EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2019
208° y 159°
Expediente Número: 14.591.-
Parte Demandante:
Livia Rosa Duarte Fernández; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9-176.553.domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Fernando Martínez Martínez, Naila Andrade Ramírez, Carlos Gutiérrez y Maria León de Arjona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.197, 12.463, 132.840 y 25,793, respectivamente
Parte Demandada:
Guillermo Ferrer Rincón, Carlos Enrique Ferrer Rincón, María Carolina Ferrer Belloso y Ana María Ferrer de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2,522.744, 4.995.354, 7.632.065 y 7,761.622, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: Declaratoria de Concubinato.
Fecha de Admisión: 30 de mayo de 2016.
I.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Enrique Ferrer Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.995.354, asistido por el abogado en ejercicio Fernando Atencio Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.615, por medio del cual solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, este Juzgado para resolver hace las siguientes observaciones:
En auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el libramiento de las compulsas de citación.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil natura de este Tribunal expuso y consigno Boleta de Notificación del Fiscal Trigesimo cuarto (34°) del Ministerio Publico, la cual fue debidamente sellada y firmada.-
En fecha 21 de octubre de 2016, la abogada María Eugenia Medina, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó a la parte demandada consignar ejemplares certificados de las actas de nacimientos de los co-demandados, previamente identificados en la presente causa.
En auto de fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal acordó proveer de conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2017, la parte actora mediante diligencia confirió poder apud acta en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consigno recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar las mismas.
En fecha 14 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplares del Diario La Verdad, correspondiente al edicto ordenado.
En fecha 20 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de octubre de 2016.
Con esos antecedentes, este órgano Jurisdiccional para decidir efectúa los siguientes pronunciamientos:
II.
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por [as partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.,."
Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que;
"... Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.
Asimismo; expone que; "... El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia." Ricardo Henríquez U Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Líber. Caracas 2006. p, 324.
Para el autor Rengel Romberg, la perención "es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes." Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano.
Volumen II. Caracas 2003, p, 372.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto
Vélez, asentó lo siguiente:
(...Omissis.-.)
"Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención... que si es procedente la perención de la instancia en
todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo '12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar
constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2004, con Ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Jose Ramon Barco Vasquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
Asimismo, la Sala constitucional en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, comparte el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil (Vid. N.° 000229 de! 30.06.2010, expediente N,° 2009-000667, Caso: Raúl Antonio Luzardo contra Antonio Colmenares), que
continuación se transcribe:
(...Omisais...)
"La disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte…
(..-Omíssís...)
Al respecto, esta Sala en sentencia No 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Hiedo Páez, contra Carlos, Manuel Barita Grana y otros, estableció lo siguiente:
'...La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por manto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de
esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del articulo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perencion conforme al ordinal 3° del articulo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de. Procedimiento por las partes...”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos...'. (Negritas y cursivas de la sentencia).
La precedente trascripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente, de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando e! libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzara a contarse el lapso ordinario de (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de. 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribuna! a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López, apoderada judicial de la codemandada Mima Elena Colmenares retiró el. edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.
(...Omissis...)
Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perencion contemplada en el ordinal 3! Del articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del dia siguiente al lapso para la perencion anual, contemplada en el encabezado del articulo 267 euisdem…” (Negrillas, cursivas de la Sala y subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal pudo evidenciar luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 22 de marzo de 2017, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consigno los recibos de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar la misma, y hasta el día 20 de abril de 2018, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó sea librado cartel de citación a los demandados, que transcurrió más de un (1) año, sin que los interesados hayan realizado alguna actuación con el propósito de impulsar la consecución de la presente causa, específicamente la citación de la parte demandada; por el contrario, abandona el iter procesal al no ejecutar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica del proceso; con lo cual a juicio de esta sentenciadora ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el juicio de Declaratoria de Concubinato, por mandato expreso de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUHA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: FERIMTDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por Declaratoria de Concubinato incoara la ciudadana Livia Rosa Duarte Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9-176-553, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en contra de los ciudadanos Guillermo Ferrer, Carlos Ferrer, María Carolina Ferrer y Ana María Ferrer de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.522.744, 4.995.354, 7.632.065 y 7.761-622, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmadla y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil/ Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208" de la Independencia y 159° de la Federación,
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. LOLIMAR URDANETA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 07.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA