Inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, propuesta por el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado mediante decreto Ejecutivo número 540, de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 33.190 en fecha veintidós (22) de marzo de 1985, representada por los profesionales del derecho Asdrúbal Mirabal Fernández y Asdrúbal José Mirabal Torres, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.317 y 39.435, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos Ildemaro de Jesús Rodríguez Sánchez y Damelis Marina Rincón de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.022.512 y 5.445.672, respectivamente, domiciliados en el sector El Guayabo, municipio Colón del estado Zulia, en su carácter de deudores principales; y contra los ciudadanos José Ángel Urdaneta, Luis Prieto Granadillo e Ivis José Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.370.710, 194.238 y 7.641.320, respectivamente, domiciliados en el sector El Guayabo, municipio Colón del estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

La demanda fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2001, en el cual se ordenó citar a todos los demandados en el municipio El Guayabo, estado Zulia, para contestar en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las citaciones más tres días continuos concedidos como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento regido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable al caso por remisión expresa del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En fecha seis (06) de agosto de 2002, se dictó auto –previa instancia de parte– mediante el cual se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de la práctica de la citación de los codemandados.

En fecha treinta (30) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informara a este tribunal sobre el resultado de la referida comisión, lo cual fue proveído satisfactoriamente.
II
De las Consideraciones para Decidir


De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), demandante en el presente juicio, motivo por cual pasará a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día treinta (30) de junio de 2003, fecha en la cual solicitó al tribunal se oficiara nuevamente al Juzgado del municipio Catatumbo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fuere comisionado previamente para practicar la citación de los demandados, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite ordinario del procedimiento y en consecuencia, llegar al dictamen de la sentencia que resuelva la controversia; lo que comporta la eminente falta de interés de impulso procesal que ha sido sancionada por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.

En ese sentido, este Sentenciadora constatando que desde la oportunidad mediante la cual la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), parte actora solicita se oficie al juzgado comisionado con relación a las resultas de la citación de los codemandados, vale decir, el treinta (30) de junio de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más de seis meses sin que en actas haya ocurrido acto alguno que dé lugar al impulso procesal de la causa; en consecuencia, se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por cobro de bolívares intentó el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado mediante decreto Ejecutivo número 540, de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 33.190, en fecha veintidós (22) de marzo de 1985; en contra de los ciudadanos Ildemaro de Jesús Rodríguez Sánchez y Damelis Marina Rincón de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.022.512 y 5.445.672, respectivamente, en su carácter de deudores principales; y contra los ciudadanos José Ángel Urdaneta, Luis Prieto Granadillo e Ivis José Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.370.710, 194.238 y 7.641.320, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado mediante decreto Ejecutivo número 540, de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 33.190, en fecha veintidós (22) de marzo de 1985; en contra de los ciudadanos Ildemaro de Jesús Rodríguez Sánchez y Damelis Marina Rincón de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.022.512 y 5.445.672, respectivamente, en su carácter de deudores principales; y contra los ciudadanos José Ángel Urdaneta, Luis Prieto Granadillo e Ivis José Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.370.710, 194.238 y 7.641.320, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS