Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, numerada 15019-2019 en fecha 11 de febrero de 2019, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.992.469 y 12.257.825 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente y Primer Director de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, representación que consta en Acta de Asamblea de Copropietarios protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, registrado bajo el N° 11, Tomo 9°, Protocolo 1°, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, de este domicilio contra el Tribunal UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para exponer:
Que el ciudadano ALFONSO EIICHI SERIZAWUA SERIZAWUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.622.745, de este domicilio, debidamente asistido de abogados, solicitó por ante los Juzgados de Municipio (…) se proceda a convocar judicialmente una Asamblea de propietario (sic) a los fines de elegir la nueva junta directiva del condominio y al Administrador del mismo para el periodo 2018-2019, tal como corresponde hacerlo de conformidad con los instrumentos normativos señalados, y los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y el asunto aquí planteado. Asimismo, por ser dicha convocatoria un mandato judicial, una vez ordenada esta (sic), sírvase constituirse en la sede del edificio Torre Promotora Paraíso, o el lugar que estime conveniente por las inadecuadas condiciones del inmueble, a los fines de ejecutar el referido mandato…”
Que la mencionada solicitud le correspondió de acuerdo al sistema de distribución, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien emitió el siguiente auto: “…Vista la anterior solicitud que encabeza estas actuaciones y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo Trigésimo del Documento de Condominio y artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen: Artículo Trigésimo: DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA: Si el Administrador lo estima conveniente o si la ley lo exige, o si lo dispone una autoridad judicial competente o lo solicite un número de propietarios a reunión de asamblea, la cual deberá celebrarse en el Edificio. La asamblea se convocará por el administrador, mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la respectiva entrega al propietario. Podrá también convocarse mediante aviso publicado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha de la Asamblea, en un diario matutino que circule en la ciudad de Maracaibo y del cual se fijará un ejemplar en el vestíbulo de entrada del Edificio”
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los copropietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen , por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios, no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
Que el Juzgado Undécimo de Municipio procedió a librar el 29 de enero de 2019 un cartel de convocatoria para elegir los miembros de la Junta de Condominio y Administrador para el período 2018-2019, a celebrarse el día jueves 07 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m. Que de no completarse el quórum correspondiente se procederá a realizar una segunda convocatoria de conformidad con el documento de condominio.
Alegan igualmente los querellantes con la representación dicha que (…) el presente asunto data de finales del año pasado y ya tuvo una primera convocatoria, la cual se fijó para el día jueves 9 de agosto de 2018 a las 10:00 a.m., según cartel expedido el 31 de julio de 2018, que llegada la oportunidad para la convocatoria el Tribunal Undécimo no dio despacho y el 10 de agosto de 2018, resolvió que debía darse cumplimiento a lo establecido en los artículos Trigésimo del Documento de Condominio del edificio Torre Promotora Paraíso y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, para fijar nueva oportunidad. Que en la actualidad y bajo el supuesto cumplimiento de las normas antes mencionadas, insisten en el uso de firmas planas, sin acreditar la cualidad con que actúan los firmantes y peor aún el Tribunal no los llama a los fines de constatar su identidad y el carácter con que actúan y procede a convocar y a ejecutar el traslado la constitución del Tribunal en el auditorio del Centro Médico Paraíso, a los fines de dirigir la asamblea haciendo a un lado a la Junta de Condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, quienes son los llamados a dirigir las asambleas de copropietarios conforme lo dispuesto en el reglamento del documento de condominio del edificio en cuestión, aún y cuando le fue manifestado mediante escrito presentado ante la secretaría del mencionado Juzgado, todas y cada una de estas circunstancias por cuanto además incumplió lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar oportuna repuesta.
Que se evidencia la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el principio de seguridad jurídica y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que de las transcripciones y fosfatos consignados con la presente solicitud, se desprenden irregularidades que de manera objetiva afectan la aplicación del mencionado principio y demás derechos y garantías constitucionales, ya sea en sede judicial o administrativa. Que si bien es cierto, existe la posibilidad legal de un llamado a asamblea de propietarios por vía jurisdiccional, no es menos cierto, que la misma debe respetar los parámetros establecidos en el Documento de Condominio, el cual prevalece, en la relación jurídica existente dentro de la comunidad a ser intervenida por el órgano judicial, so pena de incurrir en la violación flagrante del precepto antes indicado. Citan los querellantes el contenido del artículo trigésimo del documento de condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso: “ …TRIGESIMO: DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA: Si el Administrador lo estima conveniente o si la ley lo exige, o si lo dispone una autoridad judicial competente o lo solicite un número de propietarios que represente al menos un tercio del valor del inmueble, calculado de acuerdo a los porcentajes fijados en el artículo TRIGESIMO CUARTO de este Documento, deberá convocarse a todos los propietarios a reunión de Asamblea, la cual deberá celebrarse en el Edificio. La Asamblea se convocará por el administrador, mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la respectiva entrega al propietario. Podrá también convocarse mediante aviso publicado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha de la Asamblea, en un diario matutino que circule en la ciudad de Maracaibo, y del cual se fijará un ejemplar en el vestíbulo9 de entrada del Edificio. La Asamblea estará válidamente constituida cuando estuvieren presentes un número de copropietarios, que represente las dos terceras partes del valor total del inmueble, calculado de acuerdo a los porcentajes determinados en el artículo TRIGÉSIMO CUARTO de este Documento de Condominio, pero de no lograrse tal quórum, se procederá a una nueva convocatoria, la cual se publicará siempre por la prensa, para que la Asamblea se celebre al menos cinco días después de la anterior, en el Edificio de la Comunidad, y en la oportunidad fijada se considerará que hay quórum, si estuvieren presentes quienes representen la mitad del valor total del inmueble, calculado en la forma prevista en el artículo TRIGESIMO CUARTO de este Documento. Si en la segunda convocatoria no se lograre quórum suficiente, la Asamblea se celebrará al día siguiente, a la misma hora fijada en la segunda convocatoria, y sus deliberaciones tendrán validez cualquiera sea el número de propietarios que asista. La asamblea, sea cual fuere la forma y la oportunidad de la convocatoria adoptará válidamente sus decisiones siempre que obtengan el voto favorable de quienes representen al menos las dos terceras partes del porcentaje representado en la Asamblea, serán presididas por la persona en la forma que determina la Ley de Propiedad Horizontal y en ellas cada propietario tendrá un voto equivalente al porcentaje que corresponda a su local comercial, Consultorio Médico y el Area de Restaurante y a los demás locales o dependencias conforme a las previsiones del artículo TRIGESIMO CUARTO de este documento de Condominio. En la Asamblea General Ordinaria que deberá realizarse cada año en el mes de enero, será de obligatoria consideración el informe general del ejercicio recién concluido, el cual deberá ser presentado por el Administrador y elección del nuevo Administrador. Cada propietario podrá hacerse representar en la asamblea, mediante carta poder, o por otro medio idóneo, pero ninguna podrá representar mas de dos (02) propietarios”.
Que se evidencia la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el principio de seguridad jurídica y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que de las transcripciones y los fosfatos consignados con la presente solicitud, se desprenden groseras irregularidades que de manera objetiva afectan la aplicación del mencionado principio y demás derechos y garantías constitucionales, ya sea en sede judicial o administrativa. Que lo anterior se asegura, en razón a que, si bien es cierto, existe la posibilidad legal, de un llamado a asamblea de propietarios por vía jurisdiccional, no es menos cierto, que la misma debe respetar, los parámetros establecidos en el Documento de Condominio, el cual prevalece, en la relación jurídica existente dentro de la comunidad a ser intervenida por el órgano judicial, so pena, de incurrir en la violación flagrante de el precepto antes indicado.
Que como fundamento de lo anterior, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Tribunal Undécimo menciona lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el 30 del Documento de Condominio, no obstante, al momento de emitir el cartel contentivo de la convocatoria no se evidencia del cuerpo del mismo, el cumplimiento de lo establecido en esa norma, con respecto de las tres convocatorias que deben cumplirse, en los lapsos y condiciones que deben generarse y a través de los medios que deben dar a conocerse, es decir no contiene la indicación de:
a) Del cumplimiento del quórum para la primera convocatoria, con las dos terceras partes del valor básico del inmueble.
b) Que de no obtener el quórum anteriormente señalado, deberá realizarse una segunda convocatoria, con cinco días de antelación, cuyo quórum, estará válidamente constituido, por la mitad del valor del inmueble.
c) Que de no lograrse el quórum indicado con anterioridad, la Asamblea será convocada para el día siguiente y estará válidamente constituida con los asistentes a la misma
Que la actuación del referido Tribunal, tanto en la admisión como en el cartel librado para la convocatoria, sin lugar, se encuentra plagado de omisión de información a los interesados, que redunda en la evidente posibilidad de indefensión, que pueden sufrir los copropietarios del condominio, por falta de indicación precisa, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio y de acostumbrada aplicación, desde el inicio de la comunidad.
