube en apelación a este tribunal a su digno cargo, por el hecho que el tribunal de causa declara la perención sin haberla.

(…Omissis…)
Ciudadano Juez la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del proceso, causa por la inactividad de las partes en los lapsos que son señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que son determinados en esta disposición adjetiva; esta se produce cuando no hay interés de las partes de impulsar el proceso en el presente litigio, en ningún momento hubo falta de interés de impulsar el presente juicio de mi parte como puede observarse en mis actuaciones con mi asistencia técnica, está (Sic.) la declara el tribunal de causa, por solicitarse en virtud de la naturaleza de la controversia judicial al notificación al Ministerio Publico (Sic.) pero el órgano judicial negó mi petición; porque no era necesario, pero mi insistencia hasta la saciedad de que se debía de hacer, por el hecho de no hacerlo, podría en cualquier etapa del juicio ser causa de reposición en efecto se afectaría la celeridad procesal, pronunciándose positivamente sobre la notificación al Ministerio Publico (Sic.), sin embargo decreto la perención contado a partir de la admisión que fue el 2 de Octubre (Sic.) y no el 25 Octubre (Sic.) del 2018, por cuanto comenzaba a correr la perención a partir del 25 Octubre (Sic.) y se vencía el mes (30días) (Sic.) el 25 de Noviembre (Sic.) de 2018 se cumplía los 30 días , cuando se reforma la admisión ordenando la notificación al Ministerio Publico (Sic.) y el día de su admisión”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud, que de actas se desprende que en fecha 22 de noviembre de 2018, la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, antes identificada, parte actora en el presente juicio asistida por el abogado Julio Cesar Molina, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa esta Alzada a realizar las consideraciones respectivas al asunto sometido a su conocimiento.
Como primer punto, esta Superioridad nota que la apelación fue dirigida ni a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2018, referente a la perención de la instancia, sino al auto dictado por el mismo tribunal de fecha 21 de noviembre del mismo año, mediante el cual niega la solicitud realizada por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2018, de revocar por contrario imperio la decisión antes citada, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018 que riela en el folio 72 del expediente de la presente causa, la cual dice: “(…)Apelo de la presente decisión dictada el 21 de noviembre del año 2018 (…)”

Considera menester esta Juzgadora acotar que el escrito de informes presentado por la parte actora en el presente juicio fue dirigido exclusivamente argumentar sus alegaros contra la sentencia interlocutoria en la cual se decreto la perención breve de la instancia de conformidad con el 267 del Código de Procedimiento Civil, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2018, pero de actas se evidencia que la diligencia presentada por la demandante ejerciendo el recurso de apelación fue circunscrita al auto de 21 de noviembre de 2018, auto que niega la solicitud de revocatoria de la decisión antes mencionada, existiendo entonces una incongruencia entre el objeto de la apelación y los fundamentos plasmados en el escrito de informes, lo que ineludiblemente conlleva a esta Superioridad a no considerar lo planteado por la recurrente en su escrito de informe.

Para decidir sobre la presente apelación, esta Alzada debe analizar si el precitado auto se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación o si en efecto, se trata de un auto sujeto a apelación por cuanto pudiera causar un gravamen irreparable a la parte.

Sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, se pronuncia Calvo al decir: “Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.(Subrayado y resaltado de este Tribunal) (…)”.

En el mismo orden de ideas, Rengel-Romberg define a estos autos como:

(…Omissis…)

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Son así, autos en nuestro derecho; la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación a la demanda (Artículos 342 y 344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra la persona demandada (Artículo 223), o cuando presente en el país (Artículo 224); la providencia del juez por el cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Artículo 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Artículo 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Artículo 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Artículo 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Artículo 193); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Artículo 14); la que admite la apelación propuesta (Artículo 293); la que designa un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Artículo 234), o que revoca la comisión conferida (Artículo 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Artículo 263); la que dispone la citación de una de las partes para absolver posiciones juradas (Artículo 416); el auto para mejor proveer (Artículo 514); etc.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. (Subrayado y resaltado de esta Alzada). Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En oposición a estos autos, existen los denominados por la doctrina como autos apelables. Calvo llama al auto apelable a aquel que: “(…) impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.

Como se observa de la cita anterior, los autos apelables son aquellos que pueden causar un perjuicio o daño a alguna de las partes, entre estos autos se hallan las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.

Arístides Rengel-Romberg comenta que las sentencias interlocutorias son:

(…Omissis…)

“Son sentencias interlocutorias en nuestro sistema, las que resuelven las cuestiones previas (Artículo 352); las que resuelven otras incidencias que pudieren presentarse, a menos que la resolución influya en la decisión de la causa, en cuyo caso la incidencia debe resolverse en sentencia definitiva (Artículo 607); las que resuelven las oposiciones a terceros a medidas preventivas (Artículo 546); las que admiten o niegan pruebas bajo oposición de una parte (Artículo 402), etc”.

Vistas las posturas doctrinales ut supra citada, se deduce que solo los actos del Tribunal que causen un gravamen irreparable son susceptibles de apelación. Sobre este particular, Calvo se pronuncia diciendo: “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

En hilo a lo antes expuesto, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En el caso sub examine, el recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el pedimento efectuado por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2018, en la cual solicitaba la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2018, por lo que de conformidad a la norma antes citada, ante la negativa de dicha solicitud no debía haber recurso alguno.
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 3 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo oyó la apelación, pero no del auto apelado por la actora, sino de la sentencia proferida por el mismo en fecha 15 de noviembre de 2018, creando así una apelación inexistente, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la actora haya ejercido el recurso de apelación en contra de la referida decisión, en consecuencia se hace necesario resaltar para esta Superioridad que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual decreto la perención de la instancia, quedo definitivamente firme ya que como se evidencia de la lectura del auto antes mencionado para la fecha ya habían precluido los lapsos para ejercer la actividad recursiva contra la misma, razón por la cual esta adquirió el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente en concordancia con lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es menester recalcar que contra la negativa del Tribunal de revocar por contrario imperio cualquier decreto, auto o providencia solicitada después de dictada la sentencia que ponga fin al proceso, ya sea porque decida el mérito o porque decida sobre una incidencia que extinga al mismo, no es posible apelar de la negativa, a menos que se trate del caso contrario, es decir, que se haya acordado dicha revocatoria, lo cual haría la misma susceptible de apelación.

Todo esto hace entender a esta Alzada que el auto apelado se trataba de un auto de mera sustanciación o mero trámite, por tanto el mismo fue dictado a posteriori del fallo proferido en fecha 15 de noviembre de 2018, y aunado a ello no contiene decisión alguna que pudiese poner fin al proceso o que pudiera generar un gravamen irreparable, como es el caso de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declara la perención de la instancia y por consiguiente extinguido el presente juicio, la cual según se observa de autos no fue objeto de apelación, por lo cual se considera que el referido auto de fecha 21 de noviembre de 2018, no cumple con las características de una sentencia interlocutoria o con algún auto que cause gravamen irreparable a las partes, razón por la cual no es susceptible de ser objeto de apelación. En consecuencia este Tribunal se ve forzoso en declarar la improcedencia de la actividad recursiva ejercida contra el auto antes señalado de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación intentada por la ciudadana Neyva del Valle Piña de Campilii en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

MSC. JOSÉ GABRIEL CUGNO CRUZ

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Bajo el No. 15

EL SECRETARIO,

MSC. JOSÉ GABRIEL CUGNO CRUZ.