LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.737

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de agosto de 2018, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2018, por el abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.974.851, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.815, quien actúa en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.979.957, 9.736.980, 6.748.182, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, bajo en N° 37, tomo:40, folio: 110 hasta 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consta con el folio 31 de la pieza principal (única) contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2018, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos JESUS GONZALEZ, ALDRIN GONZALEZ Y JUDITH GONZALEZ, todos previamente identificados, contra el ciudadano LORETO ROCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad No V.- 7.791.416, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de agosto de 2018, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 11 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, parte actora recurrente en la presente causa, presentó escrito de Informes ante esta Superioridad, de los cuales se lee:

(...Omissis...)

“En este acto procedemos a oponer la Excepción de la sentencia emanada por la juez del cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, ya que no hay argumentos legales para dictar la negación de la demanda que se hace en contra del invasor, el cual esta ocupando el bien inmueble en el momento que el propietario fallece.

Ciudadana Juez; el Ciudadano: Antonio González Castellano, fallecido el 24 de Abril del 2005, propietario del inmueble en discusión, adquirió por compra de buena fe, a la ciudadana: DENIS DEL CARMEN ROSALES ARAUJO; contenida dicha operación en el descrito documento que en Copia Simple se encuentra anexado en acta marcado con la letra “B”; el Ciudadano González Castellano, hoy occiso, construyo un galpón que lo utilizaba como taller de LATONERIA Y PINTURA para vehículos, por muchos años, dos hornos para pintura de vehículos y se utilizaba como vivienda de alguno trabajadores del taller, fotos anexadas en actas, ahí se construiría la vivienda de mis patrocinados, los linderos de este taller eran terrenos o bienes inmuebles de propiedad del ciudadano hoy demandado; Ciudadano LORETO ROCA, el cual al morir el padre de mis defendidos se atrevió a tumbar todo lo construido por encima del bien (terreno) hasta la cerca perimetral que dividía su propiedad con la del hoy occiso. No teniendo ningún documento que certifique su propiedad (...)”

(...Omissis...)

“En relación con las con todas las pruebas demostrando que Mis representados son legítimos herederos y por tanto propietarios de un inmueble “un terreno propio” de la anterior afirmación se desprende que la propiedad del terreno o inmueble les pertenece a los hoy actuantes de la demanda por una de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos contempladas en el Código Civil, como es el caso de las sucesiones. Ahora bien, el de cujus, es el progenitor de los hoy demandantes, Antonio González Castellano. (...)”

(...Omissis...)

“Del mismo modo; el demandado Ciudadano LORETO ROCCA, esta poseyendo el inmueble sin ningún documento Publico, ni Privado que le autorice su apoderamiento del inmueble discutido; sin embargo el demandado ha hurtado dicha propiedad ilegítimamente, por lo que carece de pruebas escritas y sin consignar ninguna documentación que pruebe dicho inmueble sea de su propiedad; mas se ha visto beneficiado por la decisión de la juez sin motivación que sustente la veracidad, legitimidad de la decisión tomada la cual fue sin lugar a la demanda en la sustracción del inmueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno, con el convencimiento e intención manifiesta de pasar el bien inmueble a la esfera jurídica de dispocisión de su propiedad, que le permita adquirir la facultad de disponer realmente de el. (...)”

(...Omissis...)

Finalmente, por lo antes expresado, solicito, a la sala, que con estimación del presente recurso se sirva de dictar una nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y previos los tramites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, Es justicia que respetuosamente se solicita (...)”.

Evidencia esta Superioridad que del examen realizado al expediente contextito de la presente causa, consta que le ciudadano LORETO ROCCA TORTI antes identificado, no presento escrito de informes, ni por si solo ni por medio de apoderado judicial.

De igual manera, se observa de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que el día 30 de mayo de 2017, fue presentado por el profesional del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 203.815, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, arriba identificados, escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue distribuido en la misma fecha correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual se expresan los siguientes hechos:

“(...Omissis...)

Tal como consta en documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, Notariado en fecha 22 de enero del año 1.996, bajo el N° 32 del protocolo Primero (1°), tomo 6°, los derechos según planilla N°18026/Bco, son Rg. 1000; P.P. 40; M° 1000; % 1000; total de Bs. 3.040; fue presentado el trimestre Municipal N° 156672234644. Primer trimestre del citado año, son absolutos y exclusivos propietarios por herencia de una parcela de terreno, situado en la jurisdicción del municipio Maracaibo Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Que mide por el Norte: treinta y un metros (31Mts), Sur: veinte un metro y cincuenta centímetro (21,50 Mts), Y por sus lados Este y Oeste: cuarenta y ocho metros y cincuenta centímetro (48.8.50 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Terreno que son o fueron de Deborah Rebeca Levid Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía publica. La misma adquirió por compra de buena fe nuestro progenitor Antonio González Castellano a la ciudadana: DENIS DEL CARMEN ROSALES ARAUJO; contenida dicha operación en el descrito documento que en copia certificada, anexo marcando con la letra “D”; el cual nuestro difunto progenitor construyo un galpón que lo utilizaba como taller de LATONERIA y PINTURA para vehículos, que mide mil doscientos setenta y tres con doce centímetros cuadrados (1273,12 m2) trátese de un inmueble ubicado en la dirección señalada donde está construido dos galpones, cuatro depósitos, dos oficinas y seis salas sanitarias, esta caracterizado de la siguiente manera todo el terreno tiene piso de cemento rustico, techos de tabelones, y techo de zinc sobre estructuras metálicas, sus ambientes cuatro depósitos, dos galpones, seis salas sanitarias con bloque y techo de zinc, dos oficinas la cual poseía techo de platabanda y se utilizaba como vivienda de algunos trabajadores del taller y ahí se construiría nuestra vivienda que a la larga constituiría nuestro hogar; por cuanto dos de los poderdantes no posee actualmente vivienda y viven actualmente arrimados uno en un cuarto con su hijo menor de edad y su esposa en casa de su suegra y la hija del difunto dueño del terreno vive en un cuarto arrimada con su esposo y su hija de 20 años en casa de su suegra.

