Se da inicio al presente procedimiento en virtud de demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 7.788.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.734.180 y 5.047.150 respectivamente, de este domicilio y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.109, ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 5.060.908, 7.787.640, 8.507.639, 4.526.706 y 5.806.382 respectivamente, del mismo domicilio, solicitando se declare de nulidad absoluta el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, situado en la Avenida 2A con calle 76B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR DE LUJAN, sobre el inmueble antes identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 16 de marzo de 2016, bajo el N° TM-CM-12253-2016, se admitió la demanda el día 28 del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados, indicando que una vez verificada la contestación a la demanda se fijará oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la formalidad de la citación de los demandados, en fecha 26 de octubre de 2016 el abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los codemandados MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDA, antes identificados, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2016, anotado bajo el N° 56, Tomo 72, Folios 175 al 177, dio contestación a la demanda.
En la misma fecha el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, antes identificados, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2016, anotado bajo el N° 25, Tomo 78, Folios 78 al 80, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio ANDREINA SALAZAR RASSES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.966, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los codemandados LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, antes identificados, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 9, Tomo 79, dio contestación a la demanda.
En la oportunidad probatoria presentaron sus respectivos escritos de pruebas la parte actora y los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y MOUFID ESBER HADDA, mientras que los codemandados LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, no promovieron prueba alguna.
De igual manera las partes en la oportunidad correspondiente consignaron sus respectivos escritos de informes y observaciones.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día primero de febrero de dos mil cinco, anotado bajo el No. 17, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número: 9.734.180 y de este domicilio, le vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, quien para ese momento era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 8.503.096 y de este domicilio, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS. Que al momento de la venta, la propietaria MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, estuvo representada por su legítimo padre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, quien es venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad número: 5.047.159 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 02 de marzo de 1994, bajo el No. 59, Tomo 20 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el No. 6, Protocolo 3º, Tomo 2, siendo el precio de venta del inmueble la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), los cuales fueron cancelados íntegramente por el comprador, motivo por el cual, la vendedora le hizo la tradición legal, traspasándole todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble. Que el comprador CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MONTIEL, antes identificado, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis, tal como consta de ACTA DE DEFUNCION N° 24 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2009 y al momento de su fallecimiento quedó como heredera legítima su madre, ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.378.109 y de este domicilio; quien falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el día 29 de marzo de 2015, tal como consta de ACTA DE DEFUNCION N° 712, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2015.
Sigue alegando el demandante que el inmueble constituido por el apartamento N° 9 del Edificio MAR BOULUS, aparece vendido en el año 2007, a su legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.507.639 y de este domicilio, lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1º, que el documento invocado por su madre al momento de venderle el inmueble a su hermana, no fue por haberlo adquirido por herencia a su hijo premuerto CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, sino por compra realizada por ella a MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, que por ello se dio a la tarea de indagar sobre la existencia de los documentos invocados en la venta realizada por su legítima madre, por lo que se percató de la existencia de un documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble que anteriormente le había vendido a su legítimo hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MONTIEL, signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, documento éste que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1º, que ese mismo día su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, procedió a traspasar dicho inmueble a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN. Que una vez descubierto la existencia del documento en el cual MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, le había vendido dicho apartamento a su legítima madre, cuando lo había vendido previamente a su hermano, quien además, había pagado íntegramente el precio de compra venta, se entrevistó con el señor MOUFID, solicitándole una explicación sobre esa segunda venta, obteniendo como respuesta que él nunca jamás había firmado ese documento en la Notaría Pública Quinta, lo que le hizo presumir que estaba en presencia de un documento falso, que fue por ello que acudió a los órganos jurisdiccionales para interponer la correspondiente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito; el cual fue posteriormente protocolizado ante el Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1º. Que una vez citado el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, en su contestación a la demanda manifestó su voluntad de hacer valer el instrumento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 1° de febrero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 9° de los Libros de Autenticaciones, documento de venta realizada a su hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, desconoció la existencia de cualquier otro documento de compra venta del apartamento N°. 9, del Edificio MAR BOULUS, que no era suya la firma que aparecía en el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223, mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR el inmueble antes descrito. Que en el prenombrado juicio de tacha, la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante lo cual alega el demandante que si bien es cierto que la demanda de TACHA DE FALSEDAD no podía prosperar, aun cuando quedó demostrado que ni el otorgante había comparecido a la Notaría a otorgar el documento, ni la firma que aparecía en el cuerpo de dicho instrumento había emanado de puño y letra del apoderado de la vendedora, sin duda alguna los coloca ante un documento viciado de nulidad absoluta, por falta o ausencia de consentimiento en la vendedora. Sigue alegando el demandante, que en efecto si el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, quien tiene la representación de la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, expresamente declaró que él no otorgó ese documento de compra venta, y que la firma que aparece estampada en el cuerpo de ese instrumento la cual se imputa como suya no emanó de su puño y letra y que además el único documento que reconoce haber firmado fue el otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 01 de febrero de 2005, es lógico deducir que el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta es nulo, por ausencia del consentimiento absoluto de la vendedora. Que además hay ausencia de objeto, ya que el bien que aparece vendiéndose no estaba formando parte del patrimonio de la vendedora, ya que había salido del mismo y había pasado a formar parte del acervo patrimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, y si bien ese documento se había otorgado sólo en forma privada autenticada, no es menos cierto que el mismo tiene todos los efectos jurídicos entre comprador y vendedor, esto es entre la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, que ella no podía vender un bien que ya no era de su propiedad. Solicita finalmente el demandante se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1º.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL
En el lapso de contestación a la demanda, el abogado MANUEL GOVEA LEININGER, en su condición de apoderado judicial de los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, opone la falta de cualidad pasiva de sus mandantes para sostener el juicio alegando que no otorgaron directa y personalmente los documentos señalados en el libelo de demanda, que no tuvieron conocimiento, ni participaron en la formación de los mismos, teniendo el ciudadano MOUFID conocimiento de la existencia de los mismos, en la oportunidad en que fue citado para comparecer como codemandado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, contenido en el expediente signado con el N° 57.593. Que en relación al primero de los documentos mencionados en el PETITORIO, señala que aun cuando en el mismo aparece como vendedora la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER, representada por su legitimo padre y apoderado general MOUFID ESBER HADDAD, la firma de ese ultimo fue estampada en dicho instrumento, por una persona distinta a él, tal como quedo demostrado mediante la Prueba de Experticia, promovida y evacuada por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio de Tacha de falsedad de documento y en cuanto al segundo de los documentos identificados por la parte actora en su petitorio, del texto señalado instrumento y de lo expuesto por el apoderado actor en su libelo, contiene un contrato de compra-venta, mediante el cual la ciudadana GLADYS LUJAN procedió a celebrar un contrato de compra-venta, mediante el cual le vendía el apartamento N° 9 del edificio MAR BOULUS a su legitima hija ANA MARIA FUENMAYOR, no existiendo identidad entre sus mandantes con las personas intervinientes en éste.
En su contestación al fondo de la demanda, dicha representación legal acepta que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER le vendió el inmueble descrito en la demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 01 de febrero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 9° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Niega que tanto el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD como la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, hayan participado en la redacción y otorgamiento de cualquier otro documento a través del cual se haya pretendido realizar la enajenación o venta del apartamento signado con el N° 9 del edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, que no es la firma autógrafa de MOUFID ESBER HADDAD la que pudiese aparecer estampada en cualquier otro documento distinto al autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 1° de febrero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 9° de los Libros de Autenticaciones.
CODEMANDADOS JOSE FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN
Por su parte el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados JOSE FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, en la contestación a la demanda rechaza y contradice la demanda que dio origen al presente juicio en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por la parte actora en el libelo, porque la descripción de los mismos es fantasiosa, tratando vanamente de describirlos en forma beneficiosa a los intereses de la parte actora, como en el derecho, porque no se encuentran afectados de NULIDAD de NINGUN GENERO los instrumentos señalados en el libelo de demanda.
Asimismo, alega que es cierto que CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, por documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 1° de febrero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 9° de los Libros de Autenticaciones, adquirió de la ciudadana MARIA CRISTINA ESBER MONTIEL, el inmueble descrito en la demanda. Que es cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, murió sin dejar hijos ni cónyuge, por lo que la herencia quedante correspondió íntegramente a su legítima madre GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, que la condición de única y universal heredera de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, que gozó su madre GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006. Que la condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR de los bienes quedantes al fallecimiento de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN se encuentra ampliamente demostrada, que esta condición se encuentra reconocida en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de noviembre de 2015, Expediente 57.593 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por REINALDO FUENMAYOR LUJAN en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR. Que el mismo criterio se encuentra esbozado en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de marzo de 2016, en el mismo proceso antes señalado, Expediente 12.968 de la enumeración llevada por ese Juzgado Superior. Que como consecuencia lógica, cierta y verdadera de todos los hechos narrados es que la manera de adquirir la propiedad del Apartamento N° 9 del Edificio “Residencias Mar Boulus” por parte de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, es por la vía sucesoral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, por lo que carece de todo valor y eficacia jurídica el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 31°, Protocolo 1°, por no constituir ningún título de propiedad, siendo que las únicas personas naturales que lo podían tachar de FALSO y de NULO, eran la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL o la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, lo que no hicieron, por no tener interés jurídico alguno en ello.
De igual manera, la representación judicial de los codemandados antes mencionados invoca la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando al respecto que:
1) la prescripción extintiva o liberatoria se perfeccionó en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, pues desde el momento en que ella otorgó el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 31°, Protocolo 1°, tuvo conocimiento del vicio que afectaba el contrato de compra-venta contenido en el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 12 del Código Civil, el lapso de la prescripción extintiva o liberatoria, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente del otorgamiento, es decir, el día 11 de noviembre de 2006 y concluyó el día 10 de noviembre de 2011, sin que en ese período la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, hubiese ejercido acción de NULIDAD alguna del expresado instrumento; aclara la representación judicial de los codemandados que la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 29 de marzo de 2015. Que lo antes descrito debe aplicarse asimismo al lapso de prescripción extintiva o liberatoria, correspondiente a las convenciones contenidas en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31°, Protocolo 1°, el cual comenzó a transcurrir el día 30 de agosto de 2007 y concluyó el día 29 de agosto de 2012, periodo en el cual ninguna persona intentó acción de NULIDAD alguna de las convenciones contenidas en el citado instrumento.
2) A favor de los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN Y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, en razón de que todos ellos confirmaron la validez y eficacia de los documentos identificados en el numeral anterior, en su condición de terceros con interés, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 370 y del Artículo 379, ambos del Código de Procedimiento Civil.
3) La prescripción liberatoria corre en contra del demandante REINALDO FUENMAYOR LUJAN, en primer término, porque la prescripción liberatoria o extintiva establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, transcurrió y se perfeccionó en contra de su legítima madre GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, quien confirmó implícitamente las convenciones contractuales contenidas en los documentos mencionados en el numeral 1) derivándose de ello que para el momento del fallecimiento de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el Apartamento N° 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, había salido de su patrimonio y entrado legítimamente al de la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA; compra venta que consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31°, Protocolo 1°, lo que permite afirmar que ese Apartamento distinguido con el N° 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, no entró a formar parte de los bienes quedantes al fallecimiento de GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR; y, en segundo terminó porque REINALDO FUENMAYOR LUJAN desde el día 20 de febrero de 2009, conocía la existencia del documento a través del cual GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR le vendió a ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, el Apartamento N° 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, lo que se evidencia de la “CONSTANCIA DE RECEPCION (Artículo. 49), emanada del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha viernes 20 de Febrero de 2009”, Solicitante: REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Zulia, de estado civil Soltero y teléfono(s) 0414-6422874 con documento de Identidad CEDULA N° V-7.788.375. Naturaleza del Acto Jurídico: “Copia Simple del documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Tomo 31, Número 24, Folio 0 y Año 2007. Fecha de Entrega Miércoles, 25 de febrero de 2009. Sin Traslado. Recaudos entregados Comprobante Bancario” y desde la indicada fecha 20 de Febrero de 2.009 hasta el día de hoy, han transcurrido mucho más de cinco (5) años. Que además, el lapso de la prescripción liberatoria o extintiva contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, transcurrió íntegramente en contra de los supuestos intereses jurídicos del demandante REINALDO FUENMAYOR LUJAN, en virtud de que, como se demuestra con la copia simple del documento a que se refiere la CONSTANCIA DE RECEPCION (artículo. 49), antes mencionada, desde el día 20 de febrero de 2009, indubitablemente conocía de la existencia del documento por el cual MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL representada por su padre MOUFID ESBER HADDAD, aparece vendiéndole a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el Apartamento N° 9 del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, por cuanto en la copia simple del documento solicitada por REINALDO FUENMAYOR LUJAN, a través de la expresada Constancia, aparece en la parte in fine de la Nota de Registro de ese documento, que es el protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, se menciona: “El título adquisitivo quedó registrado hoy, bajo el N° 23, Tomo 31 Protocolo 1°”, que evidencia que REINALDO FUENMAYOR LUJAN desde esa misma fecha, obtuvo el conocimiento del indicado instrumento, y desde esa oportunidad hasta el día de la admisión de la demanda, han transcurrido más de cinco (5) años.
CODEMANDADOS LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR
Por su parte la abogada en ejercicio ANDREINA SALAZAR RASSES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.966, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los codemandados LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, antes identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, actuando en representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, en la contestación a la demanda del juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, Expediente 57.593, declaró que no era suya la firma que aparecía en el documento de compraventa otorgada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 223, posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 31°, Protocolo 1°, por no emanar de su puño y letra; que resulta evidente que si dicho ciudadano no suscribió en nombre de su mandante dicho contrato de compra venta, no existe consentimiento, por lo que el contrato está viciado de nulidad absoluta y el mismo nunca jamás ha producido efecto jurídico alguno. Que se está en presencia de una ausencia absoluta del consentimiento, solicitando se declare la nulidad absoluta del documento en cuestión.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA PARTE ACTORA
El demandante conjuntamente con su escrito de demanda acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática del contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 9, donde la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su padre MOUFID ESBER HADDAD, da en venta un apartamentoun distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, situado en la Avenida 2A con calle 76B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS FUENMAYOR LUJAN.(folio 32 al 34 de la Pieza 1).