Segundo. El Juzgado Undécimo de Municipio, viola nuevamente lo contenido en el artículo 30 del Documento de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, al establecer la realización de la Asamblea de Propietarios, en un lugar distinto al edificio de la comunidad, en un área ajena y extraña a la acostumbrada, para la realización de tales actos, ya que no forma parte de la misma, aún y cuando esta expresamente mencionado en el artículo antes referido que la asamblea deberá celebrarse en el edificio. Que el solicitante consigna inspección realizada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se indica que la asamblea se celebró en un lugar que se llama Auditorio, donde nunca han sido celebradas ninguna de las asambleas de propietarios del Edificio Torre Promotora Paraíso, en sus 24 años de existencia.
Tercero: Porque válida la solicitud planteada por “un tercio de los copropietarios que representan el valor básico del inmueble”, por la consignación de unas planillas con firmas sin corroborar, ciertamente si las rubricas pertenecen ciertamente a copropietarios del edificio Torre Promotora Paraíso, máxime cuando es un requisito indispensable para la procedencia de la pretendida solicitud y como es conocimiento básico en derecho, los inmuebles se encuentran sujetos a un sistema registral especial, lo que necesariamente obliga a mostrar prima facie, el instrumento que acredite tal propiedad debidamente protocolizada.
Que de la solicitud de asamblea de propietarios dirigida a la junta de condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, se evidencia que son aparentemente 61 individuales vendibles las que sirven de fundamento al alegado esgrimido por el solicitante para aseverar que consigna firmas de propietarios por más de un tercio del valor del inmueble. Que no obstante lo anterior, la solicitud no alcanza la representación de un tercio de propietarios cono peso específico de 60.33 individualidades vendibles o lo que es lo mismo, 60.33 locales comerciales, consultorios médicos o área de restaurant, lo cual se aprecia de los siguientes datos:
1. La solicitud presentada, está compuesta por 61 locales comerciales o consultorios médicos. Lo que a primera vista cumpliría de más por 0.67 el número exigido en nuestro caso por la ley.
2. Sin embargo, vemos el caso en la línea 7 del recuadro de firmas de la primera página de la carta dirigida a la junta de condominio, se lee. EDINSON PARRA 4705770 2.24 firma Ilegible. Que en la línea 4 del segundo folio de la solicitud antes referida se lee: DIGNA PARRA 4535776 2-24 firma ilegible.
Que solo en este ejemplo, el cimiento de la solicitud de convocatoria carece de la representatividad necesaria, constituida por un número de propietarios que representen un tercio del valor total del inmueble, tal y como se había indicado anteriormente, el pedimento estaba conformado por 61 unidades vendibles, locales comerciales, consultorios médicos o área de restaurant, con el simple hecho de estar duplicado el uso de un consultorio médico. Mediante la firma de dos personas firmando por el mismo inmueble, bajaría a 60 unidades, es decir, estaría por debajo de lo ordenado por la ley. Que en 18 casos, se encuentran distintas irregularidades, que en los referidos casos la mayoría de los mencionados no es el propietario de las unidades por las que firman, de tal manera, que las 61 porciones vendibles que constituían 1/3 del valor total del inmueble, no llegan ni siquiera al 60% del tercio exigido por la ley.
Que de la solicitud y sus anexos no acreditan la cualidad con la que actúan los firmantes de la solicitud, ni fueron exigidos por el Tribunal Undécimo.
Que de lo antes vertido se puede observar se trata de una violación flagrante proveniente de la desaplicación de normas que rigen la materia, al dictar el auto de admisión a la solicitud y fijar la convocatoria a asamblea de copropietarios por medio de un cartel, a todas luces, como ya se indicó violatorio del Debido Proceso.
De igual manera, los querellantes solicitan mediante una cautela la paralización de la mencionada convocatoria y la realización de la asamblea, asimismo, se acuerde cualquier diligencia o decreto con el fin de detener la violación denunciada.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de los actos realizados por el Tribunal UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejecución de actos específicos; a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa a fin con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Analizados los argumentos fácticos trascritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar los denunciantes incursos en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones no solo versan sobre normas de orden sub legal, sino que existen vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones.
Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, que indica:
“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:
“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que la ahora accionante en amparo tiene la vía ordinaria preestablecida, como pudiera ser la interposición de una acción de nulidad de Acta de Asamblea de Copropietarios, prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que estatuye:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo en los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…omissis…a los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”, significando el presunto agraviado cuenta con un procedimiento expedito y breve para dilucidar la impugnación de los acuerdos de propietarios en los casos previstos en el artículo 25”
Vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus pretensiones de anular los efectos de la Asamblea de Propietarios celebrada en contravención a las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no es la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
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