Con posterioridad a ello se introdujo los documentos de únicos y universales Herederos o Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; siendo el Formulario que lo conforma N° 138595, declaración N° 996, N° de identificación J-31390532-1, Causante: González Castellano Antonio, con fecha 05 de septiembre del 2005, contenida dicha operación en el descrito documento que en Copia Simple, anexo marcado con la letra “E”, se consigno un INTERDICTO RESTITUTORIO por los Tribunales Civiles de Maracaibo el 6 de Noviembre del 2006, conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, Expediente Nº 53.276, Decisión declarada formalmente constituida: GARANTIA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS NESTOR PEREZ Y LUIS HERNANDEZ A LA ORDEN DE ESE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JESUS GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDUTH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, en su condición de herederos del ciudadano Antonio González Castellano, constituido por el Terreno arriba nombrado, documento que en copia simple anexo marcado con la letra “B”. Ya que carecía de los recursos económicos para iniciar una construcción por nuestros propios medios, ahora señor juez; la señora DENIS DEL CARMEN ROSALES ARAUJO, vendió de nuevo dicho terreno con las bienhechurías al ciudadano LIC. LORETO ROCCA, este ciudadano demolió toda la bienechuría por ser el propietario de los terrenos y parcelas que rodean nuestro bien mueble y unifico todos los terrenos cercándolos con bloques (...)

(...Omissis...)

2)- Sobre este particular el ciudadano LIC. LORETO ROCCA, seria entonces un poseedor precario de mala fe, ilegitima, puesto que siendo el ciudadano Antonio González Castellano el único y absoluto propietario, en ningún momento autorizo para que legalmente ocupe el inmueble de este litigio; pues no puede valerse de su condición de invasor para pretender tener derechos que por ley no le corresponde y es evidente y plenamente esta demostrado con el documento marcado con la letra “D”, que el único y excluido propietario del inmueble es mi progenitor y por herencia ahora somos sus descendiente directo y por lo tanto la citada norma me otorga el derecho para ejercitar la presente Acción. 3)- La presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio, y por ende este se regirá por el procedimiento especial para su ejercicio, y por ende este se regirá por el procedimiento ordinario que al efecto estable el Código de Procedimiento Civil, invocando a mi favor el contenido del precitado articulo 548 del Código Civil, y que como conclusiones resaltantes serian las expuestas en los capítulos precedentes.

A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión de nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como en efecto asi lo hago en nuestro propio nombre y representación en acción reivindicatoria al ciudadano LIC. LORETO ROCCA TORTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.791.416 y con domicilio: Barrió el progreso avenida 19 calle 113 69. “diagonal a imporlago” parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, o en la dirección donde labora y tiene ubicada su oficina de ubicación Av. 23 (1° de mayo) N° 79-40, Centro Comercial turimiquere, “FERRETERIA ROCCA NAVA” Estado Zulia, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a devolvernos sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el articulo 548 del código civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; así como también reconozca a el sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de exclusiva propiedad, por haberlo COMPRADO DE BUENA con dinero de su propios peculios y que se me reivindique en tal derecho sobre la citada parcela.

(...Omissis...)

Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias de mala fe de su parte, pido al Tribunal de conformidad con el Numeral 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de secuestro del descrito inmueble, y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrarnos como depositarios.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo); mas los daños y perjuicios causados (en las bienechurías que fueron demolidas por ciudadano Roca torti; mas la costas y costos de este proceso.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de Ley en la definitiva. Así lo otorgamos en Maracaibo, a la fecha de su presentación.

De la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2017 le dio entrada a los documentos anexos y ordenó formar expediente y numerarlo, instando a la parte demandante al cumplimiento de ciertos requisitos, de esta manera, en fecha 07 de junio de 2017 el mencionado Tribunal admitió la demanda,

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano Douglas Arambule, en su carácter de Alguacil Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Del mismo modo en fecha 12 de Julio de 2017, manifestó sobre la ineficacia de la citación personal de la parte accionada, por tal motivo la parte accionante en fecha 13 de Julio de 2017 solicitó la citación cartelaria, ordenándose esta mediante auto, y cumpliéndose todas las formalidades de Ley en fecha 14 de septiembre de 2017.

