Exp. N° 14.903.
Judith Villalobos vs. Yenny Villalobos y otros.
Rectificación de Acta de Nacimiento.
07 de agosto de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2019
208° y 159°
Expediente N° 14.903
Discurre por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el juicio que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoare la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.068, en contra de los ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.600.258, V-5.162.861 y V-7.628.654, respectivamente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado resuelve lo pertinente previa las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2017, se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentó la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, previamente identificada, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y la publicación de un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de actas se desprende que el día 09 de octubre de 2017 el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de hechos, por auto de fecha 25 de octubre de 2017, mediante el cual se subsanó el auto de admisión de la demanda, en el sentido de librar nuevamente el Edicto ordenado en el diario El Nacional. Finalmente, consta en actas exposición suscrita por el Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha 08 de enero de 2018, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados.
Dilucidado lo anterior, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la rectificación de actas del estado civil puede causar eventualmente algún tipo de afectación a los derechos de terceros, por lo tanto, se requiere forzosamente la publicación, previa a la citación de las personas contra quienes obra la rectificación o cambio del acta en cuestión, de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, mediante el cual se emplace a todo aquel que tenga interés en un juicio de tal naturaleza.
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente el incumplimiento de la parte interesada a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 y ratificado mediante auto de fecha 25 de octubre del mismo año, esto es, la publicación y consignación del cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República para el emplazamiento de aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio, y siendo que las normas de procedimiento son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas por las partes, considera esta Juzgadora que se han inobservado normas de procedimiento atinentes al emplazamiento mediante carteles, violentado el principio del debido proceso y de seguridad jurídica, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por este oficio jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2017 y, en consecuencia, DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de ordenar se libre Edicto a todo aquel que tenga interés en el presente juicio, todo en atención a los parámetros legales preceptuados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al auto de admisión de demanda proferido en fecha 10 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se libre el edicto a todo aquel que tenga interés en el presente juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoare la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, antes identificada, en contra de los ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO, previamente identificados.
TERCERO: Visto el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, presentado por la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, antes identificada, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07 de agosto del mismo año, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley y, en consecuencia, se ordena notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DEL MINISTERIO PUBLICO, anexándole a la boleta copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, se ordena librar un Edicto que será publicado en el Diario “PANORAMA”, en el que se llame a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, a los fines de que se hagan parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, una vez realizada la publicación del Edicto, se ordena citar a los ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.600.258, V-5.162.861 y V-7.628.654, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO. Al respecto, se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, conforme a las cuales deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada y proveer al alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente, los medios económicos y de transporte necesarios para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Notificación.- Líbrese Edicto.- Líbrense recaudos de citación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de febrero de 2019.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° 6 en el presente expediente signado con el N° 14.903.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. N° 14.903.-