Se realizó la solicitud de medida cautelar nominada que nos ocupa, con ocasión a la pretensión de nulidad de compraventa postulada por el ciudadano Luis Elider Andrade Antúnez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138, debidamente representado por los profesionales del derecho Manuel de Jesús Rivas Mora y Tito Rigoberto Ordoñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.345 y 11.622 respectivamente, en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia.

-II-
DE LA CAUTELA REQUERIDA

En concreto, la representación judicial de la parte pretensora de la cautela sostuvo y solicitó cuanto sigue:

Que “solicitamos de este tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el siguiente inmueble de la propiedad y ocupado por progenitor (sic) de nuestro mandante. Un (1) fundo San Luís, en jurisdicción, de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre, del este Estado Zulia: M-VEINTITRES (M-23), con un área o superficie de ONCE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y OCHO ÁREAS (11,58 Has), alinderada por el NORTE, con la parcela número 18, que es, o fue de OLIVAR PERPETUO, por el SUR, linda con la parcela número 24, que es, o fue de FRANCISCO MEZA, por el Este, linda con la parcela número 22, que es, o fue de MARIO RAMIREZ y por el OESTE, con camellón de acceso, que erróneamente se repitió el lindero SUR.”

Que “fundamentamos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas establecida (sic) en este código las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, asimismo de conformidad con el artículo 586 (primera parte) el juez limitara las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio”.

Seguidamente en relación al primer requisito, señala:
Que “ queda evidenciado el FUMUS BONI IURIS, es decir la presunción grave del derecho que se reclama porque se evidencia como prueba que surge como elemento preconstituido los actos ejercido (sic) por la demandada mediante el cual ha habido necesaria la intervención de la justicia penal y que corre inserto el contenido de actuaciones en el propio expediente en donde se acompaña prueba suficiente de la legitimidad de acción por parte de nuestro poderdante y del derecho de propiedad que tiene patrimonialmente su legítimo padre, el cual por su ancianidad no puede ejercer adecuadamente las acciones. Los demás elementos probatorios relativas (sic) a los daños que ha venido ejerciendo la demandada, ejecutando en el indicado fundo se demostraran en la secuela probatoria de la causa principal”.

Con relación al segundo requisito de procedibilidad “periculum in mora”, señala:

Que “el FUMUS PERICULUM IN MORA, queda evidenciado en los daños que la señalada demandada ha venido ejecutando en el indicado fundo y prueba de ello se evidencia en las inspecciones que los organismo (sic) del estado (sic) ha (sic) venido ejecutando en el señalado fundo y que se señalan en el propio libelo (…)”.

Y, entre otras consideraciones de procedencia, señala:

Que “el pedimento solicitado tiene también su fundamento en el artículo 599 del vigente código de procedimiento civil en su parte 2 que contrae “de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión”, toda vez que la demandad (sic) está ejerciendo una posesión manus militaris sobre el fundo en cuestión y se evidencia de todas las actuaciones que de su existencia se señalan en el libelo y que la misma, pretende la demandada su fundamento en un Apócrifo documento de compra venta cuya nulidad demandamos en esta causa por vicio en el consentimiento”.

Que “la indicada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PORTILLO ANTUNEZ, creyéndose poseer autoridad suficiente como propietaria según sus propias palabras, su desbordada conducta le ha permitido destruir en dicho fundo las plantaciones ya adultas que existía y sus consecuenciales daños al patrimonio, así como el secuestro al que ha sometido al anciano padre de nuestro representado ciudadano LUIS DANIEL ANDRADE CHOURIO, manifestándole ciudadana jueza que el ciudadano LUIS ELIDER ANDRADE ANTUNEZ, habiendo visitado el fundo encontró en el mismo su anciano (sic) padre en un estado de desnudes tan solo con una camisa y sin la adecuada alimentación y tratamiento médico que requiere, es por lo que, solicitamos por la emergencia que el caso amerita medida cautelar de secuestro (…)”.


-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso de miras la parte actora requiere al tribunal decrete medida de secuestro sobre el fundo denominado San Luís, a tal efecto importa denotar que la referida medida preventiva según el jurista Rafael Ortiz, en su obra intitulada “Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, constituye: «aquella medida preventiva que se concreta como un acto jurídico procesal, dictado por un Tribunal, por el cual se ordena la desposesión jurídica o material de determinados bienes, muebles o inmuebles, sobre los cuales verse específicamente la controversia principal, con la finalidad de que sobre ellos de manera necesaria, pueda ejecutarse la sentencia definitiva», prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:

«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplia en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y el poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y en el caso de las innominadas periculum in damni, a fin de garantizar las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Partiendo de la remisión expresa que prevé la ley especial, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».

Las denominadas medidas cautelares típicas e innominadas son de carácter instrumental, provisorias, temporales, sumarias, según señalan en sus reconocidas obras jurídicas, los juristas Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano; cuyos requisitos de procedibilidad, se encuentran:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este requisito la existencia de un procedimiento principal, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas en el marco de un juicio, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (ex artículo 196 de la ley agraria); ello es así, por cuanto las mismas pretenden garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en el procedimiento.

2. FUMUS BONI IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su configuración consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es, entonces, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del pretensor; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha de fecha 04 de junio de 2004).

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 4 de junio de 2004).


4. PERICULUM IN DAMNI: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002); el cual constituye un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del referido Código, en relación a las medidas innominadas o atípicas.

En ese sentido, apuntala el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en la obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), lo que sigue:

«Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:

i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;

ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”

iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior».
En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

«… Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…» (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000)».

Luego del estudio jurídico, debe este tribunal indicar que el pretensor funda la petición sobre la base del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, que estipula: Se decretará el secuestro: “de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, vinculada con el derecho a poseer y la legitimidad del título para ejercer la posesión, y por tanto la procedencia de la cautelar sobre la base del referido ordinal también depende de la configuración de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una medida típica.

En ese sentido, el citado autor refiere sobre los presupuestos de procedencia lo que sigue:

«…Durante esas fases del proceso puede ocurrir, que el deudor o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado peligro en la demora o en su acepción latina Periculum in mora (…)
El peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.» (Negrilla del Tribunal).

Y en cuanto al segundo requisito, fumus boni iuris expone:

«…es aquella posición jurídica demostrada preliminarmente por el cual, quien afirma ser titular de un derecho sustantivo o procesal, interés material o formal, o relación jurídica concreta, presenta elementos de donde se deriva inmediatamente la apariencia de certeza o seriedad de la pretensión material elevada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
(…)
Este requisito es altamente complejo y difícil de acreditar in limine litis, por su íntima vinculación con la futura sentencia de fondo...» (Negrilla del Tribunal).

En criterio jurisprudencial la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 636 de fecha 17 de abril de 2001 (Caso: Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua vs Francisco Pérez de León y otro) se pronunció sobre el alcance del ordinal en estudio, señalando: «…lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa», es decir, que priva la titularidad del derecho a poseer el bien objeto en discusión.

Ahora bien, este tribunal en atención a lo establecido estima necesario hacer un análisis de las actas procesales a fin de verificar si la solicitud cubre los extremos de ley:

Pendente Litis (Juicio Pendiente): se estima cubierto este requisito como quiera que se constata la instrucción del juicio de nulidad de documento de compraventa, propuesto por el ciudadano Luis Elider Andrade Antunez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138, en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia, el cual cursa bajo el n° 4263 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; mediante el cual pretende la nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2016, anotado bajo el número 50, tomo 23, recaído sobre un fundo denominado San Luis y ubicado –según las alegaciones de la parte actora- en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del municipio Sucre del estado Zulia. Así se establece.

b) fumus boni iuris: sobre la base de los hechos alegados los cuales el requirente pretende demostrar a través de las instrumentales acompañadas al escrito libelar y promovidas en la solicitud de medida cautelar de secuestro –apreciadas en relajación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado– en atención al carácter especial de esta materia, este tribunal procede a indicarlas: 1) Copia certificada del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Luis Daniel Andrade Chourio y la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antúnez, recaído sobre unas mejoras y bienhechurías agrícolas ubicadas en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 1° de junio de 2016, anotado bajo el número 50, tomo 23, cuya instrumental constituye el objeto de la pretensión de nulidad; 2) Original de título definitivo individual oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional autenticado en fecha 16 de agosto de 2001, a favor del ciudadano Luis Daniel Andrade Chourio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.732.593, sobre una parcela de terreno no. M-veintitrés (M-23), del asentamiento campesino Míguelon, parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, 3) Copia certificada del acta de nacimiento 112 correspondiente al ciudadano Luis Elider Antúnez emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, por medio de las cuales demuestra su interés para actuar en sede cautelar . Así se establece.

b) periculum in mora: observa el tribunal que el pretensor fundamenta a los efectos de este requisito lo que sigue:“…la indicada ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PORTILLO ANTUNEZ, creyéndose poseer autoridad suficiente como propietaria según sus propias palabras, su desbordada conducta le ha permitido destruir en dicho fundo las plantaciones ya adultas que existía y sus consecuenciales daños al patrimonio, así como el secuestro al que ha sometido al padre nuestro representado ciudadano Luis Daniel Andrade Chourio…”, no logrando demostrar la ocurrencia del daño, y en consecuencia, el riesgo de infructuosidad de la sentencia definitiva que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal, pues no basta con emitir juicio valor o enervar simples alegaciones, motivo por el cual, considera que no está cubierto el extremo.
En el acervo probatorio acompañado con el escrito libelar, no existe elementos de convicción que conduzcan a este oficio judicial presumir la supuesta conducta desleal, ímproba, carente de buena fe, asumida directamente por la demandada de autos, pues las documentales emanadas de la Fiscalía Vigésima Primera no guardan relación con la demandada y las de la defensa pública y el Instituto Nacional de Tierras no refieren sobre sobre el daño denunciado, por lo tanto, se considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, postulada por el ciudadano Luis Elider Andrade Antunez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.962.138, en el marco de la ACCIÓN NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, que sigue en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Portillo Antunez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.244.023, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia; cuyo objeto litigioso se centra en el fundo agropecuario denominado “San Luis”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Alessandra P. Zabala Mendoza. La Secretaria Accidental,

Abg. Yuribel Linares Artigas