Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el defensor público agrario, abogado Ernesto Enrique Sánchez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, actuando –previo requerimiento- en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Agropecuaria Rio Tibi, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el número 27, Tomo 22-A, representada por el Director Principal, ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.629.138; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada en el fundo denominado “El Corozal” el cual constituye una unidad de producción, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el defensor público abogado Ernesto Enrique Sánchez, actuando en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Agropecuaria Rio Tibi, C.A. presento escrito, mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida de protección sobre la producción agroalimentaria recaída sobre el fundo agropecuario denominado “El Corozal”. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:

«(…) Mi Representada [sic] Viene [sic] ocupando desde hace aproximadamente seis años (06) años [sic], este lote de terreno sus mejoras y Bienhechurías [sic], en forma pacifica [sic], publica [sic], ininterrumpida dándole la debida función social de productividad tal como lo consagra nuestra ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente [sic] Y [sic] ha con los lineamientos del Gobierno Nacional Revolucionario en cuanto al Legado de Nuestro Comandante Supremo HUGO CHAVEZ [sic], que es el Desarrollo [sic] de Nuestra [sic] Agricultura [sic] como lo establece el Articulo [sic] 1 de Nuestra [sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos [sic] 305, 306, y 307 de Nuestra [sic] Constitución Bolivariana pero es el caso que los ciudadanos, ANTONIO GONZÁLEZ ALIAS TATUCHE, PETRONILA GONZLEZ [sic], Y OTROS DEL PARCELAMIENTO ASI [sic] COMO OTRA CIUDADANA DE NOMBRE MISTICA [sic] MAS QUE TODOS [sic] WAYUU WAYUU [sic] EN MASAS CONVOCADAS POR ELLOS INCLUSO EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR Y OTRO RETIRADO DEL SECTOR, han procedido A OBSTACULIZAR LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN NO DEJANDO TRABAJAR LA MAQUINARIA AGRÍCOLA AMENAZANDO CON INVADIR UN LOTE DEL PREDIO DE 100 HAS APROXIMADAMENTE SIN NINGUNA RAZÓN NI SOPORTE LEGAL, SOLO MANIFIESTAN QUE ESTE LOTE ES SABANA LIBRE Y QUE LES PERTENECE POR SER ALGO SENTIMENTAL LO CUAL ES CONTRARIO A LA PROPIEDAD PREDIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE DETENTO CON RESPECTO A LA LABOR DE PRODUCTOR Y LEGITIMA [sic] PROPIETARIA COMO LO ES LA AGROPECUARIA DEL LOTE TOTAL 367 HAS CON 6762 M2, DE UNA MANERA VIOLENTA HAN TRATADO Y TRATAN INTRODUCIRSE EN ESTE LOTE OBSTACULIZANDO LAS LABORES DE PRODUCCIÓN CAUSANDO DESMEJORAMIENTO, Y DESTRUCCIÓN DEL PASTO YA QUE INTRODUCEN SUS SEMOVIENTES POR CUANDO [sic] SON VECINOS HAN QUITADO AMBAS PUERTAS DEL PORTÓN METÁLICO, DEJANDO SOLO LOS PILARES EL CUAL ESTÁ PEGADO AL LIENZO COLOCANDO ALLÍ UNA GUITARRA DE LOS FUNDOS COLINDANTES QUE SIRVE A UN CAMINO O SERVIDUMBRE DE PASO, ADEMAS [sic] HAN ROTO TODO EL LIENZO Y UN PORTON [sic] PASÁNDOSE LOS ANIMALES AL PREDIO DE LA DENUNCIANTE CAUSÁNDOLE DAÑOS Y PERJUICIOS EN SU PREDIO EL COROZAL ATENTANDO CONTRA LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN EN EL PREDIO, SIENDO ESTO CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y NUESTRO CÓDIGO CIVIL ya que el denunciante tiene toda su documentación y trámite ante el INTI, así como su Plano [sic] Por [sic] lo antes descrito como productor de la zona afectado necesitamos de su ayuda inmediata para erradicar por completo este problema, con la intención de trabajar en forma articulada como Órgano Jurisdiccional de Justicia para seguir nuestro progreso en el marco del Plan de la Patria y seguir construyendo el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el espíritu revolucionario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que prevalezcan los valores de solidaridad, justicia, equidad, igualdad, honestidad, que se dibujan en el preámbulo de la nuestra Constitución haciendo valer el poder popular organizado y la Justicia Razón [sic] por la cual solicito de su competente autoridad UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROCTECCION [sic] A LA PRODUCCIÓN [sic] POR LA OBSTACULIZACIÓN A MIS LABORES COMO MEDIANO PRODUCTOR, por cuanto se me esta [sic] obstaculizando la producción en el predio ya que se está atentando también contra la soberanía Agroalimentaria de la Nación tratando estas personas de introducirse e invadir el predio EL COROZAL por cuanto son tierras con gran Potencial agrícola y pecuario destruyendo el pasto comiéndoselo sus animales y con amenazas de tomar por la fuerza este lote perteneciente a mi FUNDO EL COROZAL trayendo como consecuencia la destrucción y el desmejoramiento de la producción agrícola desplegada (…).
