REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCÍA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN .JUDÍCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2019.-
208° y 159"

Por recibida la anterior demanda del órgano Distribuidor, junto con: los documentos anexos, todo constante de sesenta y siete (67) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.-

Ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Querella Interdictal Restitutoria, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Gloria Maria González Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9,752.397, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Robín Rabitt Rodríguez Rosales, inscrito en. El Inpreabogado bajo el número 273.534, a demandar por Querella Interdictal Restitutoria a la ciudadana Blanca Libia Betancourt Brillada, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.937,137.
Narra la demandante, que desde hace más de veinte (20) años comenzó a poseer de manera continua, pública, ininterrumpida, pacifica y no equivoca un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro Nº 1 Calle 80 #2, entre Av. 2 y Av, 2B, Casa No 2-153, ames 2-81, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un terreno ejido, de manera que inició las diligencias necesarias para su posterior compra la cual logró posteriormente con la Alcaldía de Maracaibo Estado Zulia, y que dicho terreno mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19. 5mts) de largo por doce metros (12mts) de ancho. Que sobre el referido terreno construyó a sus expensas unas mejoras y bienhechurias que consisten en: una (01) casa de material con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de madera, cercada 'totalmente con bahareque de bloque, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle 80; SUR: con cañada Emilio Rodriguez; ESTE: con propiedad que es o fue de teresa de pulgar, todo lo cual costa según documento de construcción, que le fuera debidamente otorgado por ante la Notaria
Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 14; Tomo 135.

Alegó asimismo que en el año 2015 comenzaron una serie de problemas con una supuesta dueña del inmueble de nombre Gladis Josefina Chirino de Díaz títular de la cédula de identidad Nº V-4.747.420, quien apareció después de veinte (20) años de posesión, citándola en la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia, el día 22 de julio de 2015, fecha en la cual no se llego a ninguna solución. Que la referida ciudadana, la despojó de manera violenta de su casa, en el mes de julio de 2017, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, interpone demanda de Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana Blanca Libia Betancourt Brillada, para que le sea restituido el derecho de posesión sobre el identificado inmueble.-
II.
Establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente: "...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...".-

Del mismo modo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala: "...En el caso del Articulo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable a la insuficiencia de la garantía.
En el presente caso, la ciudadana Gloria María González Cadenas, antes identificada, intentó Querella Interdicta! Restitutoria en contra de la ciudadana Blanca Betancourt, ya identificada, señalando: "En el mes de julio de. 2017, fui despojada de mi vivienda deforma violenta y sin medir palabra por unos delincuentes acompañado por la Sra. Gladis Chirinos y su hija Karina Díaz, quienes junto a ellas se sumo otra ciudadana de nombre Blanca Betancourt, la cual las apoyo y se incorporo en mi vivienda en un anexo que hay en la misma y dice que la supuesta propietaria la había colocado allí, y que le paga un alquiler, versión que consta según denuncia hecha ante la intendencia superior expediente No 459 la cual anexo al presente escrito. Asimismo exista una denuncia que formule en la fiscalía tercera según expediente: 160870, en la cual están los hechos que sucedieron en mi despojo violento, no, obstante existe otro expediente en la fiscalía con el numero MP-223670-2017, donde están los hechos de las lesiones que me realizaron según examen practicado ante la medicatura forense, y de las cuales todavía estoy padeciendo ".
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, puesto que según su relato en el presente escrito libelar hace mención de que fue despojada de la vivienda de forma violenta y sin medir palabra en el mes de julio de 2017, por lo que de un simple computo matemático se concluye que desde el momento del despojo, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año para solicitar la restitución del bien objeto del litigio.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto En el articulo 783 del Código Civil, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia claramente que la aparte querellante del Interdicto Restitutorio no cumplió con los requisitos para la admisibilidad del mismo, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo;.
Asi se decide.
III.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana Gloria María González Cadenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.752.397, en contra de la ciudadana Blanca Libia Betancourt Brillada, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.937.137.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

DRA. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha y siendo las Diez de las once (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior
sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 03.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. VANESSA ALVES SILVA