2. Copia fotostática de acta de defunción N° 24 del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2009. (folio 35 de la Pieza 1)
3. Copia fotostática de acta de defunción N° 712, de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2015. (folio 36 al 37 de la pieza 1)
4. Copia fotostática de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, tomo 223, y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 23, tomo 31°, protocolo 1°, donde la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL, representada por su padre MOUFID ESBER HADDAD, da en venta el apartamento antes mencionado a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR. (folio 38 al 42 de la pieza 1)
5. Copia fotostática de documento de Compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, donde la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, da en venta el bien inmueble antes referido a la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN. (folio 43 al 45 y su vuelto, de la pieza 1)
En el lapso probatorio, el demandante consignó en copia certificada los instrumentos anexos al escrito de demanda, para demostrar: Con el primer documento que para el 1° de febrero de 2005, ya el inmueble había salido del patrimonio de la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL. Con el segundo documento que quien aparece firmando ese documento es el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, obrando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL (para demostrar la improcedencia de la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por dichos codemandados). Y con el tercer documento demostrar que esa venta sufre “los efectos de la nulidad en cascada, una vez demostrada la nulidad absoluta de la venta precedente”.
PRUEBAS DE CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL
Señala como prueba documental la prueba de experticia practicada por los Expertos CELIDA ZULETA NERI, GUSTAVO ROQUES HERNANDEZ y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.816.943, 14.738.833 y 7.624.121 respectivamente, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO que cursó ante este Juzgado, en Expediente 57.593 y que conforma el legajo de copias que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda por los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, expedida por el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO en fecha 09 de mayo de 2016. (folio 281 al 296 de la pieza 2)
De igual manera promovió la prueba de experticia para determinar el valor actual del apartamento distinguido con el N° 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, tomando en cuenta: La ubicación del inmueble, con indicación de las vías públicas existentes en el lugar; servicios públicos que goza el apartamento; tipo, calidad y extensión o superficie del apartamento; estado de construcción y otros aspectos y características del inmueble que consideren conveniente los expertos.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS JOSE ANGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA
Los mencionados codemandados, en su escrito de contestación a la demanda consignaron conjuntamente copia certificada constante de 428 folios del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentara el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, ante este Tribunal, expediente 57.593 y que por apelación conociera el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expediente 12968. (Folio 20 al 447 de la pieza 2).
De igual manera en la etapa probatoria ratificó la mencionada copia certificada, indicando que la misma esta conformada por:
a) documento autenticado Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, tomo 223, y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 23, tomo 31°, protocolo 1°
b) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°.
c) Documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 9
d) acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN
e) Declaración de Únicos y Universales Herederos de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
f) Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido con fecha 29 de junio de 2006
g) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de noviembre de 2015, Expediente 57.593.
h) Sentencia definitiva dictada por JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con fecha 02 de marzo de 2016, expediente 12968.
i) Acta de Defunción de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR
j) Diligencia estampada con fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, renunció a prevalerse de la ineficacia de la convención contenida en el documento autenticado Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, tomo 223, y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 23, tomo 31°, protocolo 1°.
k) Diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN y VICTOR HUGO FUENMAYOR
l) Diligencia estampada con fecha 19 de junio de 2013 por GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, a través de la cual promovió la prueba de MI CONFESION VOLUNTARIA
m) Constancia de Recepción (Artículo. 49), emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de febrero de 2.009, en la cual consta como solicitante el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN.
Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos DEMETRIA MARGARITA ATHANASOPULOS ARCIA, ROMULO ENRIQUE LUJAN RODRIGUEZ, PRESBITERO DR. ELEUTERIO SEGUNDO CUEVA PEREIRA, ANA ALTAMIRA LUJAN CARIDAD, DENNI RAFAEL OLIVEROS QUINTERO, ATILIO DE JESUS CASTILLO y YAJAIRA COROMOTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.761.506, V-4.146.665, V-4.151.500, V-2.867.524, V-4.518.066, V-5.852.227 y V-7.761.016 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de delineal la personalidad de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR.
Promovió prueba de experticia para determinar el valor actual del apartamento distinguido con el N° 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, tomando en cuenta: La ubicación del inmueble, con indicación de las vías públicas existentes en el lugar; servicios públicos que goza el apartamento; tipo, calidad y extensión o superficie del apartamento; estado de construcción y otros aspectos y características del inmueble que consideren conveniente los expertos.
El Tribunal deja constancia que los codemandados LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, no presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA
En relación a la copia certificada del contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 9, donde la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por su padre MOUFID ESBER HADDAD, da en venta un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, situado en la Avenida 2A con calle 76B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS FUENMAYOR LUJAN, contenida desde el folio 32 al 34 de la Pieza 1, dicho documento constituye un instrumento privado autenticado no oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil que asienta:
El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
En relación a la copia certificada del acta de defunción N° 24 del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2009, contenida en el folio 35 de la Pieza 1, al igual que el anterior documento, este constituye los denominados instrumentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, que al no ser impugnado por la contraparte se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a copia certificada de acta de defunción N° 712, de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2015, contenida desde el folio 36 al 37 de la Pieza 1, al igual que el anterior, constituye un documento público, que al no ser impugnado por la contraparte se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, tomo 223, y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 23, tomo 31°, protocolo 1°, donde la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL, representada por su padre MOUFID ESBER HADDAD, da en venta el apartamento antes mencionado a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, contenida desde el folio 38 al 42 de la pieza 1, evidencia esta Sentenciadora que el mismo constituye el objeto de la demanda, por lo que su valoración se encuentra sujeta a las demás probanzas traídas a las actas. Así se declara.
En relación a la copia certificada del documento de Compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, donde la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, da en venta el bien inmueble antes referido a la ciudadana ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, contenida desde el folio 43 al 45 y su vuelto, de la pieza 1, al igual que el anterior constituye el objeto de la demanda, por lo que su valoración se encuentra sujeta a las demás probanzas traídas a las actas. Así se declara.
PRUEBAS DE CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL
En relación a la prueba documental referida a la prueba de experticia practicada por los Expertos CELIDA ZULETA NERI, GUSTAVO ROQUES HERNANDEZ y ROGER DEVIS RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.816.943, 14.738.833 y 7.624.121 respectivamente, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO que cursó ante este Juzgado, en Expediente 57.593 y que conforma el legajo de copias que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda por los codemandados JOSE ANGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, expedida por el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO en fecha 09 de mayo de 2016, contenida desde el folio 281 al 296 de la pieza 2, de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la copia certificada del expediente 12968, expedida por el Tribunal de Alzada, que conoció por apelación interpuesta por el demandante en el juicio de TACHA antes mencionado, se evidencia que dicho Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda, por tanto mal puede acoger esta Sentenciadora una prueba sobre la cual el Superior no realizó valoración alguna, quedando la misma como inexistente, sin asidero jurídico para ser aprovechado en otro juicio como en el presente caso; por lo que se desestima dicha prueba. Así se declara.
En relación a la prueba de experticia promovida para determinar el valor actual del apartamento distinguido con el N° 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, tomando en cuenta: La ubicación del inmueble, con indicación de las vías públicas existentes en el lugar; servicios públicos que goza el apartamento; tipo, calidad y extensión o superficie del apartamento; estado de construcción y otros aspectos y características del inmueble que consideren conveniente los expertos, esta Sentenciadora no entra a valorar la misma por considerar que ésta no aporta prueba alguna al hecho controvertido. Así se declara.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS JOSE ANGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA
En relación a la copia certificada constante de 428 folios del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentara el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, ante este Tribunal, expediente 57.593 y que por apelación conociera el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expediente 12968, contenidos desde el Folio 20 al 447 de la pieza 2, contentiva de: documento autenticado Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, tomo 223, y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 23, tomo 31°, protocolo 1°. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°. Documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 9. Acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN. Declaración de Únicos y Universales Herederos de CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido con fecha 29 de junio de 2006. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de noviembre de 2015, Expediente 57.593. Sentencia definitiva dictada por JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con fecha 02 de marzo de 2016, expediente 12968. Acta de Defunción de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR. Diligencia estampada con fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, renunció a prevalerse de la ineficacia de la convención contenida en el documento autenticado Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, tomo 223, y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 23, tomo 31°, protocolo 1°. Diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN y VICTOR HUGO FUENMAYOR. Diligencia estampada con fecha 19 de junio de 2013 por GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, a través de la cual promovió la prueba de MI CONFESION VOLUNTARIA. Constancia de Recepción (Artículo. 49), emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de febrero de 2.009, en la cual consta como solicitante el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, de dicha prueba instrumental se verifica que efectivamente el demandante en el presente juicio instauró demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, por ante este Juzgado quien declaró con lugar la falta de cualidad activa del actor y en el Tribunal de Alzada declaró inadmisible la demanda, evidenciándose que dicho instrumento no aporta prueba alguna al caso bajo estudio, por lo que se desestima la misma. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos DEMETRIA MARGARITA ATHANASOPULOS ARCIA, ROMULO ENRIQUE LUJAN RODRIGUEZ, PRESBITERO DR. ELEUTERIO SEGUNDO CUEVA PEREIRA, ANA ALTAMIRA LUJAN CARIDAD, DENNI RAFAEL OLIVEROS QUINTERO, ATILIO DE JESUS CASTILLO y YAJAIRA COROMOTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.761.506, V-4.146.665, V-4.151.500, V-2.867.524, V-4.518.066, V-5.852.227 y V-7.761.016 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de delineal la personalidad de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, evacuados por el Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, evidencia esta Sentenciadora que dicha prueba no se encuentra dirigida a enervar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desestima la misma. Así se declara.
En relación a la prueba de experticia promovida para determinar el valor actual del apartamento distinguido con el N° 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, tomando en cuenta: La ubicación del inmueble, con indicación de las vías públicas existentes en el lugar; servicios públicos que goza el apartamento; tipo, calidad y extensión o superficie del apartamento; estado de construcción y otros aspectos y características del inmueble que consideren conveniente los expertos, esta Sentenciadora no entra a valorar la misma por considerar que ésta no aporta prueba alguna al hecho controvertido. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal antes de decidir al fondo del asunto pasa a resolver sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, así como la prescripción extintiva opuesta por los codemandados JOSE FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN.
VI
1. PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CODEMANDADOS MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL
La representación judicial de los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, en su escrito de contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo opuso la falta de cualidad pasiva de sus mandantes, alegando al respecto que no otorgaron directa y personalmente los documentos señalados en el libelo de demanda, que no tuvieron conocimiento, ni participaron en la formación de los mismos, teniendo el ciudadano MOUFID conocimiento de la existencia de los mismos, en la oportunidad en que fue citado para comparecer como codemandado en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, contenido en el expediente signado con el N° 57.593. Que en relación al primero de los documentos mencionados en el PETITORIO, señala que aun cuando en el mismo aparece como vendedora la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER, representada por su legitimo padre y apoderado general MOUFID ESBER HADDAD, la firma de ese ultimo fue estampada en dicho instrumento, por una persona distinta a él, tal como quedo demostrado mediante la Prueba de Experticia, promovida y evacuada por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio de Tacha de falsedad de documento y en cuanto al segundo de los documentos identificados por la parte actora en su petitorio, del texto señalado instrumento y de lo expuesto por el apoderado actor en su libelo, contiene un contrato de compra-venta, mediante el cual la ciudadana GLADYS LUJAN procedió a celebrar un contrato de compra-venta, mediante el cual le vendía el apartamento N° 9 del edificio MAR BOULUS a su legitima hija ANA MARIA FUENMAYOR, no existiendo identidad entre sus mandantes con las personas intervinientes en éste, por lo que pasa de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre las aludidas defensas.
Sobre la falta de cualidad, la norma adjetiva en su artículo 361 en su primer aparte, dispone:
“..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio...”
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
“…omissis…
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
…omissis…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa “tomar, adquirir, recibir”. En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones “
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Al respecto los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, con la representación dicha fundamenta la falta de cualidad esgrimida en el informe rendido por los expertos grafotécnicos designados en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO intentará el demandante en este proceso contra el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD y contra la ciudadana GLADYS LUJAN, siendo el objeto del proceso el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223, en el cual los ciudadanos CELIDA ZULETA NERI, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y ROGER DEVIS RADA, en su condición de expertos concluyen que la firma que aparece suscribiendo el contrato de venta como MOUFID ESBER HADDAD no fue realizada por el mencionado ciudadano sino por una persona distinta; ante la prueba mencionada por el codemandado en este procedimiento, esta Juzgadora observa que la misma no fue analizada ni valorada por el Tribunal conocedor de la causa en ese entonces (este mismo Juzgado Segundo), puesto que fue declarada la falta de cualidad activa del demandante para sostener el juicio; de igual manera observa que una vez apelada la sentencia de primera instancia, el Juzgado de Alzada a quien correspondió conocer, esto es Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declaró el juicio INADMISIBLE, por tanto todas las actuaciones realizadas con ocasión a la contienda instaurada en esa oportunidad carecen de validez, no hubo sentencia favorable al demandante que pueda hace valer en la presente causa, no existe cosa juzgada en base a las probanzas traídas al proceso in comento, por tanto dicha prueba carece de valor jurídico para este juicio y al no demostrar con los medios que la Ley otorga para tales fines la falta de cualidad en la presente demanda, es forzoso declarar improcedente la aludida defensa de fondo alegada por los codemandados MOUFID ESBER HADDAD y MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL. Así se decide.
VII
2. PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION EXTINTIVA
Por su parte los codemandados JOSE FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, invocan la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando al respecto que: 1) la prescripción extintiva o liberatoria se perfeccionó en contra de la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, pues desde el momento en que ella otorgó el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 23, Tomo 31°, Protocolo 1°, tuvo conocimiento del vicio que afectaba el contrato de compra-venta contenido en el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 12 del Código Civil, el lapso de la prescripción extintiva o liberatoria, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente del otorgamiento, es decir, el día 11 de noviembre de 2006 y concluyó el día 10 de noviembre de 2011, sin que en ese período la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, hubiese ejercido acción de NULIDAD alguna del expresado instrumento. Que lo antes descrito debe aplicarse asimismo al lapso de prescripción extintiva o liberatoria, correspondiente a las convenciones contenidas en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31°, Protocolo 1°, el cual comenzó a transcurrir el día 30 de agosto de 2007 y concluyó el día 29 de agosto de 2012, periodo en el cual ninguna persona intentó acción de NULIDAD alguna de las convenciones contenidas en el citado instrumento.
Sobre la prescripción el artículo 1952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
En relación a la prescripción extintiva, el autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, Quinta Edición, señala:
“Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, entendida de modo genérico (C.C. venezolano, artículo. 1.952). En este sentido, la doctrina define la prescripción, como “el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
El concepto adoptado por el legislador (Código Civil, artículo. 1.952) permite localizar una diferencia neta entre:
a) La prescripción extintiva: “Modo de extinción de una obligación” proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él; …omissis…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, Exp. 2017-000381, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, dejó asentado:
“…omissis…
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)
Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto).
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.
De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.
Con base en los anteriores razonamientos, como fue indicado, el juez de la recurrida no erró al considerar que se debe aplicar al presente caso la prescripción decenal, en consecuencia, dicha disposición fue analizada a la luz de la doctrina de esta Sala, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia, ello en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, los excepcionantes fundamentan su petición en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir el día siguiente del otorgamiento del documento ante la Notaría Pública Quinta, es decir, el día 11 de noviembre de 2006 y concluyó el día 10 de noviembre de 2011, tomando para tal cómputo el lapso de caducidad que estatuye dicho artículo, que a la letra indica:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…omissis…”
Ante lo peticionado y en atención a la norma y la sentencia casacional parcialmente transcrita, debe establecerse si en el caso bajo examen, nos encontramos ante una demanda de nulidad absoluta o relativa, para determinar el lapso de prescripción aplicable, en tal sentido se verifica que el actor, ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN en su escrito libelar expone:
“…omissis…
alega el demandante que el inmueble constituido por el apartamento N° 9 del Edificio MAR BOULUS, aparece vendido en el año 2007, a su legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 8.507.639 y de este domicilio, lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1º, que el documento invocado por su madre al momento de venderle el inmueble a su hermana, no fue por haberlo adquirido por herencia a su hijo premuerto CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, sino por compra realizada por ella a MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, que por ello se dio a la tarea de indagar sobre la existencia de los documentos invocados en la venta realizada por su legítima madre, por lo que se percató de la existencia de un documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble que anteriormente le había vendido a su legítimo hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MONTIEL, signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, documento éste que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1º, que ese mismo día su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, procedió a traspasar dicho inmueble a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN. Que una vez descubierto la existencia del documento en el cual MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, le había vendido dicho apartamento a su legítima madre, cuando lo había vendido previamente a su hermano, quien además, había pagado íntegramente el precio de compra venta, se entrevistó con el señor MOUFID, solicitándole una explicación sobre esa segunda venta, obteniendo como respuesta que él nunca jamás había firmado ese documento en la Notaría Pública Quinta, lo que le hizo presumir que estaba en presencia de un documento falso…..Solicita finalmente el demandante se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito, y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR DE LUJAN, sobre el inmueble antes identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°.”
De lo antes transcrito se evidencia que el accionante demanda la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete (2007), bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, y consecuencialmente el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, de tal manera, que ante la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta debe aplicarse lo contenido en el artículo 1977 del Código Civil, que señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe…omissis…”, observándose que el presente juicio tratase de una acción personal en la cual el demandante delata la ausencia de consentimiento de una de las partes involucradas en el negocio jurídico autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, siendo aplicable el lapso para prescribir el decenal y no el lapso de caducidad alegado por los codemandados.
Determinado como ha sido que nos encontramos en presencia de una prescripción decenal, observa esta Sentenciadora que el documento sobre el que se solicita la nulidad absoluta fue autenticado en fecha 10 de noviembre de 2006 y registrado posteriormente el día 29 de agosto de dos mil siete (2007), y el último documento registrado en función del primero fue protocolizado en la misma fecha anterior, 29 de agosto de 2007, tomándose esta última fecha, se computaría el lapso de prescripción a partir del 30 de agosto de 2007 hasta el día 30 de agosto de 2017; evidenciándose de las actuaciones que conforman el expediente que la presente demanda fue admitida el día 28 de marzo de 2016, y todos los demandados fueron citados antes del vencimiento del término, es decir, del 30 de agosto de 2017, interrumpiéndose de esta manera la prescripción denunciada, por lo que en fuerza de lo antes explanado se declara improcedente la prescripción extintiva alegada. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resueltos los puntos previos que anteceden, pasa de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse al fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
Alega el actor que según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día primero de febrero de dos mil cinco, anotado bajo el No. 17, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número: 9.734.180 y de este domicilio, le vendió al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, quien para ese momento era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: 8.503.096 y de este domicilio, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS. Que al momento de la venta, la propietaria MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, estuvo representada por su legítimo padre el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, quien es venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la Cédula de Identidad número: 5.047.159 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, siendo el precio de venta del inmueble la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), los cuales fueron cancelados íntegramente por el comprador, motivo por el cual, la vendedora le hizo la tradición legal, traspasándole todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble. Que el comprador CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MONTIEL, antes identificado, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis, y al momento de su fallecimiento quedó como heredera legítima su madre, ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 3.378.109 y de este domicilio; quien falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el día 29 de marzo de 2015. Que el inmueble constituido por el apartamento N° 9 del Edificio MAR BOULUS, aparece vendido en el año 2007, a su legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 24, Tomo 31, Protocolo 1º, que el documento invocado por su madre al momento de venderle el inmueble a su hermana, no fue por haberlo adquirido por herencia a su hijo premuerto CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, sino por compra realizada por ella a MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble que anteriormente le había vendido a su legítimo hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MONTIEL, documento éste que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1º, que ese mismo día su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, procedió a traspasar dicho inmueble a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN. Que una vez descubierto la existencia del documento en el cual MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, representada por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, le había vendido dicho apartamento a su legítima madre, cuando lo había vendido previamente a su hermano, quien además, había pagado íntegramente el precio de compra venta, se entrevistó con el señor MOUFID, solicitándole una explicación sobre esa segunda venta, obteniendo como respuesta que él nunca jamás había firmado ese documento en la Notaría Pública Quinta, lo que le hizo presumir que estaba en presencia de un documento falso, que fue por ello que acudió a los órganos jurisdiccionales para interponer la correspondiente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de dos mil seis, bajo el No. 77, Tomo 223, mediante el cual, supuestamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito.
Que por los hechos narrados solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de dos mil siete, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito, y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR DE LUJAN, sobre el inmueble antes identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, alegando al respecto que la firma que aparece suscribiendo el contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta, como del vendedor, ciudadano MOUFID ESBER HADDA, no fue suscrita por él sino por persona distinta y fundamenta su pretensión en el hecho que el codemandado MOURID ESBER HADDA, expresamente declaró que él no otorgó ese documento de compra venta, y que la firma que aparece estampada en el cuerpo de ese instrumento la cual se imputa como suya no emanó de su puño y letra y que además el único documento que reconoce haber firmado fue el otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 01 de febrero de 2005, que el documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta es nulo, por ausencia del consentimiento absoluto de la vendedora. Que además hay ausencia de objeto, ya que el bien que aparece vendiéndose no estaba formando parte del patrimonio de la vendedora, ya que había salido del mismo y había pasado a formar parte del acervo patrimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, y si bien ese documento se había otorgado sólo en forma privada autenticada, no es menos cierto que el mismo tiene todos los efectos jurídicos entre comprador y vendedor, esto es entre la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL y el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, que ella no podía vender un bien que ya no era de su propiedad.
En materia contractual el artículo 1.133 del Código Civil, prevé:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
El artículo 1.141 ejusdem estipula:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato y
3. Causa lícita”
De igual manera el artículo 1.142 del citado Código, indica:
“El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento”
Aplicando las normas antes citadas al caso en examen, el demandante solicita se declare la nulidad absoluta del documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de2007, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, antes identificada, le vendió a GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, el inmueble signado con el No. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, anteriormente descrito, y subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR DE LUJAN, sobre el inmueble antes identificado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, invocando al respecto el vicio de consentimiento por parte de la vendedora, representada por su padre, ciudadano MOUFID ESBER HADDA, quien en el escrito de contestación a la demanda, señaló no haber firmado el documento de venta ante la Notaría Quinta de Maracaibo, mientras que los codemandados JOSE FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJAN, alegan que la última de las ventas mencionadas, esto es la venta contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 31, Protocolo 1°, suscrita por las ciudadanas GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR DE LUJAN, es válida puesto que el inmueble en cuestión le pertenecía a la primera de las nombradas por herencia quedante al fallecimiento de su hijo, ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, lo cual no fue desvirtuado en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO intentó el ciudadano REINALDO LUJAN FUENMAYOR contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDA y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, por ante este mismo Tribunal.
Planteada así la situación corresponde al demandante demostrar los hechos alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
y el artículo 1354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,
De las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
De esta manera, se observa que el actor a lo largo de la contienda sólo se limitó en afirmar la inexistencia del consentimiento por parte del ciudadano MOUFID ESBER HADDA, actuando en representación de su hija, ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, en el otorgamiento del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, que la falta de objeto deviene de la misma falta de consentimiento, mencionando el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por el ciudadano REINALDO LUJAN FUENMAYOR contra los ciudadanos MOUFID ESBER HADDA y GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, por ante este mismo Tribunal; sin embargo no demuestra por los medios permitidos por la Ley la alegada falta de consentimiento, por no haber sido firmado el tantas veces mencionado documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano MOUFID ESBER HADDA, en consecuencia al no realizar probanza alguna es imperioso declarar que el demandante no demuestra el vicio de consentimiento alegado. Así se decide.
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