DE LOS HECHOS
Estos ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ ALIAS TATUCHE, PETRONILA GONZLEZ [sic] y OTROS DEL PARCELAMIENTO TODOS WAYUU EN MASAS CONVOCADAS POR ELLOS INCLUSO EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR Y OTRO LEJANO, HAN PROCEDIDO A OBSTACULIZAR LAS LABORES DE TRABAJO Y PRODUCCIÓN NO DEJANDO TRABAJAR LA MAQUINARIA AGRÍCOLA AMENAZANDO CON INVADIR UN LOTE DEL PREDIO DE 100 HAS APROXIMADAMENTE SIN NINGUNA RAZÓN NI SOPORTE LEGAL, SOLO MANIFIESTAN QUE ESTE LOTE ES SABANA LIBRE Y QUE LES PERTENECE POR SER ALGO SENTIMENTAL LO CUAL ES CONTRARIO A LA PROPIEDAD PREDIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE DENTENTO CON RESPECTO A MI LABOR DE PRODUCTORES [sic] Y LEGITIMOS [sic] PROPIETARIOS DEL PREDIO DE 367 HAS CON 6762 M2 EN TOTAL, de una manera violenta HAN TRATADO Y TRATAN INTRODUCIRSE EN ESTE LOTE obstaculizando las labores de producción causando desmejoramiento y destrucción DEL PASTO YA QUE INTRODUCEN SUS SEMOVIENTES POR CUANDO [sic] SON VECINOS han quitado ambas puertas del portón metálico, dejando solo los Pilares [sic] el cual está pegado al lienzo colocando allí una guitarra de los fundos colindantes que sirve a un camino de SERVIDUMBRE DE PASO (…), INVOCO Y HAGO VALER LA DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCÍA OTORGADA POR EL INTI CENTRAL LA CUAL SE ENCUENTRA EN TRAMITES DE REIMPRESIÓN EN EL SISTEMA DE LO CUAL DEJO EXPRESA CONSTANCIA TAL COMO SE EVIDENCIA DE MI PEDIMENTO ANTE EL INTI MACHIQUES DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, RECIBIDA POR ESTA SEECIONAL [sic] DE TIERRAS, LA CUAL SE ACOMPAÑA MARCADA CON EL No. 05,. EN COPIA SIMPLE CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL [sic]. Estas personas no me han querido seguir dejando trabajar las tierras y (…) amenazan enérgicamente que se introducirán invadiendo en forma anárquica violentando EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE MI REPRESENTADO INRRESPETANDO [sic] LA LABOR DEL INTI [sic], INVADIENDO un lote de tierras de 100 HAS Y [sic] hasta, aspiraran TODO EL PREDIO EL COROZAL EN SU PROCEDER ILÍCITO estas Hectáreas [sic] que pertenecen a la Agropecuaria que Represento [sic] dichas tierras tampoco se encuentran abandonadas. En consecuencia estos ciudadanos nunca han estado en posesión de estas tierras ni han realizado trabajos de maquinarias estos siempre han sido ejecutados por la Agropecuaria que Represento [sic] lo cual viene a vulnerar mis derechos constitucionales fundamentales, ya que como mediano productor necesitamos protección del Estado frente a estas personas que actúan de forma anárquica contrariando el Estado social de derecho y de Justicia que se dibuja en el preámbulo de nuestra Constitución y fundamentalmente con la preeminencia de los derechos humanos como garantía de sus derechos es por ello que se me debe dar la protección que por Ministerio de la Ley debe prevalecer para erradicar ese tipo de acciones que me coloca en una situación de profunda injusticia y de inseguridad Jurídica por cuanto como Agropecuaria Productora propietaria de estas tierras MEDIANTE LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS y soporte documentales que se acompañan que unidos con la FUNCIÓN SOCIAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ORGANIZADA en consecuencia esta acción de INVADIRME LAS TIERRAS Y CASA PRINCIPAL menoscaba mis derechos constitucionales fundamentales como productor manteniéndome en un estado de incertidumbre esta incertidumbre Jurídica [sic] que siento como trabajador del campo es contraria al principio Constitucional de la Soberanía Agroalimentaria Seguridad Jurídica y es deber Constitucional de este Órgano Jurisdiccional tutelar mis Derechos y Garantías como tal amparados por Nuestra [sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente (…)».



En fecha 31 de mayo de 2017, este tribunal le da entrada a la solicitud de tutela y en ese sentido ordenó fijar la oportunidad del acto de inspección en auto por separado.


En fecha 21 del junio de 2017, -previa solicitud del defensor público- se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de inspección judicial.

En fecha 28 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional dejó constancia de la incomparecencia de la parte requirente tutelar a la práctica de la inspección judicial.

En fecha 1° de agosto de 2017, el Defensor Público Agrario de la solicitante, requirió se fijara nuevamente día y hora para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído de conformidad y en ese sentido se acordó la actuación para el día 6 de octubre de 2017, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas este tribunal se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha 18 de octubre de 2017, el Defensor Público Agrario Ernesto Enrique Sánchez, consignó documentación para esclarecer la situación jurídica del fundo objeto de la presente solicitud.

En fecha 30 de octubre de 2017, el experto designado ingeniero agrónomo Diego Contreras Peña, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, aceptó el cargo para el cual había sido designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.

En la misma fecha el defensor público agrario de la solicitante, solicitó a este órgano jurisdiccional le concediera un lapso prudencial para consignar documentación que le permitiera demostrar los hechos perturbatorios.

En fecha 6 de noviembre de 2017, el Defensor Público Agrario de la solicitante, consignó documentación adicional relacionada a la sociedad mercantil Agropecuaria Río Tibi, C.A.

En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió informe técnico de experticia, constante de catorce (14) folios útiles y dos (02) anexos, presentado por el experto designado.

En fecha 20 de noviembre de 2017, este órgano jurisdiccional declaró improcedente la medida solicitada; por lo que, el defensor público agrario ejerció recurso de apelación en contra de la decisión, el cual fue oído en un solo efecto y en consecuencia, se remitió el expediente, en su forma original, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón.

En fecha 5 de marzo de 2018, este órgano recibió el expediente, cuyo recurso declaró parcialmente con lugar, y habida consideración de ello, ordenó practicar nueva inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”.

En fecha 12 de marzo de 2018, previa solicitud del defensor público abogado, Ernesto Enrique Sánchez, fijó la oportunidad para la realización de la referida actuación, el día 23 del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora antes fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha 5 de abril de 2018, este juzgado decretó medida de protección a la actividad agropecuaria requerida por la sociedad mercantil Agropecuaria Rio Tibi, C.A., a favor de la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “El Corozal”, en el siguiente sentido:

«(…) considera PROCEDENTE la medida de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO TIBI, C.A , sobre el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizaren la referida unidad de protección, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, menoscabe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se establece.(…)».


En fechas 27 de junio de 2018, y 18 de enero de 2019, el alguacil natural de este Juzgado, agregó en actas sendas exposiciones mediante las cuales consignó los acuse de recibo de los oficios signados bajo los números 109-2018, 110-2018, 111-2018, 112-2018, 113-2018, 114-2018, 115-2018, dirigidos al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, al Comandante del Comando de zona n° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, al Director de la Policía Municipal, municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, al Director de la Policía Nacional Bolivariana, municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) con sede en el municipio Machiques de Perijá, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital respectivamente.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente asunto se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente a la ratificación o revocatoria de la medida de protección decretada en fecha 5 de abril de 2018, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que adecua el iter procedimental de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La referida decisión prevé la aplicación de los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas; precluído el lapso haya o no haya habido oposición se abre ope legis la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho a más tardar, para que el Juzgado que decretó la medida la convalide o no; y quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305 obliga al Estado proteger la producción agroalimentaria de la nación, estableciendo:

«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola».

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla y amplia la norma de rango constitucional imponiendo a los órganos jurisdiccionales lo que sigue:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional».

La norma en comentario otorga amplias facultades al Juez Agrario para dictar a instancia de parte o de oficio las medidas autónomas que considere pertinente en tutela de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual se traduce en el desarrollo sustentable de la nación. En ese sentido, el procedimiento cautelar agrario expresamente prevé el dictamen de las medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
En esta sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del expediente número 203-0839, dictó decisión en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, interpretando el alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando:

«…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…».

Tal decisión indiscutiblemente ampara los argumentos antes expuestos, en el sentido de que en materia agraria el poder cautelar del Juez es amplio bastando que se atente el principio de la seguridad agroalimentaria para que dicte las medidas en sede cautelar pertinentes, con la finalidad de proteger el interés colectivo y promover el desarrollo sustentable de la nación.
Igualmente, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que las referidas medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, y por ende denominadas “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera inmediata la situación infringida acusada por el requirente o la problemática detectada por el juez, motivo por el cual resultan medidas autónomas que no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario debe ponderar la temporalidad de la medida sobre la base del principio discrecional y ciclo productivo de la actividad tutelable.
La doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, titulado “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, bajo los siguientes términos:

«Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor».


De lo antes expuesto se infiere que las medidas autónomas se caracterizan por decretarse INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en contribución con las autoridades públicas notificadas; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), quien deberá valorar cuestiones inherentes al proceso productivo y condición jurídica del fundo.
Precisado lo anterior, se observa que el presente asunto se centra en el dictamen de una medida autosatisfactiva cuya oportunidad de formular oposición el tercero corresponde dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, la cual fue consignada el día dieciocho (18) de enero de 2019, por lo que a partir del día siguiente hábil comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida autónoma de protección sobre la producción agropecuaria, el cual discurrió los días lunes veintiuno (21), lunes veintiocho (28) y martes veintinueve (29) todos del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), sin que hubiere algún tercero interesado en oponerse a la presente medida. Así se establece.
En razón a lo anterior –aun cuando no hubo oposición al decreto de la medida– se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, la cual discurrió así: miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31), viernes primero (1º), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08) todos del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), sin que se evidenciara que algún interesado presentara escrito de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Ahora bien, no constatando en actas la intervención de un tercero interesado que alegare detentar interés en el asunto así como tampoco la existencia de material probatorio que desvirtuare el carácter preeminente del decreto, es por lo que, quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la medida autónoma de protección sobre la producción agropecuaria decretada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil Agropecuaria Río Tibi, C,A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 27, Tomo 22-A, e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 20, representada por el Director Principal Gustavo Adolfo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.629.138; sobre el proceso agroproductivo desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, ubicado en el sector La Vega de la Cañada jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (367 Has. con 6.762 Mts²), comprendido dentro los siguientes linderos son: NORTE: En parte con Fundo Rancho Azul, en parte con Fundo las Siete Estrellas; SUR: En parte con Fundo Rancho Azul; ESTE: en parte con fundo San Rafael y en parte con el Fundo La California; y, OESTE: Con Fundo Las Siete Estrellas; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual fue decretada en fecha cinco (5) de abril de 2018, por un lapso de doce meses contados desde esa fecha.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.