LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.768

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.410, en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES sigue el abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE COMPÁÑIA ANÓNIMA (IMPROCCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el No. 20, Tomo 83-A, con el número de expediente mercantil 40424.

II
NARRATIVA

Expone la mencionada Juez en su correspondiente acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de enero de 2019, lo siguiente:

“(...) en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, propuesta por el abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS (…) en contra de la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROCCA) (…)
Tal inhibición la fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, en virtud de haber emitido opinión al fondo sobre la medida preventiva de embargo de bienes muebles pertenecientes a la demandada, solicitada por el abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS, puesto en el día de hoy, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30am.) aproximadamente, encontrándome en la sala del Tribunal, me pronuncié de manera verbal, dirigiéndome al actor que no le iba a decretar la referida medida, por tal razón me veo incursa en la causal de inhibición antes mencionada.
(...Omissis...)
En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte actora, abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS (…)


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha seis (06) de febrero de 2019, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y, estando dentro del término y oportunidad legal para decidir, se efectúan las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde un plano doctrinario, el referido autor conceptualiza la inhibición como el “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, se define como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con los objetos del proceso”.

En este orden de ideas, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, por lo que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse” pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, sin que exista motivo valido y justificable que hiciere pasible dicha separación.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento de conocer; además, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento - acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento - la estructura contingente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la causal invocada para apartarse del asunto sometido a su conocimiento. Vale acotar, que esos supuestos de separación en la aprehensión de la causa no deben ser valorados por el mismo Juez que los invoca, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículo 84 y 89 eiusdem.
En esta perspectiva, siendo que la Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO, fundamenta su inhibición, en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación lo dispuesto en la referida norma adjetiva:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Dicha fundamentación, fue planteada puesto que la mencionada Jueza Inhibida, según su decir, le expresó verbalmente al ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, antes identificado como parte actora de la presente causa, que no le iba a decretar la medida cautelar que la referida parte hubiere solicitado.

Visto de esta forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, destacó:
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp: 2011-000115, estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto de forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En efecto, tal y como lo afirma la jurisprudencia transcrita, la presente causal de inhibición se basa en el prejuzgamiento, esto es, la emisión que realizare el Juez inhibido de un procedimiento previo, del cual emane una declaración que ponga en manifiesto la futura decisión del referido órgano judicial respecto a la incidencia pendiente o la sentencia definitiva a pronunciarse. No obstante, tal declaración no puede tratarse de una declaración vaga o abstracta, pues así como lo indicó el Máximo Tribunal de la República, debe ser comprometida y fundada.
En el caso que hoy le ocupa a esta Jurisdicente, se evidencia de las actas que conforman la presente pieza de inhibición que la declaración que se reputa como una opinión previa al pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se basa en una comunicación de forma verbal que le hubiere realizado la Juez inhibida a la parte actora, sobre su intención de no decretar la medida en cuestión, lo cual a todas luces se percibe como una opinión adelantada, tomando en consideración que aún no había sido dictada la decisión que resolviera la solicitud de medida presentada.
En atención a lo anterior, se permite indicar quien hoy decide, que si bien es cierto que no se perciben del acta inhibitoria las razones en las que se basó la Juez inhibida para manifestar su negativa a decretar la medida, no es menos cierto que tal situación se percibe como contraria al principio de imparcialidad del juez como principio rector de los órganos encargados en la administración de justicia.
De esta forma, al entenderse la inhibición como instituto procesal que procura la imparcialidad dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, correspondería a este Juzgado Superior, conocedor de la incidencia generada por aquella, garantizar que dicha imparcialidad, al estar íntegramente relacionada con el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso, se mantenga intacta respecto al conocimiento de la presente causa, lo cual puede solo procurarse en esta instancia mediante la declaración con lugar de la inhibición formulada en aras de proteger los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso hoy debatido.
En virtud de lo precedente, la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENYS HIDALGO ESTREDO, se insiste, emitió opinión sobre el mérito de lo reclamado en la incidencia de medida respectiva, configurándose así la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y existiendo entonces la necesidad de que la misma se desprenda del conocimiento de la presente causa, al verse comprometida la imparcialidad de la misma. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional expresar de manera irremisible, en la dispositiva que corresponda la declaratoria CON LUGAR de la Inhibición planteada en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES sigue el abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS contra la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROCCA). Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENYS HIDALGO ESTREDO, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES sigue el abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS contra la Sociedad Mercantil INSUMOS Y PROYECTOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROCCA), plenamente identificados precedentemente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

LA SECRETARIA,

ABG. EDIXA DAZA.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 12

LA SECRETARIA,

ABG. EDIXA DAZA.