Igualmente observa esta Superioridad, que en fecha 09 de octubre de 2017, la parte demandante solicito el nombramiento de defensor Ad-Litem a la parte demandada, y se designo al abogado en ejercicio Mario Jolley mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017. Asimismo en fecha 13 de Octubre de 2017, el a-quo repuso la causa al estado de realizar nuevamente la fijación cartelaria por parte de la Secretaria, siendo esta efectuada en fecha 23 de octubre de 2017.

Por su parte, en fecha 15 de Noviembre de 2017, el abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.749.647, e inscrito en el INSTITUO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el N° 142.278, actuando como apoderado judicial del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, anteriormente identificado, según se evidencia en documento Poder Judicial Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo N° 27, Tomo: 53, Folios del 102 hasta el 104; procede a contestar la demanda bajo los siguientes parámetros:

“(...Omissis...)

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS LA PRESENTE DEMANDA POR NO SER CIERTO LOS HECHOS NARRADOS EN ELLA NI EL DERECHO INVOCADO.
CAPITULO I
Aduce la representación judicial demandante, en un escrito libelar en el que se confunde con sus representados de manera tal que no se sabe exactamente si son sus representados o el quien intenta y pretende la reivindicación del inmueble descrito en el referido escrito, que mi representado los ha despojado de la parcela de terreno identificada en su libelo sin aportar ninguna prueba de tal despojo.

(...Omissis...)

De allí que, este Juzgador, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aporto al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia revoca el auto de admisión de la demanda en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habiéndose decretado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por quebrantamiento de la forma procesal contenida en los artículos antes señalados.

(...Omissis...)

A la luz del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, no presenta el demandante documento que cumpla con las exigencias establecidas en la ley que acredite la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Por lo que IMPUGNO FORMALMENTE LA COPIA PRODUCIDA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA marcada “B”
CAPITULO II
Opongo al demandante la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil que es del siguiente tenor:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a la que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma constelación.

Ciudadano Juez mi representado no ha despojado a los confusos demandantes ni posee el inmueble que en este juicio se pretende reivindicar. En consecuencia, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente proceso.

(...Omissis...)

Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidencio titulo que favorezca a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble y así debe ser declarado por este Tribunal.

CAPITULO IV
Con los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicito al tribunal declare INAMISIBLE la demanda interpuesta y condene en costas a la confusa parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso (...)

En este orden de ideas, consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, supra identificado, ratificó y promovió pruebas. Asimismo el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018 admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

En fecha 26 de Abril de 2018, la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad No. 7.715.867, respectivamente inscrita en el Inpreabogado No. 35.019, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, representación que se consta de Poder Judicial Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo N° 27, Tomo: 53, Folios del 102 hasta el 104; sustituyó el referido poder el abogado en ejercicio ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.855.081, inscrito en el INPREABOGADO N° 261.856, y de este mismo domicilio.

Así las cosas, el abogado ANGEL NIÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes, en fecha 27 de Abril de 2018, del cual se lee:

(...Omissis...)

En fecha 01 de Junio de 2017 fue introducida demanda de REIVINDICACION incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-7.979.957, 9.736.980, 6.748.182, respectivamente, en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.791416, y de este domicilio.

En fecha 15 de noviembre de 2017 fue presentada CONTESTACION DE LA DEMANADA, quedando la parte citada tácitamente y comenzando a correr los lapsos procesales, comenzando por el transcurrir integro del lapso de constelación de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2017, encontrándose la causa todavía en el lapso de contestación de la demanda, fue presentado escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de la parte actora.

(...Omissis...)

Negados y rechazados en la contestación de la demanda todo los hechos en los cuales el actor ha fundamentado su demanda, nace sobre este la carga de alegar sus respectivas afirmaciones de hecho ex articula 506 CPCv.

Esta carga contrae particular relevancia en el caso de pretensiones tarifadas como lo es la REINVIDICACION por cuanto la misma no solamente contempla efectos determinados, sino que exige la acreditación de determinados requisitos para que sea viable la posibilidad de ser acogida por el órgano jurisdiccional los cueles exigen una actividad probatoria agravada por parte del demandante, independientemente de que hayan sido no negados por la parte contraria.

(...Omissis...)

Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte actora no promovió prueba alguna idónea que por si misma, o concatenada con otras, pudiera demostrar su afirmación de hecho de que el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, anteriormente identificado, estuviese en posesión del inmueble res in iudicium deductae.

Es por ello, que sin necesidad de ahondar respecto de cualquier otro aspecto fáctico o jurídico dentro del presente proceso, consideramos demostrada la IMPOSIBILIDAD JURIDICA ABSOLUTA DE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION incoada y así solicitamos sea considerado por este digno Tribunal.

Por su parte El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN que interpusieran los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, todos anteriormente identificados; fundamentándose en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones (...) Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión (...)

(...Omissis...)

