Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada en ejercicio YETZY BERRUETA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 67.684, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.577, quien a su vez actúa en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: Omar Hill, Lourdes Hill, Alex Hill, Mirtha Hill, Richard Hill, Franklin Hill, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.422.817, 1.429.316, 5.581.786, 5.851.785, 6.128.859, 9.412.799, respectivamente, parte actora en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos Francisco Atencio Osorio, Manuela Atencio Osorio, Josefina Atencio Osorio, Elena Atencio Osorio, Maria Atencio Osorio, Elda Manuela Atencio, Anaida Josefina Atencio, Maria De Lourdes Atencio, Julia Elena Atencio, Marina Atencio Y Gilberto Rivero Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 113.535, 101.230, 1.660.987, 1.093.806, 1.682.688, 114.287, 1.655.762, 1.599.330, 1.599.340, 4.754.136, respectivamente, de este domicilio.

Solicita la parte actora se decrete Anotación de la litis, de la presente causa, por lo que pide se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registrador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota en el documento de fecha 05 de junio de 1979, bajo el No. 33, protocolo 1, tomo 11, por el cual el causante de su representante ciudadano ATENOGENES HILL REYES, adquirió el inmueble de CINCUENTA HECTÁREAS (50 HS), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, indica que la referida anotación de la litis se haga extensivo a los siguientes documentos registrados: 1) por ante la misma oficina de registro, en fecha 23 de julio de 1980, quedando anotado bajo el No. 31, protocolo 1, tomo 3. 2) documento de fecha 03 de septiembre de 2017, anotado bajo el No. 41, tomo 3, protocolo 1, inscrito por la ante la referida oficina de registro y 3) documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No. 44, tomo 29, Protocolo Primero.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de anotación de la litis el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05 de diciembre de 2014, estableció que:
… “Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica….”.

…”En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)….”