Consta en actas escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, debidamente asistido por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.889, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la acción de simulación que sigue, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre de 2018, el ciudadano William Navarro Atencio, parte actora en la causa debidamente asistido, presentó el referido escrito mediante el cual requirió al tribunal el decreto de ciertas medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:

Que “(…) como están los extremos establecidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, que son: EL PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONIS IURIS”:
1) El Periculum in Mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
2) Fomus (sic) Bonis Iuris, o la presunción del buen derecho que se reclama”.

Seguidamente en relación al primer requisito, señala:
Que “(…) respecto al primer requisito exigido por el legislador del artículo 585 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, es decir el Periculum in Mora se evidencia o demuestra del hecho que el coheredero Ender Navarro Gutiérrez, se beneficia con la explotación del fundo agropecuario Miraflores, ya que me pertenece a mí, el diez por ciento (10%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, y la viuda la ciudadana Eleuda Gutiérrez de Navarro le vendió a él dicho fundo agropecuario Miraflores, con la finalidad de desaparecer el (sic) acervo hereditario de mi legitimo(sic) padre José Trinidad Navarro Urdaneta”.

Con relación al segundo requisito de procedibilidad, señala:

Que “En relación al segundo requisito, el Fomus Bonni Iuris, lo podemos evidenciar del documento de propiedad, que adquiere mi legítimo hermano el fundo agropecuario Miraflores”.

Que “(…) siendo dichos codemandados en el juicio por simulación y acreditado como ha sido nuestro interés legítimo y actual, en este proceso, en razón de ostentar nuestra cualidad de copropietario de dicho fundo agropecuario Miraflores, al igual del fundo agropecuario Los Albaricos, que vendió la viuda la ciudadana Eleuda Gutierrez de Navarro, constituyendo prueba fehaciente la presunción del buen derecho reclamado y la probabilidad de certeza de que mi pretensión sea declarada con lugar, con las ventas fraudulentas que hicieron, primero mis coherederos le venden a la viuda, todos los bienes muebles e inmuebles, y luego, la viuda le vende a Humberto Segundo Rincón Bohórquez, el fundo los Albaricos y posteriormente la viuda le vende a mi coheredero Ender Navarro Gutiérrez, el fundo Miraflores, por un precio irrisorio, solamente para que no existan o queden bienes en el acervo hereditario de José Trinidad Navarro Urdaneta”.

Y finalmente peticiona:
Que “Por lo antes dicho, solicito al Tribunal, las siguientes Medidas Cautelares:
Primero: El Traslado y constitución de este Tribunal, en el Fundo Agropecuario Miraflores, a objeto de INVENTARIAR, tanto los semovientes y equipos o maquinarias, como el inmueble.
Segundo: Que este Tribunal designe a una persona natural o jurídica para la administración, para que realice los actos simple de administración (sic) y presente un informe de sus actividades en forma mensual, para proteger la actividad agropecuaria de dicho fundo.
Asimismo, otra medida cautelar, que el Tribunal estime necesaria para garantizar todos los principios que informe la normativa agraria”.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso de miras entiende esta juzgadora que la parte actora requiere sea decretada medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador sobre el fundo agropecuario denominado Miraflores; la realización de una inspección judicial e inventario de los semovientes, equipos y maquinarias que se encuentran en el referido predio, y en sentido amplio requiere el dictamen de las medidas que este oficio considerare oportunas sobre la base del poder cautelar general que facultad al juez para el dictamen de cualquier medida; en el marco del procedimiento agrario que se centra en la constatación de circunstancias que atenten el despliegue de la actividad agropecuaria, por lo que, previo a emitir pronunciamiento se considera necesario proceder al estudio del alcance jurídico de las medidas cautelares.
En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:

«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplia en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados o inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y el poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos fumus boni iuris, periculum in mora y en el caso de las innominadas periculum in damni, a fin de garantizar las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Partiendo de la remisión expresa que prevé la ley especial, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».

Las denominadas medidas cautelares típicas e innominadas son de carácter instrumental, provisorias, temporales, sumarias, según señalan en sus reconocidas obras jurídicas, los juristas Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano; cuyos requisitos de procedibilidad, se encuentran:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este requisito la existencia de un procedimiento principal, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas en el marco de un juicio, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (ex artículo 196 de la ley agraria); ello es así, por cuanto las mismas pretenden garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en el procedimiento.

2. FUMUS BONI IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su configuración consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Es, entonces, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del pretensor; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha de fecha 04 de junio de 2004).

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 4 de junio de 2004).


4. PERICULUM IN DAMNI: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002); el cual constituye un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del referido Código, en relación a las medidas innominadas o atípicas.