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia N° 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos , los siguientes:

“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario” (...)

(...Omissis...)

En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. En esta razón, para resumir, los accionantes de autos, tienen la obligación de probar, como explica con detalle la sentencia No. RC.000093, Expediente 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (...)

(...Omissis...)

Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante, la parte demandante ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la las cedulas de identidades Nos. V-7.979.657, V-9.736.980 y V-6.748.182, respectivamente, y de este domicilio, acompañaron como instrumentos fundantes de la presente demanda copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia; anotado bajo en No 47, Tomo 05 de los libros respectivos, en fecha 17 de enero de 1996, registrada en fecha 22 de enero de 1996, bajo en No.32, Protocolo 1°, del tomo 6°, ante el Registro Segundo Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta transacción inmobiliaria entre la ciudadana Denis Rosales Araujo como vendedora y el ciudadano Antonio González Castellano, como comprador, sobre un terreno que mide por el Norte; Treinta y un metros (31 Mts); Sur: Veinte y un Metros y cincuenta centímetros (21,50 Mts), y por sus lados, Este y Oeste: Cuarenta y Ocho Metros y cincuenta centímetros (48.50 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Terreno que son o fueron de Deborah Rebeca Levy Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía Publica, del cual se pretende su reivindicación. (...)

(...Omissis...)

En este sentido, esta operadora de Justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un conjunto de documentales, que acreditan la propiedad y que no fueron objeto de impugnación, desconociendo o cualquier otro medio de ataque, por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre un terreno previamente identificado en tales documentos, los cuales los legitima para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos antes descritos. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria referido a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legitima, es necesario puntualizar, como ya se había dejado sentado con claridad, que corresponde su prueba a la parte actora (...)

(...Omissis...)

Ahora bien, la parte accionante, en su escrito libelar esgrime que “...me ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por la ciudadano LIC. LORETO ROCCA, privándome de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que estaba de propiedad y posesión legitima de nuestro progenitor...” (...)

(...Omissis...)

Antes esta situación, y en virtud que la parte actora, no logro probar a través de las pruebas ofertadas, que el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legitima, a través de los mecanismos probatorios conducentes y pertinentes a demostrar la situación fáctica o de hecho como lo constituye la posesión y de su carácter no legitimo, es por lo que, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, tal y como quedara expresado en el dispositivo a dictar. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento o no del ultimo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, es decir, que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, toda vez que el incumplimiento de uno de los requisitos antes expuestos acarrea la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como fue expuesto, y consecuencialmente resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de daños y perjuicios postulada. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

(...Omissis...)

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION DE REIVINDICACION que interpusieron los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la las cedulas de identidades Nos. V- V-7.979.657, V-9.736.980 y V-6.748.182, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.416 y de este mismo domicilio, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil.

SEGUNDO: se condena en costas y costos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum se circunscribe a la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, todos plenamente identificados.

En este tenor, la parte actora manifiesta que consta en documento Notariado por Ante la Notaria Pública sexta de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado en fecha 22 de Enero del año 1.996, bajo el No. 32 del Protocolo Primero (1°), tomo 6°, los derechos que según planilla N| 18026/Bco, son: Rg. 1.000; P.P. 40; M° 1000; Total de Bs. 3.040 que fue presentado el trimestre Municipal N° 156672234644; del primer trimestre del citado año, y que son absolutos y exclusivos propietarios por herencia de una parcela de terreno, situado en el antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Asimismo dicen que tal terreno mide por el Norte: Treinta y un metros (31 Mts), Sur: Veinte y un metro y cincuenta centímetros (21,50Mts), y por sus lados, Este y Oeste: Cuarenta y Ocho Metros y cincuenta centímetro (48,50 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Terreno que son o fueron de Deborah Rebeca Levid Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía Publica.

De la misma manera arguyen los demandantes, que el mencionado terreno fue adquirido por su progenitor Antonio González mediante compra de buena fe a la ciudadana Denis del Carmen Rosales Araujo. Así las cosas, también manifiestan que su difunto progenitor construyo un galpón que lo utilizaba como taller de latonería y pintura para vehículos, que mide mil doscientos setenta y tres con doce centímetros cuadrados (1273,12 m2), que se trata de un inmueble ubicado en la dirección señalada donde esta construido dos galpones, cuatro deposito, dos oficinas y seis salas sanitarias, esta caracterizado de la siguiente manera todo el terreno tiene pisote cemento rustico, techos de tabelones, y techos de zinc sobre estructuras metálicas, sus ambientes cuatro deposito, dos galpones, seis salas sanitarias con bloques y techo de zinc, dos oficinas la cual una poseía techo de platabanda una sala sanitaria un cuarto y una sala, un horno para pintura de vehículos y además se utilizaba como vivienda de algunos trabajadores del taller y ahí se construiría nuestra vivienda que a la larga constituiría nuestro hogar; por cuanto dos de los poderdantes no posee actualmente vivienda.

Posterior a ello la parte actora, introdujo los documentos de Únicos y Universales Herederos o Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; siendo el Formulario que lo conforma N° 138595, declaración N° 996, N° de identificación J-31390532-1, Causante: González Castellano Antonio, en fecha 05 de septiembre del 2005 y que de la misma forma se introdujo en fecha 6 de Noviembre de 2006 un INTERDICTO RESTITUTORIO por los Tribunales Civiles de Maracaibo conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo N° de expediente 53.276.

Ahora bien, esgrime la parte actora que “la Señora DENIS DEL CARMEN ROSALES ARAUJO, vendió de nuevo dicho terreno con la bienechurías al ciudadano LIC. LORETO ROCCA, Este Ciudadano demolió toda la bienechuría por ser el propietario de los terrenos y parcelas que rodean nuestro bien mueble y unifico todos los terrenos cercándolos con bloques”; en el mismo sentido dicen los actores que en el presente caso se demuestra un despojo sobre el terreno en donde además de ser únicos y absolutos propietarios han sido las personas que han ejercido el dominio y posesión sobre el mismo realizando los actos que envuelven el ejercicio de una posesión legitima tal como lo explican anteriormente, de tal manera que tienen el derecho de actuar por vía legitima por medio de la ACCION REIVINDICATORIA y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR.

De la misma forma dicen los actores que la propiedad y posesión ejercida por su progenitor de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica o equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya por más de cinco años les ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por el ciudadano Loreto Rocca, privándolos de esa manera del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que estaba bajo propiedad y posesión legítima de su progenitor.

De igual manera la parte actora alega que ha pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un acuerdo pacifico, estas fueron infructuosas, y que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a su favor antes expuestos, vienen a demandar como en efecto así lo hacen en su propio nombre y representación en acción reivindicatoria al ciudadano Lic. Loreto Rocca, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a devolverles sin plazo alguno el inmueble descrito anteriormente.

Para finalizar, los actores estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mas los daños y perjuicios causados, en virtud de que el ciudadano Rocca Torti demolió la bienechurías anteriormente mencionadas; mas las costas y costos del proceso.
contrario a lo anterior, la parte accionada, Ciudadano LORETO ROCCA TORTI, anteriormente identificado, representado por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, antes identificado; niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por los actores, por no ser ciertos. De esta manera expresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los actores conjuntamente con el libelo de la demanda, de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad del terreno objeto del presente juicio. Así mismo, narra el abogado en ejercicio Carlos Machado, ut supra identificado, que a la luz del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, no presenta el demandante documento que cumpla con las exigencias establecidas en la ley confirme la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, por lo que establece que impugna formalmente la copia producida con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”.

En este mismo sentido, arguye el abogado de la parte demandada, previamente identificado, que opone al demandante la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues su representado no ha despojado a los confusos demandantes, ni posee el inmueble que se pretende reivindicar. Por tales motivos, no tiene ni interés ni cualidad para sostener el presente proceso. De la misma manera establece, que en cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 d e abril de 2004, establece que “la acción reivindicatoria, se encuentra condicionadaza a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Asimismo, la parte accionada, expone que del criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, concierne a los demandantes demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y que revisada como fueron las actas procesales, no se evidencio titulo que favorezca a la parte demandante, referente a la propiedad del inmueble y así debe ser declarado por este Tribunal, por lo que solicitó que se declare inadmisible la demanda interpuesta y se condene en costas a la confusa parte demandante por haber sido vencida totalmente el proceso.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, procede esta Sentenciadora a valorar los medios probatorios consignados por las partes en la presente causa.

Pruebas promovidas por el abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, en sy carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, parte demandante:

• Copia certificada de sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, contenida en expediente No. 52.531, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaro Perimida la Instancia y por ende extinguido el proceso, respecto de la demanda de Tacha de documentos intentada por la Ciudadana Denis Rosales en contra de los ciudadanos Judith Galicia, Jesús González, Aldrin González y Judith González (Folios 04 al 10 de la Pieza Única del expediente.)

Es necesario señalar que una sentencia dictada por un Tribunal constituye un documento judicial, en consecuencia esta ostenta carácter público toda vez que ha sido tramitada y sustanciada por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, por ende procede esta Operadora de Justicia a otorgarle pleno valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de que no fue tachada de falso, por lo cual hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, de conformidad a lo establecido en el articulo 1356 del Código Civil. Reservando su apreciación para la motiva del fallo. Así se determina.

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Denis Rosales Araujo en su condición de vendedora y el ciudadano Antonio González Castellano en su condición de comprador, sobre un inmueble, comprendido por un terreno situado en la Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia que mide por el Norte, treinta y un metros, por el Sur, veintiun metros y cincuenta centímetros; y por sus lados Este y Oeste, cuarenta y ocho metros y cincuenta centímetros, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo en No. 47, Tomo 05 de los libros respectivos, en fecha 16 de enero de 1996, y posteriormente inscrito en el Registro Segundo Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1996, bajo en No.32, Protocolo 1°, del Tomo 6°. (Folios 15 al 18 de la Pieza Única del expediente)

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento autenticado y posteriormente registrado, procede esta Operadora de Justicia a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil, reservando su apreciación para la motiva del fallo. Así se establece.

• Copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos GONZALEZ GALICIA ALDRIN MANUEL, GONZALEZ GALICIA JESUS ANTONIO, GONZALEZ GALICIA JUDITH CHIQUINQUIRA, GALICIA DE GONZALEZ JUDITH FABIANA y GONZALEZ CASTELLANOS ANTONIO. (Folio 28 de la pieza principal 1 del expediente)
• Copia simple de certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 05 de septiembre de 2005, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 19 de la pieza principal 1 del expediente)
• Copia simple de declaración sucesoral, del ciudadano Antonio González, de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 20 al 22 de la Pieza Única del expediente)
• Copia simple de la Solvencia Municipal No. 17225 del ciudadano Antonio González, emitida por el servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la alcaldía de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2005; posteriormente fue agregado en original. (Folio 23 de la Pieza Única del expediente)
• Copia Simple de Planilla de Liquidación No. 85995411 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo (Folio 24 de la Pieza Única del expediente)
• Copia simple de Cancelación de Solvencias, del ciudadano Antonio González, planilla No 150522623 emitida por el servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la alcaldía de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2005. (Folio 25 de la Pieza Única del expediente)
• Copia simple del certificado de inscripción y del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal No. J-31390532-1 de la sucesión González Castellano Antonio, de fecha 15-08-2005. (Folio 25 de la Pieza Única del expediente).
• Original de Solvencia Municipal No. 17225 del ciudadano Antonio González, emanada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la alcaldía de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2005. (Folio 25 de la Pieza Única del expediente)
• Original de Solvencia Municipal No. 039949, del ciudadano Antonio González, emitida por el servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la alcaldía de Maracaibo, de fecha 23 de enero de 2007. (Folio 25 de la Pieza Única del expediente)
• Original de Solvencia No. 047149, emitida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de fecha 2 de febrero de 2007. (Folio 25 de la Pieza Única del expediente)
• Original de Solvencia No.12103 emitida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 8 de septiembre de 2005. (Folio 25 de la Pieza Única del expediente)
• Copia simple de recibo de Electricidad y Servicios Municipales con el respectivo recibo de pago a nombre del ciudadano Antonio González, No. de cuenta contrato 100000242603, emitido por la hoy extinta Empresa Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), (Folio 25 de la Pieza Única del expediente).


En relación con la prueba ut supra indicadas, por ser éstas, documentos administrativos, se encuentran revestidos por una presunción de veracidad y legalidad, puesto que tales documentos derivan de las actuaciones de un funcionario público administrativo en ejercicio de sus funciones, y toda vez que la parte demandada no impugno ni desconoció el carácter fidedigno de tales pruebas, este Juzgado Superior considera que tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumento público, es decir, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo las presentes pruebas comportan documentos de identificación de la parte demandante del presente juicio, de esta manera reserva la apreciación de tales documentales para la motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia certificada de acta de defunción Nº 1134, de la ciudadana Judith Fabiana Galicia de González, de fecha 5 de julio de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 27 de la Pieza única del expediente).
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 248, de los ciudadanos Antonio González y Judith Galicia, de fecha 21 de mayo de 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 29 de la Pieza única del expediente).

Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, toda vez que los mismos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, de los cuales se evidencia el acta de defunción de la ciudadana JUDITH FABIANA GALICIA DE GONZALEZ, así como el acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ Y JUDITH GALICIA, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Catorce (14) fotografías donde se observan un conjunto de imágenes presuntamente relacionadas al caso (Folio 11 al 13 de la Pieza única del expediente).
• Diez (10) fotografías, donde se observan un conjunto de imágenes presuntamente relacionadas con el presente caso. (Folio 126 al 128 de la Pieza Única del expediente).

Con relación a las presentes pruebas fotográficas, se observa que estas fueron emanadas por la propia parte, y por ende el tratamiento para su valoración seria conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre; se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que estos instrumentos fotográficos no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que esta no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que esta Sentenciadora valora las presentes pruebas de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No. RC.000454, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández que establece dos aspectos fundamentales:

“el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promoverte, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.”

Ahora bien, en base al anterior criterio pautado por la Sala de Casación Civil, esta Jurisdicente estima que las pruebas fotográficas presentadas en la presente causa, no lograron esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual se desestiman. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que constan en el expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones con el propósito de decidir.

Observa este Juzgado Superior que la controversia suscitada en la causa bajo examen versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida por los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA , sobre un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, en aras de un mejor entendimiento de la acción interpuesta, se explanaran y analizaran los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la acción reivindicatoria, para así determinar si la misma opera efectivamente.

Como bien se transcribió en el punto previo de esta sentencia, la acción reivindicatoria contempla su recepción normativa en el artículo 548 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


En primer lugar, es importante señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Osorio, reivindicación, término del cual deriva el nombre de la acción reivindicatoria significa: “Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión (...)

En este mismo sentido, el estudioso del derecho Gert Kummerow en el libro Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (II) cita al autor Puig Brutau quien establece que misma es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de posesión.”

Asimismo, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (2012) señala que “la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa”

De igual manera, el mencionado autor analiza los caracteres que particularizan a la acción reivindicatoria y establece que la misma es una acción real, ya que la misma deriva del derecho de propiedad; es una acción petitoria y como consecuencia le corresponde al actor la carga de probar la titularidad del derecho que invoca; es una acción imprescriptible, lo que quiere decir que el derecho de ejercerla no se extingue por el transcurso del tiempo como corolario del carácter perpetuo del derecho de propiedad y es una acción restitutoria, porque lo que pretende el actor es que se condene al demandado a devolverle la cosa que posee o detenta.

Las premisas estudiadas han sido asentadas por la jurisprudencia nacional, así pues, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fallo No. 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Expediente N° 00-822, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez ha establecido lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contratado todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho de poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponder exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”

En esta perspectiva, se comprende que la acción reivindicatoria es la facultad que le otorga la ley al propietario de una cosa la cual no detenta en contra del poseedor que carece de titulo de propiedad, con la finalidad de recuperar la posesión del bien en cuestión, teniendo por este motivo el accionante, la carga de probar el derecho de dominio alegado sobre la cosa y la detentación por parte del demandado. En virtud de su naturaleza, la misma puede ser ejercida erga omnes, vale decir contra cualquier poseedor que no tenga titulo de propiedad.

Están contestes, la jurisprudencia y la doctrina que, para que la reivindicación opere el demandante, quien, como se menciono en palabras pretéritas, tiene la carga de la prueba, debe corroborar de manera acumulativa tres condiciones fundamentales:
1. Derecho de propiedad o dominio sobre la cosa;
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa sin tener derecho sobre la misma:
3. Identidad de la cosa reclamada por el propietario y que detenta el demandado.

Corresponde a este Tribunal Superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción reivindicatoria, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, o por algún otro medio probatorio traídos a las actas, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Así las cosas, como se menciono anteriormente la parte actora se encuentra en el deber insoslayable de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, para que la misma pueda prosperar, observando éste Tribunal de Alzada, en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente la parte demandante, ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, plenamente identificados, consignaron con la demanda Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, contenida en expediente No. 52.531, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaro Perimida la Instancia y por ende extinguido el proceso, respecto de la demanda de Tacha de Documentos intentada por la ciudadana Denis Rosales en contra de los ciudadanos Judith Galicia, Jesús González, Aldrin González y Judith González, de lo cual se verifica la condición de herederos del ciudadano Antonio González,

De la misma forma, presentaron copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 05 de los libros respectivos, en fecha 17 de enero de 1996, y posteriormente registrado ante el Registro Segundo Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo en No.32, Protocolo 1°, del Tomo 6°, en fecha 22 de enero de 1996, en el cual consta la transacción inmobiliaria entre la ciudadana Denis Rosales Araujo como vendedora y el ciudadano Antonio González Castellano, como comprador. Sobre un terreno que mide por el Norte: Treinta y un metros (31Mts); por el Sur: Veinte y un metro y cincuenta centímetro (21,50Mts), y por sus lados, Este y Oeste: Cuarenta y Ocho metros y cincuenta centímetros (48.50Mts), dentro de los siguientes linderos; Norte y Sur: Terrenos que son o fueron de Deborah Rebeca Levy Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía Publica. Asimismo los precipitados ciudadanos presentaron copia simple de la declaración sucesoral, de fecha 18 de agosto de 2005, del causante Antonio González, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado con las copias certificadas del Acta de Matrimonio No. 248, de los ciudadanos Antonio Maria González Castellano y Judith Fabiana Galicia de González, de fecha 21 de mayo de 1996, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de defunción No. 1134, de la ciudadana Judith Fabiana Galicia de González, de fecha 5 de julio de 2008, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las presentes pruebas se evidencia que los ciudadanos demandantes son legitimados para intentar la presente acción sobre el inmueble que se pretende reivindicar, debido a que se demuestra el carácter de herederos, con relación a los derechos sucesorales, lo que arroja de esta manera, que la primera condición para que la reivindicación pueda tener lugar, está cumplida, es decir, con los precitados instrumentos se comprueba el derecho de propiedad o dominio sobre la cosa del actor. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito de procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, que consiste en el hecho de, encontrarse el demandado en posesión del bien inmueble objeto de la acción y que tal posesión no sea legitima; en virtud de que la parte accionada negó y rechazo en la contestación de la demanda todos los hechos en los cuales los actores fundamentaron su demanda, queda ésta relevada o eximida de la carga de la prueba, pasando a ser asumida por la parte demandante debido a la denominada inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la parte actora, demostrar la concurrencia del segundo requisito en el caso de autos, todo esto de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.”

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. RC.000515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta lo siguiente:

“(...)Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigo, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente, el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, por que siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada mas, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. (...)

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende, que el medio de prueba adecuado para demostrar las circunstancias de hecho son las deposiciones o testimoniales, al ser los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron.

En este tenor, debe señalarse que de la revisión de las actas procesales, puede percibir esta Superioridad que en el libelo de la demanda y en el escrito de informes presentados por ante este Tribunal, el apoderado judicial de los demandantes, el abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA, supra identificado, narra que “... me ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por el ciudadano LIC. LORETO ROCCA, privándome de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que estaba bajo la propiedad y posesión legitima de nuestro progenitor...” además esgrime que el “...LIC LORETO ROCCA TORTI, arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble...” asimismo explica que el “...Ciudadano LORETO ROCCA, el cual al morir el padre de mis defendidos se atrevió a tumbar todo lo construido por encima del bien (terreno) hasta la cerca perimetral que dividía su propiedad con la del hoy occiso. No teniendo ningún documento que certifique que es su propiedad...”

Asimismo el mencionado apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, en el escrito de informes consignados ante este Juzgado Superior, narra que “...RATIFICANDO los documentos consignados a este despacho el cual se encuentra en acta las cuales son (...) 14) Nombrado como testigos a los Ciudadanos Salvador José Cubillan Jaimes, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.439.053 y al Dr. (ex) Juez de primera instancia en lo penal, Salvador Simón Cubillan Díaz, portador de la Cedula de identidad Nº 2.883.941. (...)”

Así las cosas, cabe destacar que la parte actora ha alegado circunstancias y relaciones de hecho sobre el bien objeto del litigio, por lo que estos hechos deben ser demostrados a través de mecanismos probatorios que los acrediten en autos.

Observa esta Jurisdicente que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en los folios 70 y 71 contentivo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se promovió testigo alguno, siendo esta la prueba esta idónea conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, para demostrar que el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, ya identificado, se encuentra en posesión del bien objeto de la Acción Reivindicatoria, sin tener derecho sobre el mismo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, antes ya identificado; en el escrito de informes que presento ante este Tribunal de Alzada, manifiesta que nombro dos testigos, por lo que hay que recordar que en esta segunda instancia, tal prueba testimonial, no puede ser admitida, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.”

En consecuencia, debido a que la parte accionante no logro demostrar a través de las pruebas consignadas, ni de los mecanismos probatorios idóneos y pertinentes que el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, sea el poseedor del bien objeto del litigio, no se comprueba el segundo requisito para que proceda la Acción Reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la identidad de la cosa reclamada por el propietario y que detenta el demandado, observa esta Sentenciadora que no ha quedado claramente demostrado, que el bien reclamado por los demandantes sea el mismo que detenta el demandado; en virtud de que la parte actora recurrente no indico claramente la dirección del bien inmueble, pues estos establecen en su escrito libelar que el bien es:
“Una parcela de terreno, situado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Que mide por el Norte: Treinta y un metros (31 Mts), Sur: Veinte un metro y cincuenta centímetro (21,50 Mts), y por sus lados, Este y Oeste: cuarenta y ocho metros y cincuenta centímetro (48.8.50 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Terreno que son o fueron de Deborah Rebeca Levid Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía publica.”.

Así la cosas, se observa que la parte actora no menciona la calle, avenida, ni sector donde se encuentra ubicado el bien inmueble, pues solo mencionan que esta situado en el “Municipio Maracaibo Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del estado Zulia” (sic) y sus respectivos linderos; de lo que se desprende que los actores por no precisar con exactitud la dirección del bien que pretenden sea reivindicado, no pueden comprobar que la identidad del bien inmueble que ellos reclaman es la misma que detenta el demandado, sin menoscabar el hecho, que de igual forma no demostraron fehacientemente que el ciudadano Loreto Rocca, ut supra identificado, se encuentra detentado el bien objeto de reivindicación. ASI SE DECIDE.-

Por lo ante explanado, Esta Jurisdicente, en atención al criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fallo No. 341, de fecha 27 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece que los requisitos que proceda la acción reivindicatoria deben ser concurrentes; en consecuencia el demandante esta obligado a probar por los menos dos requisitos; y el análisis exhaustivo sobre las pruebas presentadas por la parte demandante; en el caso sub judice no se observa la concurrencia de los requisitos ut supra citados, pues si bien es cierto la parte actora logró demostrar su derecho de propiedad sobre el bien que pretenden reivindicar, pero no logró demostrar ni que el demandado se encontrase en posesión del bien inmueble objeto de la acción ni la identidad de la cosa reclamada, es decir, no lograron demostrar fehacientemente el segundo y el tercer requisito para que la acción reivindicatoria pueda prosperar; por tal motivo, la falta de cualquiera de los mencionados requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción. ASI SE DECIDE.

En razón a los motivos suficientemente expuestos con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2018, por el abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA, todos debidamente identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, plenamente identificado, sigue en su contra; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2018, por el abogado ROBINSON EDUARDO BARBOZA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de junio de 2018, en el juicio que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN siguen JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, ambas partes identificadas plenamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALICIA en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, ambas partes identificadas plenamente.

TERCERO: Condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de Conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primer (01) día del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

LA SECRETARIA,

Abg. EDIXA DAZA

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencia de este Juzgado bajo en No. 10.

LA SECRETARIA,

Abg. EDIXA DAZA