PARTE SOLICITANTE: Mirna de Jesús Ocando Quevedo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.255.390, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Oscar Quintero Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 19.177.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.316, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el abogado en ejercicio Oscar Quintero Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirna de Jesús Ocando Quevedo, antes identificados, recaída sobre el fundo denominado Don Luigi, del cual alega –resultó beneficiaria su representada– según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que de seguidas se reproduce:
«(…)Ciudadano Juez Agrario, en fecha cinco (05) de mayo del año 2016, adquirí unas mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “DON LUIGI”, ubicado en el Sector (sic) La Cepeda, asentamiento campesino sin información, en la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIEZ HECTAREAS (sic) CON DOS MIL TRESCIENTOS (sic) CATORCE METROS CUADRADOS (10 Ha. con 2314 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración. SUR: Terreno ocupado por José González. ESTE: Terreno ocupado por Fundo Tía Nelly. OESTE: Vía de Penetración. (…)».
En fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada, y acordó fijar en auto por separado la práctica de la inspección judicial recaída sobre el fundo denominado “Don Luigi”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones- han sido edificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2018, previa instancia de parte, este tribunal acordó llevar a cabo la inspección judicial para el día 6 del mismo mes y año.
En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional realizó inspección judicial y dejó constancia sobre las mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo.
En fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual considera el desistimiento formulado por el apoderado judicial sobre la declaración testimonial del ciudadano Rolando Nava, y en ese sentido, acuerda día y hora para llevar a cabo el resto de las declaraciones testimoniales promovidas.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Alexander Montiel y Alfredo Perozo, y en tal virtud declara desierto el acto de evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal, previa solicitud de parte fijó nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la declaración testimonial de los referidos ciudadanos.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal –previo acto de juramentación- llevó a cabo la rendición de la testimonial del ciudadano Alfredo Perozo, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 3.717.006, y a su vez, del ciudadano Alexander Montiel, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.764.396.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».
Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».
Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante el cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:
«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).
La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia n° 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).
En reciente data la misma Sala en la sentencia n° 8 de fecha 15 de enero de 2015, caso: Julio César Rojas y otros, ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:
«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara». (Negrilla del Tribunal).
De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la pretensora requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “Don Luigi”, ubicado en el sector La Cepeda, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Vía de Penetración, por el SUR: Terreno ocupado por José González, ESTE: Terreno ocupado por Fundo Tía Nelly y por el OESTE: Vía de Penetración- terreno ocupado por fundo San Jose.
Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud se encuentra afecto a la actividad agraria como quiera que al postulante le fuere otorgado título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras –Ente que se encarga de la regularización de la tenencia de las tierras con vocación agraria-; ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido, observa que promovió y evacuó los siguientes medios:
1. Copia simple del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario n° 24344171617RAT0010297, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 755-17, de fecha 18 de febrero de 2017, a favor de la ciudadana Mirna de Jesús Ocando Quevedo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.255.390. (Folios 08 y 09 del expediente).
2. Copia simple de levantamiento topográfico del predio rural Don Luigi expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 31 de marzo de 2017. (Folio 10 del expediente).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas de falsa. Así se establece.
Importa denotar que en atención al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo promovido y emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva a la adjudicataria. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la ciudadana Mirna de Jesús Ocando Quevedo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.255.390, se encuentra en posesión del fundo denominado “Don Luigi”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.
3. Legajo de copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mirna de Jesús Ocando Quevedo, Alexander Antonio Montiel Pirela, Alfredo José Perozo Linares y Rolando Ernesto Nava Ocando. (Folios 11 y 12 del expediente).
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil que permite su aplicación por analogía habida cuenta que el artículo 429 alude a los documentos públicos negociales, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas o tachadas, lo cual no . Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 6 de diciembre de 2018, constituida por la inspección judicial que practicó este Juzgado, recaída sobre el fundo denominado “Don Luigi”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) una (01) vivienda construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo en parte zinc y en parte acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro y madera, que consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, sala, comedor cocina, un baño revestido con cerámica en el área de la ducha y piso de cemento pulido; una vivienda para obreros divida en dos habitaciones la cual se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro y ventanas de romanilla, que consta cada una de un baño construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, uno con piso de baldosa y cerámica en parte, y otro con piso de cemento rustico; una quesera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto y fundaciones de hierro, que consta de una cava cuarto (operativa) construida con estructura de hierro y puerta de hierro, dos salas sanitarias construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas y piso de cerámica, un área de depósito construida con paredes en obra limpia, piso de cemento pulido y puerta de hierro; consta de un anexo construido con paredes de bloques de ventilación y bloques en obra limpia, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto, piso de cemento rústico y puerta de estructura metálica; un galpón de sistema semi-intensivo, construido con estructura de hierro y delimitado con estructura metálica y malla de ciclón techo de frescalum piso reforzado con estivas plásticas de color negro, el cual consta de un sistema de ordeño con doce puestos (operativo) y doce corrales delimitados con estibas de madera con sus comederos y bebederos de plástico; un área conformada por tres pisos discriminada de la siguiente forma: en la parte intermedia se encuentra una oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas techo de laminas de losacero vaciadas con losetas de concreto, piso de concreto pintado color negro, la parte inferior se encuentra dividida en dos áreas una destinada a un baño construido con paredes frisadas sin pintar, piso de cerámica, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto y un área de deposito construido con paredes en obra limpia, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto y pisos de cemento rústico, y la parte superior se encuentra destinada al resguardo de tanques de agua plásticos, la cual se encuentra delimitada con estructura de hierro y fundaciones de hierro, techo de laminas de plástico; un galpón para cultivo hidropónico construido con estructura de hierro, piso de cemento rustico y arena, techo de zinc sobre estructura de hierro, que consta de diez corrales, los cuales se encuentran delimitados con cintas de madera y estructura de hierro, comederos y bebederos de concreto; al margen del galpón se encuentran diez corrales construidos con techo de laminas de zinc hasta la mitad y la otra parte en malla, piso de cemento rustico en parte y la otra parte con arena, los cuales se encuentran delimitados con paredes en obra limpia pintadas y al mismo tiempo con estructura de hierro, puertas de estructura metálica, comederos y bebederos de estructura metálica y ciclón; un galpón semi-abierto construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro, piso de arena cuya parte trasera se encuentra construida con paredes de bloques y ciclón; un tanque australiano recubierto con estructura de hierro, piso perimetral de cemento rustico que consta de sistema de bombeo hidráulico con tubo de 1,5 pulgadas de diámetro; un área destinada para el resguardo de la planta eléctrica, delimitada con estructura metálica y ciclón, piso de cemento rustico, techo de plástico sobre estructura de hierro y puerta de hierro; un tanque para almacenamiento de agua potable construido con laminas de acero inoxidable, fundaciones de acero inoxidable adheridas sobre una base de piso rustico con capacidad de nueve mil litros aproximadamente; tres container construido con laminas de metal, piso de arena en gran parte y la otra parte de madera y cemento rustico con puerta de laminas metálicas; el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas de diez hilos e internamente con cable acerado, asimismo posee sistema de riego por aspersión en una parte de la extensión del terreno (…)».
Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose de la referida prueba las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la representación judicial de la parte solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Perozo y Alexander Montiel, tal como consta en las actas, este tribunal en atención al principio de inmediación y a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes y congruentes en las respuestas que se les formuló, que en el caso que nos ocupa, recayeron sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el fundo denominado “Don Luigi”. Así se establece.
En consecuencia, del análisis del acervo probatorio estima este tribunal que hay suficientes elementos de convicción sobre la existencia de las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo Don Luigi, el cual fue objeto de adjudicación a la hoy solicitante; lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
No obstante, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
«Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa».
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que pudieran detentar terceros sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Mirna de Jesús Ocando Quevedo, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Don Luigi”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Mirna de Jesús Ocando Quevedo, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 5.255.390; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas en el lote de terreno denominado “Don Luigi”, ubicado en el sector La Cepeda, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE: Vía de Penetración. SUR: Terreno ocupado por José González. ESTE: Terreno ocupado por Fundo Tía Nelly. OESTE: Vía de Penetración – terreno ocupado por fundo San José, constante de una superficie de diez hectáreas con dos mil trescientos catorce metros cuadrados (10 has con 2314 m2), demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal (sic) de mercator (UTM), según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: «(…) una (01) vivienda construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo en parte zinc y en parte acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro y madera, que consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, sala, comedor cocina, un baño revestido con cerámica en el área de la ducha y piso de cemento pulido; una vivienda para obreros divida en dos habitaciones la cual se encuentra construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro y ventanas de romanilla, que consta cada una de un baño construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, uno con piso de baldosa y cerámica en parte, y otro con piso de cemento rustico; una quesera construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto y fundaciones de hierro, que consta de una cava cuarto (operativa) construida con estructura de hierro y puerta de hierro, dos salas sanitarias construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas y piso de cerámica, un área de depósito construida con paredes en obra limpia, piso de cemento pulido y puerta de hierro; consta de un anexo construido con paredes de bloques de ventilación y bloques en obra limpia, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto, piso de cemento rústico y puerta de estructura metálica; un galpón de sistema semi-intensivo, construido con estructura de hierro y delimitado con estructura metálica y malla de ciclón techo de frescalum piso reforzado con estivas plásticas de color negro, el cual consta de un sistema de ordeño con doce puestos (operativo) y doce corrales delimitados con estibas de madera con sus comederos y bebederos de plástico; un área conformada por tres pisos discriminada de la siguiente forma: en la parte intermedia se encuentra una oficina construida con paredes de bloques frisadas y pintadas techo de laminas de losacero vaciadas con losetas de concreto, piso de concreto pintado color negro, la parte inferior se encuentra dividida en dos áreas una destinada a un baño construido con paredes frisadas sin pintar, piso de cerámica, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto y un área de deposito construido con paredes en obra limpia, techo de laminas de losacero vaciadas con loseta de concreto y pisos de cemento rústico, y la parte superior se encuentra destinada al resguardo de tanques de agua plásticos, la cual se encuentra delimitada con estructura de hierro y fundaciones de hierro, techo de laminas de plástico; un galpón para cultivo hidropónico construido con estructura de hierro, piso de cemento rustico y arena, techo de zinc sobre estructura de hierro, que consta de diez corrales, los cuales se encuentran delimitados con cintas de madera y estructura de hierro, comederos y bebederos de concreto; al margen del galpón se encuentran diez corrales construidos con techo de laminas de zinc hasta la mitad y la otra parte en malla, piso de cemento rustico en parte y la otra parte con arena, los cuales se encuentran delimitados con paredes en obra limpia pintadas y al mismo tiempo con estructura de hierro, puertas de estructura metálica, comederos y bebederos de estructura metálica y ciclón; un galpón semi-abierto construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro, piso de arena cuya parte trasera se encuentra construida con paredes de bloques y ciclón; un tanque australiano recubierto con estructura de hierro, piso perimetral de cemento rustico que consta de sistema de bombeo hidráulico con tubo de 1,5 pulgadas de diámetro; un área destinada para el resguardo de la planta eléctrica, delimitada con estructura metálica y ciclón, piso de cemento rustico, techo de plástico sobre estructura de hierro y puerta de hierro; un tanque para almacenamiento de agua potable construido con laminas de acero inoxidable, fundaciones de acero inoxidable adheridas sobre una base de piso rustico con capacidad de nueve mil litros aproximadamente; tres container construido con laminas de metal, piso de arena en gran parte y la otra parte de madera y cemento rustico con puerta de laminas metálicas; el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas de diez hilos e internamente con cable acerado, asimismo posee sistema de riego por aspersión en una parte de la extensión del terreno (…)».
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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