En ese sentido, apuntala el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en la obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), lo que sigue:

«Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:

i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;

ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”

iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior».
En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

«… Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…» (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000)».

Esa misma línea argumentativa sostiene la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), la cual dispone:

«… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...»

Al margen de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada de coadministración solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (juicio pendiente): Se estima cubierto este requisito como quiera que se constata la instrucción del juicio de simulación propuesto por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual cursa bajo el número 4260 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; mediante el cual pretende se declare la simulación de las ventas recaídas sobre los fundos agropecuarios Miraflores y Albaricos, así como el inmueble ubicado en el barrio Panamericano, que van en detrimento de los derechos e intereses que alega poseer en su condición de coheredero del ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (humo del buen derecho), PERICULUM IN MORA (peligro en la demora) y PERICULUM IN DAMNI (peligro en el daño): Con relación a dichos requisitos, en principio se observa que la parte actora no acompañó junto con el escrito de solicitud de medida cautelar innominada elementos probatorios que generaran a esta juzgadora convicción o comprobaran los hechos que irían en detrimento de sus derechos, las latentes amenazas o probables infructuosidades de la eventual ejecución de la sentencia que dirima la causa, pues, no basta con emitir juicio valor o con esgrimir simples alegatos para requerir tutela cautelativa.
En el Derecho Procesal actual no existe duda en torno a la independencia de la institución cautelar del juicio principal. Por supuesto, es evidente que ambos procedimientos guardan correspondencia entre sí, aunque no por un vínculo de accesoriedad, sino de instrumentalidad teleológica. El procedimiento cautelar goza, en ese sentido, de autonomía ontológica y procedimental. La primera, habida cuenta que el procedimiento preventivo inicie con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (homogeneidad, no identidad), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; y la segunda, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia de la distinción de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado. En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor Henríquez La Roche en Venezuela, para quien:

«…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal...» (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 483).

Esa autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar no sólo demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, pues como se ha demostrado, la petición cautelar constituye una verdadera pretensión procesal, integrada por elementos plenamente distinguibles de la pretensión declarativa o de condena principal, a la cual se vincula por su carácter instrumental, no por subordinación.
Siendo ello cierto, es forzoso concluir que la cautelar depende de las pruebas realizadas en el cuaderno que la sustancie. De tal manera que, surge la siguiente inquisición ¿Es factible en esta materia que priven los formalismos procesales frente a un eminente hecho que atente la seguridad agroalimentaria? a juicio de esta juzgadora la aplicación de esta tesis procesalista podría relajarse sobre la base de la naturaleza social de esta materia que tutela el desarrollo sustentable de la nación en fundamento de los postulados constitucionales siempre y cuando en efecto se demuestre la ocurrencia del daño denunciado.
En lamento de la parte pretensora, este oficio judicial evidencia que no acompañó instrumentales que demuestren la ocurrencia de daños de interés personal o colectivo, ni alegó cuestiones que indiscutiblemente despertaren preocupación y obligaren a proteger de oficio la misma. Por el contrario, el escrito torna ininteligible en cuanto a los términos del pedimento.
En consecuencia, dado que en actas no quedó demostrada la configuración de los presupuestos de procedencia cautelar, este tribunal se encuentra obligado a declarar improcedente la medida de coadministración peticionada, consistente en la designación de “una persona natural o jurídica para la administración, para que realice los actos simple de administración (…)”. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la medida innominada en fundamento del poder cautelar general conferido al juez, al señalar: “(…) otra medida que el tribunal estime necesaria para garantizar todos los principios que informe la normativa agraria”, debe advertir quien juzga que las mismas son de contenido ad hoc, motivo por el cual deben ser diseñadas para el caso concreto en atención a las necesidades particulares de prevención del pretensor, no obstante, en el caso bajo estudio no se evidencia que el actor haya acompañado medios probatorios que conduzcan a este oficio judicial presumir la supuesta conducta desleal asumida por los demandados y que van en detrimento de los derechos del actor, por lo tanto, se considera improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada requerida por el ciudadano William Navarro Atencio. Así se establece.
Y, finalmente, se advierte a la parte pretensora que yerra al requerir al tribunal, “por lo antes dicho, solicito al tribunal, las siguientes medidas cautelares. PRIMERO: El traslado y constitución de este tribunal, en el fundo agropecuario miraflores, a objeto de inventariar tanto los semovientes y equipos o maquinarias (…), ya que tal petición no encuadra entre las cautelares reguladas en el Código Procedimiento Civil.


-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de designación de un administrador sobre el fundo agropecuario Miraflores, postulada por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, en el marco de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, que sigue en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en fundamento del poder cautelar general conferido al juez, postulada por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.717.383, en el marco de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, que sigue en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.054.765, 3.776.456 y 7.710.329, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS