El presente proceso inició con ocasión de la pretensión de acción posesoria por despojo, propuesta por la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Figuran como representantes judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho Miguel Ubán Ramírez y Neudo Chávez Urdaneta venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.977.436 y 5.795.286, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.759 y 121.858, en el mismo orden.
Se erigen como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho Luís Paz Caizedo y Jeniffer Fuenmayor Barrios, venezolanos, mayores de edad, cuyos números de cédulas de identidad omiten en el mandato judicial conferido, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.540 y 214.765, en el mismo orden.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, en el cual se ordenó citar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento oral.
En fecha 12 de julio de 2017, el alguacil natural del tribunal manifestó haber cumplido positivamente la práctica de la citación, devolviendo el acuse de recibido.
En fecha 25 de julio de 2017, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito por cuyo intermedio contestó la pretensión deducida en contra de su representado, y opuso la falta de cualidad en contra del demandante.
En fecha 20 de septiembre de 2017, las partes de común acuerdo suspenden la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, previa orden del tribunal, se celebró la audiencia preliminar y en auto por separado se fijó los hechos y límites de la controversia.
Por auto del 5 de diciembre de 2017, se providenció sobre sendos escritos de medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2018, el tribunal reprogramó el acompañamiento a la funcionaria designada, adscrita a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte, dadas las circunstancias expuestas.
En la oportunidad prevista se llevó a cabo el referido acto sin inconveniente alguno.
Constando en actas las resultas de los medios probatorios, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual se prolongó en razón de la falta de la experta designada, quien se encontraba disfrutando su período vacacional con ocasión al cargo que ejerce en la oficina regional de tierras.

II
De los Hechos Jurídicamente Relevantes

Expone la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez que conjuntamente con el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez adquirieron las mejoras y bienhechurías recaídas sobre una parcela de terreno que mide tres hectáreas (3 has) y forma parte de un terreno de mayor extensión que abarca cinco hectáreas (5 has) ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 6 de agosto de 2007, anotado bajo el número 2, tomo 42.
Afirma la actora que en fecha 28 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario sobre la referida extensión de terreno denominado “Granja San Benito”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento Campesino Veguitas de Abajo, municipio La Cañada de Urdaneta, constante de tres hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (3 has con 59 mts2), y que a su vez, este órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2016, declaró a su favor justo título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías edificadas en el fundo.
Asegura que tiene el carácter de copropietaria y poseedora del fundo, en el cual desde el 6 de agosto de 2007 cumple la función social de la tierra explotando actividades tendentes a la seguridad alimentaria, hecho demostrable mediante la expedición de los instrumentos recién nombrados, nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras, certificación nacional de vacunación y planilla de inscripción en el registro agrario nacional.
Continúa la parte actora alegando que la posesión ejercida sobre la granja San Benito se encuentra afectada desde el mes de junio de 2016 con ocasión a los actos intimidatorios perpetrados por el ciudadano Ricardo Bracho, los cuales se traducen en amenazas verbales contra sus hijos Simón Alí Lugo Bracho y Lenin Alfonso Lugo Bracho e incluso contra ella misma. Denota, que esos actos intimidatorios le impiden el acceso al terreno, al señalar: “[E]l señor Ricardo Bracho desde su número telefónico (…) envió a mi número una serie de insultos y amenazas en donde refiere que si volvíamos a entrar al predio (mis hijos y yo) nos iba a matar (…) los testigos manifestaron que el señor Ricardo Bracho me desalojo arbitraria (sic), de forma violenta y amenazadora del mencionado fundo (…)”.
Es por esas razones que justifica la posesión pacífica ejercida sobre el fundo y el despojo perpetrado por el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez, que demanda la restitución del bien, conforme al artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez, opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio y en ese sentido fundamenta que esta reconoce el carácter de propietaria conjuntamente con su representado respecto al predio rústico. En consecuencia, el ejercicio de la posesión que se arroga “no es inequívoca, ni exclusiva, por el contrario nació de una comunidad”, y por tanto, es coposesora y “no puede ejercer la pretensión propuesta”.
Sostiene que la actora en el escrito libelar refiere que adquirió en comunidad con su representado un lote de terreno que se denomina Granja San Benito constante de cinco hectáreas (5 has), ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia y luego que fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (3has 50 Mts2), ubicado en el sector Veguitas Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por lo que, ambos inmuebles no guardan identidad en cuanto a la condición jurídica, cabida, linderos y medidas.
Finalmente, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante, por no ser propietaria, poseedora del fundo “Granja San Benito”, ejercer actos posesorios desde el año 2007, haber realizado actividades agrarias, fomentar las mejoras y bienhechurías que indica, o ser perturbada por actuaciones provocadas por su representado, o desalojada del inmueble. Por el contrario, sostiene que su representado está poseyendo y trabajando la tierra del fundo Romy, ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

III
De las Pruebas

El representante judicial de la parte pretensora promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
1. Original de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Ana Rosa Muñoz, en su condición de vendedora y los ciudadanos Ricardo Enrique Bracho Ramírez y Diana Elena Bracho Ramírez, en su condición de compradores, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2007, anotado bajo el número 2, tomo 42. (folio 7 al 8 del expediente principal).
2. Copia simple mecanografiada de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Alfonso Enrique Quintero Morillo, en su condición de vendedor y la ciudadana Ana Rosa Muñoz de Portillo, en su condición de compradora, autenticado judicialmente por el otrora Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1986, anotado bajo el número 86, tomo 19, folios 95 y 96. (folio 9 al 10 del expediente principal).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 1 y 2 se componen de original y copia simple de documentos públicos autenticados que fueron impugnados por el demandado. Respecto del documento descrito en el cardinal 1, como quiera que trata de un documento autenticado que fue presentado en original, la simple impugnación no basta para enervar su eficacia probatoria, pues el único camino que otorga la ley para desvirtuar su valor probatorio es el procedimiento de tacha de falsedad; motivo por el cual se le reconoce valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En cuanto a la documental señalada en el cardinal 2, ya que trata de la copia de un documento autenticado, la sola impugnación como mecanismo de ataque es suficiente para enervar el carácter de fidedigno que le reconoce el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue presentada en copia certificada u original, este tribunal le niega valor probatorio. Así se decide.
3. Original de justo título supletorio signado bajo el número l163, tramitado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya entrada corresponde al día 9 de mayo de 2016. (folio 11 al 51 del expediente principal).

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de original de documento público emanado de esta autoridad judicial, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. En ese sentido, el representante judicial de la parte demandada impugnó la veracidad de la instrumental como quiera que la actora no promovió en este proceso a todos los testigos que rindieron declaración en el marco de la solicitud, a efecto de que su representada ejerciera el contradictorio. En consecuencia, a su juicio, el justo título supletorio no resulta oponible a terceros de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe comentar este tribunal que las pruebas que se desahogaron en el marco del título supletorio no tienen que ser nuevamente evacuadas para la promoción de la acción en autos. Si bien es cierto que con el otorgamiento de un título supletorio se dejan a salvo los derechos de terceros, ello lo que supone es la posibilidad del sujeto a quien se opone el título de atacarlo mediante cualquier otro medio de prueba que lo desvirtúe, ya que no constituye un documento público negocial que goce de la fe que otorga el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, mutatis mutandi, el instrumento donde consta representada la decisión de un juez en cuya virtud resuelve otorgar un título supletorio, constituye un medio de prueba que debe gozar de la fe que recoge el artículo 1.359 eiusdem. Si ello es cierto, y como quiera que en actas no riela medio de prueba alguno que desvirtúe el hecho jurídico que se pretende establecer con el título supletorio, este tribunal le reconoce valor a este medio de prueba. Así se decide.

4. Copia mecanografiada certificada del título supletorio expedida por la secretaria de este Juzgado en fecha 11 de julio de 2016, protocolizado en la oficina de Registro Público de municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2016, anotado bajo el número 34, tomo 3.

La anterior documental distinguida con el número 4 se compone de copia certificada de documento público registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado lo cual no ocurrió en las actas, en consecuencia, cobra pleno valor probatorio. Así se establece.

5. Original de título de adjudicación de tierras socialista agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante reunión del Directorio n° 390-11, de fecha 20 de julio de 2011, a favor de la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, sobre el fundo agropecuario “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 28 de julio de 2011, bajo el n° 74, Folio 110 y 111, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 15 al 17 del expediente principal).

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de original de documento público con carácter administrativo, la cual en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad mientras no fuera desvirtuada mediante prueba en contrario las declaraciones contenidas en el documento.
La parte demandada impugnó la instrumental por cuanto: “los títulos de propiedad no son los idóneos para demostrar la posesión sobre un bien, y por cuanto no hay una identidad entre el fundo que dice poseer la actora con la ubicación, cabida, y linderos del fundo que denomina GRANJA SAN BENITO”. Parece, pues, que la parte con su impugnación ataca la conducencia del medio de prueba, al significar que un título de adjudicación de tierras carece de aptitud para demostrar el hecho de la posesión. Al respecto, se debe comentar en primer lugar que la eficacia de la instrumental se ataca, como se dijo, mediante prueba en contrario, lo cual en actas no quedó demostrado. En segundo lugar, concretamente, en cuanto a la conducencia del medio probatorio sometido a cuestión, debe hacer referencia esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el título de adjudicación de tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras transfiere la posesión de las tierras productivas ocupadas y explotadas por el beneficiario del acto administrativo.
A ello se debe agregar que la prueba de la propiedad permite suponer, en sede agraria, la prueba de la posesión, habida consideración de la estrecha vinculación entre ambos fenómenos en esta materia. No en vano, para el doctrinario Jesús Ramón Acosta-Cazaubón (Tribunal Supremo de Justicia, Manual de Derecho Agrario, fundación Gaceta Forense, 2012, pags. 280, 281), “(…) es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión”. Así se establece.

6. Original de Carta de Registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante reunión del Directorio n° 390-11, de fecha 20 de julio de 2011, a favor de la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, sobre el fundo agropecuario “GRANJA SAN BENITO”, inserta ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 28 de julio de 2011, bajo el n° 73, Folio 109, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 18 al 19 de la pieza principal I).
7. Original de acta de inspección técnica signada con el número 2316033, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 25 de febrero de 2016, previa solicitud del ciudadano Simón Lugo. (Folio 62 del expediente principal)
8. Original de certificado nacional de vacunación, tramitado por el ciudadano Simón Lugo, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 28 de abril de 2016, cuya fecha de registro corresponde al 29 del mismo mes y año. (Folio 63 del expediente principal).
9. Copia simple de planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional, tramitada por la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez recibida por la Oficina Regional de Tierras Zulia en fecha 28 de septiembre de 2006, según el sello húmedo asentado. (Folio 64 del expediente principal).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6, 7, 8 y 9, se componen de originales de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad por cuanto no fueron desvirtuadas en el devenir del proceso mediante prueba en contrario, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cobrando pleno valor probatorio. Así se establece.

10. Original de justificativo de testigos rendidos ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2017. (Folio 65 al 69 del expediente principal).

Respecto de este medio probatorio entiende el tribunal que, aunque conste representado en instrumento autenticado, no trata de una prueba documental, sino de testigos, motivo por el cual su apreciación debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, la jurisprudencia del Máximo Tribunal indica que los justificativos de testigos deben ratificarse mediante la prueba testimonial a los efectos de valorarse en el juicio. En ese sentido, observa quien suscribe que durante el desarrollo del debate probatorio los ciudadanos Ramiro Antonio González Anciani y José Miguel Quintero Ferrer, ratificaron las testimoniales rendidas en sede notarial, las cuales concordaban entre sí y con el resto de los medios de prueba, motivo por el que cobran pleno valor probatorio en cuanto, a diferencia de la declaración del ciudadano Jesús Rene Silva Romay, quien no compareció a la audiencia de prueba a ratificar su testimonio. Así se establece.

11. Original de oficio signado con el alfanumérico DPA-02-024-2016, librado por la Defensoría Pública Agraria, en fecha 14 de diciembre de 2016, y dirigido al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana número 11, Destacamento 111, Quinta Compañía. (Folio 70 del expediente principal).

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de original de documento público con carácter administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado de falso la declaración de su contenido lo cual no ocurrió en actas, por lo que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Respecto a la prueba informativa admitida, este tribunal libró a tal efecto, oficio signado con el número 523-2017 dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, 524-2017 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT Zona Norte), 525-2017 dirigido a la Oficina de Registro Principal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 526-2017 dirigido a la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. Consta en actas las resultas del primero, segundo y cuarto oficio, cuyas respuestas satisficieron el fin que perseguía el medio probatorio y cobran pleno valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte actora promovió prueba de experticia sobre el terreno denominado Granja San Benito, en virtud de la cual fue rendido un informe por la funcionaria Jhonjana Chourio, en su condición de ingeniera de la Oficina Regional de Tierras (ORT ZULIA NORTE), cuyo objetivo se centró “en la determinación de la situación actual de ocupación del fundo Granja San Benito de la presunta propietaria Diana Bracho (…) ubicado en el sector El Autódromo, parroquia Chiquinquirá, mediante la cuantificación y análisis de los diferentes factores que inciden en la determinación de los valores productivos y reproductivos del fundo en consideración”.
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, de la misma se desprende el informe de experticia realizado para dar respuesta a los diferentes particulares solicitados, en cuya audiencia de prueba la mencionada experta se sometió al interrogatorio propuesto por la representación judicial de la parte accionada, quien hizo una objeción con base a la falta de identidad del inmueble descrito en el título de adjudicación de tierras de la pretensora, con el fundo sobre el cual se practicó la prueba de experticia, punto respecto del cual se emitirá pronunciamiento en la parte motiva del fallo.

Posteriormente, el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:

1. Original de factura número 0007, emitida por el ciudadano Simón Lugo a nombre del ciudadano Ricardo Bracho, en fecha 8 de diciembre de 2014, número de control 00000007, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7500), (Folio 88 del expediente principal).

La referida instrumental distinguida con el número 1, se compone de original de documento privado emanado de tercero cuyo contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en las actas procesales y en consecuencia, este juzgado se encuentra obligado a desecharla del acervo probatorio.
Finalmente, en relación a las testimoniales promovidas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, comparecieron los ciudadanos José Luis Moreno, Jesús Antonio Romero Fernández y Merwin José González Vargas, resultando congruentes las respuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente y repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte promovida centradas en el objeto litigioso de la pretensión, en consecuencia, cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la del resto de los testigos promovidos como quiera que incomparecieron al acto y no fue ratificada su evacuación.

IV
De las Consideraciones para Decidir

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas apreciadas por este tribunal como fidedignas, quien suscribe antes de decidir sobre el fondo de la causa procede a realizar las siguientes consideraciones en relación a la defensa perentoria formulada:

Alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad activa para para proponer la pretensión de acción posesoria restitutoria y sostener el litigio en condición de actora como quiera que en el libelo de la demanda indica que adquirió el lote de terreno en conjunto con el demandado, ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez. La afirmación, en su entendido, comporta que la posesión no es inequívoca, ni exclusiva, es decir, reconoce su condición de coposesora del fundo con el demandado. Desde su inteligencia, la posesión agraria exige el cumplimiento de los requisitos intrínsecos previsto en el artículo 772 del Código Civil aunado al trabajo personal y directo de quien ejerza la ocupación de las tierras, en consecuencia, si la demandante no posee legítimamente el objeto litigioso, la pretensión debe declararse inadmisible, en razón de no tener cualidad activa o legitimatio ad causam.
Al respecto, entiende el tribunal que la cualidad es un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, al no tenerse, resultaría inadmisible la petición formulada. El problema de la cualidad nos remite a un juicio de identidad lógica, referido concretamente a la compatibilidad que debe existir entre el sujeto que solicita determinada actuación de la jurisdicción, y aquél a quien la norma jurídica en abstracto faculta para realizar la petición. En ese sentido, el maestro Devis Echandía sostiene que lo importante es advertir que concurran en el sujeto que actúa “las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos” (Devis Echandía, Hernando, Nociones de Derecho Procesal Civil, Aguilar Editores, 1966, p. 300). Por ello es entendible que el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en las sentencias 776/2001, de 18 de mayo, 1930/2003, de 14 de julio y 3592/2005, de 6 de diciembre, haya señalado que la institución de la cualidad constituye una formalidad esencial al proceso, al margen de la cual no es posible realizar peticiones en ejercicio del derecho de acción.
Por consiguiente, la cualidad constituye un problema de afirmación del derecho, supeditada a la actitud que asume el actor en relación a la titularidad del derecho. De ser ello así, el juez para verificar preliminarmente la legitimación de las partes no indaga sobre la titularidad del derecho, ya que esto es materia del fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual, en abstracto, la ley concede el ejercicio de la pretensión propuesta (legitimación o cualidad pasiva).
En relación con la pretensión en cuestión, entiende esta sentenciadora que la actora se afirmó titular de una determinada posición subjetiva activa, tal cual se desprende del libelo, cuando expresó: “(…) conforme a lo antes expuesto, se evidencia que soy copropietaria y poseedora de dicho fundo. Desde la fecha en que adquirí inicialmente dicho inmueble, esto es, el seis (06) de agosto de 2007; propiedad y posesión ésta que se perfeccionó con los títulos antes referidos (título de adjudicación de tierras socialista agrario y justo título supletorio de propiedad (…) Los hechos aquí narrados y los documentos acompañados demuestran la posesión pacifica que tengo en el identificado inmueble, así como el despojo perpetrado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ” (énfasis agregado).
La pretensión posesoria por despojo o de restitución no exige como requisito de procedencia la legitimidad del hecho posesorio en los términos del Código Civil. Por el contrario, en torno a esta acción posesoria lo que interesa es alegar (en términos de legitimación a la causa) y probar (en términos de procedencia de la pretensión deducida) que el actor poseía por cualquier título (la mera detentación es suficiente) el objeto litigioso en el momento en que se produjo el despojo.
Si ello es cierto, y como quiera que la actora expresamente se afirmó poseedora despojada por el demandado, puede esta sentenciadora concluir que con esa afirmación la demandante se situó en una posición subjetiva activa que le otorga legitimidad para demandar la restitución de la posesión arrogada frente al demandado, lo que no supone un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, como quiera que es claro para la doctrina de los tratadistas del Derecho Procesal que legitimatio ad causam y la titularidad del derecho controvertido son instituciones no equivalentes. Así se decide.
En otro orden, el tribunal, debe abordar el thema decidendum, orientado a determinar si efectivamente la accionante fue despojada por el ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez del fundo litigioso. Lo que significa que el asunto debatido se centra en una acción posesoria denominada en la doctrina restitutoria o por despojo.
El Estado tutela judicialmente el acto posesorio mediante la restitución de la cosa u objeto despojado, según artículo 783 del Código Civil, normativa aplicable por supletoriedad que prevé: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”, siendo menester que el sujeto requirente de tutela demuestre la posesión y el despojo, conforme al criterio del procesalista Tulio Alberto Álvarez “… los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante” (Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Editora Anexo, 2000 pag.378)
En cuanto al caso que nos ocupa, lo primero que debe resolver el tribunal, es el argumento realizado por la representación judicial de la parte demandada según el cual no existe una identidad lógica entre el inmueble cuya posesión se pretende restituir y aquel ocupado por su representado. Concretamente sostiene que las medidas y linderos descritos en el documento de propiedad y título de adjudicación de tierras presentado por la demandante no coinciden; sin embargo, en el documento de compraventa se establece que el fundo mide tres hectáreas que forman parte de un terreno de mayor extensión de cinco hectáreas, ubicado en la jurisdicción de San Francisco del estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que forma parte del autódromo, sur: linda con vía de penetración, este: linda con propiedad que es o fue de Francisco Rincón y oeste: linda con terrenos que son o fueron de Ana Rosa Muñoz; mientras que en el título de adjudicación de tierras socialista agrario señala que el lote de terreno denominado Gran San Benito está ubicado en el sector el autódromo del asentamiento campesino veguitas de abajo, parroquia Chiquinquirá, del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de tres hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados, ubicado dentro de los siguientes lindos, norte: terreno ocupado por autódromo Los Parisi, sur: vía de penetración, este: terreno ocupado por Francisco Rincón y oeste: terreno ocupado por autódromo Los Parisi.
Al respecto, entiende el tribunal que aunque no haya una identidad exacta entre las medidas y linderos de ambos documentos si existe una clara y objetiva correspondencia en la identificación de medidas y linderos del inmueble objeto litigioso; ya que ambos aluden a un fundo de aproximadamente tres hectáreas de extensión comprendidas por los mismos linderos. Las pequeñas discrepancias en relación a medidas y linderos entre ambos instrumentos no causan confusión en torno a la identificación e identidad del inmueble del fundo como quiera que por máximas de experiencias tiene conocimiento esta juzgadora que tanto las técnicas de ubicación como de medición de los inmuebles se modifican con el tiempo lo que arroja comúnmente errores de cabida y ubicación en las documentaciones de carácter inmobiliario.
A todo ello se une el hecho de que en el marco de la experticia evacuada la experta que fue designada por este tribunal quien tuvo como referencia tanto el documento de compraventa autenticado como el título de adjudicación de tierras, se trasladó y constituyó junto con este tribunal en el inmueble precisamente ocupado por el demandado, motivo por el cual no existe duda en torno a la identidad del fundo. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior, debe precisar este tribunal, que son básicamente tres los requisitos de procedencia de la acción posesoria restitutoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil:
a) Que se haya consumado un despojo sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble, esto es, un acto de quitar a otro una cosa u apoderarse de la cosa que otro tiene en posesión.
b) Que el demandante ejerciese la posesión de la cosa al momento del despojo, entendiendo que la posesión puede ser ejercida de cualquier forma.
c) Que el despojo haya sido perpetrado por el demandado y que este tenga el uso y goce de la cosa.
Claramente estos requisitos son de carácter concurrentes de suerte que la ausencia de uno o cualquiera de ellos comportaría la improcedencia de la pretensión restitutoria.
En relación con el requisito de la posesión que se requiere por parte del demandante al momento del despojo de la cosa, conoce el tribunal que existe doctrina de casación desde la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la prueba idónea del hecho posesorio es la testimonial mientras que la prueba documental seria de carácter secundario.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000282 del 20 de mayo de 2015, que de seguidas se transcribe:
“…De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo).
En sentencia de fecha 24/5/1965, GF 48 2E, P. 466, la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el punto de la idoneidad de la prueba testimonial en los interdictos posesorios, asentó “Los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que, en realidad, es ésa la única manera de probarlos”, criterio que se ha reiterado, entre otras, en sentencias números 95 de fecha 26/2/2009, caso A.C.C. contra A.V.F., y 515 de fecha 16/11/2010, caso G.S.C.B. contra F.A.G.R..
En la sentencia N° 515/2010 mencionada, en relación con los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo y la prueba idónea para demostrarlos, esta Sala puntualizó lo siguiente:
(…omissis…)
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…”

Sin embargo, debe recordarse, por un lado, que esa jurisprudencia se ha establecido respecto del fenómeno posesorio en materia civil, y por el otro lado, que en sede agraria existe una prueba documental idónea para establecer legalmente en el proceso el hecho posesorio, cual es el título de adjudicación de tierra socialista, ello en el entendido de que el otorgamiento de ese acto administrativo implica el agotamiento de un procedimiento en cuya virtud la administración pública agraria ha evaluado y concluido que el adjudicatario ejerce actos de posesión sobre un fundo con vocación agraria, pues, como es sabido no se puede adjudicar una tierra con vocación agraria a una persona que no ejerza su explotación agroproductiva.
En el caso que nos ocupa la parte demandante logró con la presentación del título de adjudicación de tierras socialista agrario demostrar que efectivamente poseía el fundo que es objeto de la presente acción posesoria; hecho posesorio que también quedó establecido por otros medios de prueba, como los testimonios de los ciudadanos Ramiro Antonio González Arcini y José Miguel Quintero Ferrer, planilla de inscripción en el Registro Agrario, certificado nacional de vacunación, carta de registro agrario, todos los cuales concuerdan entre sí y demuestran el desarrollo de actos de explotación agraria del fundo por parte de la actora.
Respecto de los otros dos requisitos, entiéndase la consumación de un acto de despojo y que ese despojo se haya efectuado por la persona que ostenta la cualidad de demandado en el proceso posesorio; este tribunal, tanto por las testimoniales promovidas por la parte demandante así como de la evacuación del medio probatorio de la experticia, en cuyo marco la experta designada pidió a este oficio judicial acompañamiento para su desahogo dada la conducta asumida por el demandado y su representante judicial durante su primer traslado, oportunidad en la cual impidieron el acceso de la demandante y su abogado al fundo y amenazaron a la experta; concluye que el demandado privó de la posesión del fundo a la demandante y, en definitiva, que actualmente ejerce su posesión, motivo por los cuales se cumplen con los últimos dos requisitos de la pretensión deducida.
En colofón de lo antes razonado, este tribunal se encuentra obligado a declarar con lugar la demanda de acción posesoria restitutoria, tal cual será declarado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa habida consideración de que la pretensión de restitución de la posesión no requiere que ella sea legítima, y en todo caso, como quiera que la cualidad trata de un problema de afirmación de derecho, no de titularidad y la actora se afirmó poseedora despojada.
2°) SEGUNDO: Con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana Diana Elena Bracho Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.829.766, en su condición de coposedora en contra del ciudadano Ricardo Enrique Bracho Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.713.429, por haber demostrado posesión actual y la ocurrencia del despojo al momento de la interposición de la demanda.
3°) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS