REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de febrero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.113
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA y JOSE LUIS ALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.864.937, V-7.212.015 y V-10.205.581, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, TAYDEE ISABEL ROMERO y MARIA EUGENIA ANNIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.970, 769.973 y 40.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° 19, tomo 19-A; y ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA y CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.175.733 y V-27.603.687, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 14 de enero de 2019.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En el presente juicio signado bajo la nomenclatura 15.113, contentivo de la demanda que por motivo de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS que fuera incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA y JOSE LUIS ALDEA, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.) y los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA y CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, previamente identificados, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Sandra Sánchez Castillo, antes identificada, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de solicitud de medida cautelar, en consecuencia, este Oficio Jurisdiccional ordena darle entrada y abrir cuaderno por separado signado bajo la misma nomenclatura de la pieza principal de la presente causa y distinguido con la denominación “Pieza de Medida”, a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El preludio de la presente incidencia cautelar deriva de la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos de las Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.), antes identificada, insertas en el expediente mercantil llevado a tal efecto por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presuntamente celebradas en fecha 12 de septiembre de 2018, inscrita en fecha 3 de octubre de 2018, anotada bajo el N° 9, tomo 135-A 485; 24 septiembre de 2018 e inscrita en fecha 3 de octubre de 2018, bajo el N° 11, tomo 135-A 485; y 30 de octubre de 2018 e inscrita en fecha 19 de noviembre de 2018, consignadas a los autos por la parte actora ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA y JOSE LUIS ALDEA, ut supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sandra Sánchez Castillo, antes identificada, en consecuencia, este Tribunal procede a motivar el presente decreto cautelar, con fundamento en los artículo 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, sobre las consideraciones planteadas en la sentencia signada bajo el N° 295, de fecha 5 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge a los efectos del presente pronunciamiento en sede cautelar.
III.
DEL DECRETO CAUTELAR
Verificado el presupuesto procesal que implica el estado de pendencia o litis pendencia, por cuanto la tutela cautelar se encuentra preordenada a la existencia de un juicio previamente instaurado, es menester traer a colación las normas adjetivas que rigen el poder cautelar, como arista de la función jurisdiccional reservada al Estado y ejercida mediante los Tribunales de la República. En ese sentido, disponen las normas pertinentes que a tal efecto se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil lo que de seguida se transcribe:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… (Negritas de este Tribunal)
La representación de la función jurisdiccional en el poder cautelar viene determinada en la importancia que implica generar mecanismos procesales en beneficio del derecho de las partes a obtener una decisión revestida del elemento axiológico y contenido en el proceso patrio como lo es el valor de justicia, el cual tiene sus bases en la concepción de Estado democrático y social de Derecho, propugnado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
En este orden de ideas, si el proceso es ese conducto o instrumento para la consecución de ese alto valor del Estado que implica la justicia, debe necesariamente apreciarse que este debe encontrarse sujeto al principio de legalidad, en cuanto al desarrollo formal de cada uno de los actos procesales que integran el mismo, todo lo cual lleva a concluir que, a su vez, el proceso se encuentra comprendido de etapas y fases que deben agotarse en un sentido preclusivo.
Ahora bien, la aplicación de las normas procedimentales, y tomando en cuenta que el Derecho debe aplicarse con justicia, no debe implicar un obstáculo o ente corrosivo que atente contra la ejecutoriedad de ese acto jurisdiccional llamado sentencia, de allí que le es atribuido a los jueces de la República hacer uso de lo que denomina el autor Rafael Ortiz-Ortiz (1997), en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, la justicia material preventiva, la cual consiste en la posibilidad de dictar medidas cautelares de contenido concreto o indeterminado, siempre que converja una presunción grave del derecho que se reclame, que exista una elemento fáctico que propugne la ilusoriedad del fallo y, de manera excepcional, que concurra o exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Dichos elementos concurrentes es lo que la inventariada doctrina y jurisprudencia ha denominado requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales se encuentran insertos en el articulado del Cuerpo Adjetivo Civil que al efecto rige el poder cautelar del juez, y de los cuales se distinguen: 1) La presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como requisitos coincidentes para decretar algunas de las medidas típicas enumeradas en el artículo 588, y finalmente 3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sobre dichos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en torno a la procedencia de las medidas cautelares una vez que el peticionante de la pretensión cautelar acredita en las actas los extremos legales establecidos en los artículo 585 (medidas típicas) y 588 (medidas innominadas). Siendo así, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada bajo el N° 106, de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado lo siguiente:
“(omissis)
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. (omissis)”
Bajo ese orden de ideas, sostiene el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz (1997, p; 512):
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: “Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…), es decir en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino sólo verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo. (Negritas de este Tribunal)
A tenor de lo anterior, se infiere que el juez en sede cautelar se encuentra dotado de una discrecionalidad limitada, o como lo denomina Calamandrei, discrecionalidad técnica en cuanto a la determinación del establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas que atraiga su convicción sobre el cumplimiento de los extremos legales para proceder a conceder la tutela cautelar, que una vez cubierto dichos extremos es un imperativo para el juez decretar la medida cautelar peticionada.
En consecuencia, por tales motivaciones y vista la petición de medida cautelar de carácter innominado, este Tribunal a tenor de las disposiciones aplicables, es decir, de conformidad con el artículo 585 y 588 ejusdem, procede a verificar si la parte solicitante cubre los extremos procesales para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos de actas de asambleas con ocasión al juicio principal que, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.), siguen los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA, MARY CARMEN ALDEA y JOSE LUIS ALDEA en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MARKETING S.A. (VENEMARKET S.A.) y los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA y CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, todos previamente identificados.
1. De la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora)
Con relación a ambas estructuras que convergen en la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado su contenido y alcance, así pues, mediante sentencia signada bajo el N° 266, de fecha 6 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente:
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Negritas de este Tribunal)
Precedentemente el referido Órgano Jurisdiccional dispuso en sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2005, signada bajo el N° 405, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez De Caraballo, lo siguiente:
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (omissis)” (Negritas de este Tribunal)
En definitiva, toda vez que la tutela cautelar implica eventualmente la restricción de los derechos disponibles de orden patrimonial con relación al ejecutado, el legislador restringe la facultad preventiva del juez al cumplimiento de una serie de supuestos procesales. Tal como se ha sostenido hasta ahora, uno de esos presupuestos se encuentra circunscrito a la verosimilitud del derecho reclamado o fumus boni iuris, el cual guarda relación con el status quo establecido con la interposición de la demanda, a los efectos de garantizar patrimonialmente los efectos que conlleva la ejecutoria del fallo.
Así pues, el autor Rafael Ortiz-Ortiz (1997, p. 135), en sintonía con los criterios jurisprudenciales previamente indicados sostiene que “…el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, o incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio es rebús sic stantibus…”.
Por otro lado, en lo atinente al periculum in mora, el mismo corresponde y guarda implicancia con los actos procesales y formalidades que deben agotar estos, así pues, el proceso se encuentra comprendido de una serie de etapas procesales que deben agotarse preclusivamente, no obstante, en el agotamiento de dichas fases, el deudor moroso bien pudiera generar actos de dilapidación de su patrimonio que ocasionen un daño a los derechos sustantivos controvertidos, lo cual conllevaría de manera mediata a atentar contra la majestad de la justicia y la eficacia de la sentencia definitiva.
En este orden, apunta el mismo autor (1997, p. 118) que: “Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otra palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio”.
De tal manera, este Tribunal aprecia de la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual la parte peticionante sustenta el fumus boni iuris a tenor del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil VENEMARKET S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en los autos como anexo de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas interpuesta por la parte actora, la cual estima este Tribunal en sentido verosímil, es decir, sin otorgar certeza en su valor probatorio a los efectos de la presente incidencia cautelar.
Así pues, esboza la parte solicitante que la referida acta constitutiva determina en su contenido que la sociedad mercantil resultará presuntamente obligada con la firma conjunta de dos (02) de los directores, asimismo, que el acta en cuestión es del siguiente tenor:
El DIRECTOR PRESIDENTE, el DIRECTOR GENERAL y los DIRECTORES GERENTES, obrando indistintamente dos de los cuatro miembros de la Junta directiva, tendrán a su cargo la representación legal de la Sociedad, con facultades para obligarla en todos sus actos...”
En derivación, este Tribunal aprecia positivamente y cubierto el primer requisito de procedencia atinente a la presunción o verosimilitud del derecho debatido (fumus boni iuris), teniendo en consideración que el presente juicio por motivo de presunta Nulidad de Acta de Asamblea se da con ocasión a la presunta ilegalidad alegada por la parte actora en las convocatorias de asambleas de accionistas y que resulta objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro sentido, en lo relativo al segundo requisito de procedencia o periculum in mora, se extrae del escrito de solicitud cautelar que la accionante alega que presuntamente “(…) el DIRECTOR PRESIDENTE obrando sólo y a espaldas del resto de los accionistas y administradores que conformamos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social, procedió a CONVOCAR la realización de una Asamblea General Extraordinaria en un diario de circulación regional y por una sola vez (…)”. No obstante, de la argüida convocatoria afirma que “(:..) sería realizada no en la sede de la empresa sino en el salón de usos múltiples del Edificio donde él tiene su vivienda(…)”.
Que, como acreditación de los anteriores alegatos, conduce al proceso las presuntas actas de asamblea de accionistas insertas en los autos, como anexos al escrito libelar, mediante las cuales presuntamente se procedió a designar a los demandados en diversos cargos de la administración o junta directiva de la empresa en cuestión, todo lo cual estima este Tribunal en sentido de mera probabilidad, es decir, sin otorgar certeza en su valor probatorio a los efectos de la presente incidencia cautelar, lo que a los efectos de esta Jurisdicente le genera la suficiente convicción para suponer un eventual acaecimiento futuro de un daño o fundado temor de ocurrencia del mismo con el objeto de quedar ilusoria la ejecución de una ocasional sentencia favorable a la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la existencia o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Aunado a los requisitos procedimentales previamente cubiertos, y a los efectos del decreto de la presente solicitud de medida cautelar innominada, es imperativo para este Oficio Jurisdiccional estimar el mérito del poder cautelar general en lo relativo a la acreditación en autos del periculum in damni.
En este sentido, las medidas innominadas y la implicancia de un elemento de procedencia diferenciado resulta meritorio, por cuanto a diferencia de las medidas típicas que están orientadas a resguardar o tutelar la eventual ejecución del fallo, las medidas innominadas están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en detrimento del derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que allí se dicte.
Siendo así, el periculum in damni, según Pedro Zoppi, citado por Rafael Ortiz-Ortiz (1997, p. 519), implica que “exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra (…)”
En aquiescencia, en el caso sub examine, la parte solicitante esboza que dicho requisito se encuentra implícito en su petición de medida, en el sentido de que “(…) ya se han comenzado a ejecutar actos tendentes a defraudar los derechos de la empresa de los demás accionistas por cuanto con esas Actas fraudulentas acudió al banco BANESCO para cerrar la cuenta lo que impide que los deudores puedan hacer los pagos en forma electrónica, pero además, procedió a sustraer todo el dinero que se encontraba en dicha cuenta (…)”.
En tal sentido, dado que según alega la parte actora las presuntas actas de asamblea celebradas y consignadas a los autos presuntamente generaron aparentes cambios orgánicos en la junta directiva de la sociedad mercantil de la cual esbozan ser presuntos accionistas, y que dichas modificaciones conllevaron a ejercitar una serie de presuntas conductas que atentan contra aparentes activos de la empresa, este Tribunal se afirma en la suficiente convicción para considerar cubierto el tercer extremo procesal establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por tales consideraciones, infiere este Juzgado procedente la solicitud de decreto cautelar, en consecuencia, este Tribunal, en sede cautelar, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil VENEMARKET S.A., insertas en el expediente mercantil llevado a tal efecto por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presuntamente celebradas en fecha 12 de septiembre de 2018, inscrita en fecha 3 de octubre de 2018, anotada bajo el N° 9, tomo 135-A 485; 24 septiembre de 2018 e inscrita en fecha 3 de octubre de 2018, bajo el N° 11, tomo 135-A 485; y 30 de octubre de 2018 e inscrita en fecha 19 de noviembre de 2018, tal como se expresará de manera precisa, lacónica y positiva en el dispositivo del presente decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil VENEMARKET S.A., insertas en el expediente mercantil llevado a tal efecto por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presuntamente celebradas en fecha 12 de septiembre de 2018, inscrita en fecha 3 de octubre de 2018, anotada bajo el N° 9, tomo 135-A 485; 24 septiembre de 2018 e inscrita en fecha 3 de octubre de 2018, bajo el N° 11, tomo 135-A 485; y 30 de octubre de 2018 e inscrita en fecha 19 de noviembre de 2018. SEGUNDO: Para la ejecución del presente decreto cautelar, se ORDENA oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de que deje constancia en el expediente mercantil que al efecto lleva relativo a la Sociedad Mercantil VENEMARKET S.A., lo conducente con relación al decreto de la presente medida. Asimismo, se ORDENA oficiar lo pertinente a las entidades bancarias BANESCO, Banco Universal, S.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal y BBVA BANCO PROVINCIAL.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de febrero de 2019.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°01 y se ofició bajo los N° 033, 034, 035 y 036
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. VANESA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. N° 15.113.-