Exp. N° 15.108
Lido Sideregts vs. Idolfredo Barboza
Cobro de Bolívares (Intimación)
06 de diciembre de 2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de febrero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.108
PARTE DEMANDANTE: LIDO JOSÉ SIDEREGTS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.432, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: IDOLFREDO RAMÓN BARBOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.794.409, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 06 de diciembre de 2018
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
Visto el escrito de fecha 13 de febrero de los corrientes, suscrito por el profesional del derecho NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LIDO JOSÉ SIDEREGTS BARROSO, antes identificado, mediante el cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil venezolana:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En efecto, el presente procedimiento está fundado en la estructura procedimental monitoria, prevista en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, la cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, siguiendo las previsiones establecidas en artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, con respecto a la acreditación de los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por el contrario, en el caso del artículo 646 ejusdem, constituye un imperativo para el juez, a solicitud del demandante, decretar el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda esté fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento. Así pues, en el caso sub examine se observa que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 3-10, manzana 3, tipo B, y su parcela de terreno propio del conjunto residencial Palma Real Villas, ubicado en la intersección de la avenida Circunvalación N° 2 con calle 81, sector Amparo, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (142,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la calle 81E. SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la avenida 3-13. ESTE: en quince metros (15 mts) con la avenida 3-09. OESTE: en quince metros con la avenida 3-11. La referida vivienda posee un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 mts2), distribuidos en dos plantas y consta de porche, salón comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en la planta baja, y en la planta superior habitación principal con un baño privado, pasillo de circulación y dos habitaciones con un baño común, correspondiéndole en propiedad, de conformidad con el documento de parcelamiento respectivo, el cual fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 09 de mayo de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 8, protocolo 1, tomo 15, el 0.699301% de las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial Palma Real Villas, perteneciente al ciudadano IDOLFREDO RAMÓN BARBOZA GONZÁLEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N° 34, tomo 1, protocolo 1 de los libros respectivos.
En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador público para que estampe las notas marginales correspondientes en el documento antes descrito. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Dra. LOLIMAR URDANETA LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° 8, en el presente expediente signado con el N° 15.108, y se ofició bajo el N° 062.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. Nro. 15.108