ASUNTO: VI32-X-2019-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 15 de febrero de 2019, a la pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada M.C.R.H., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta su intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de autorización judicial para cambio de domicilio, presentada por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN, contra GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del cual forma parte la Juez de Primera Instancia que se inhibe. Así se declara.

II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha seis (6) de febrero de 2019 (fl 1) en la que la Juez que se inhibe expuso que al Tribunal a su cargo le correspondió por distribución demanda contentiva de juicio de autorización judicial para cambio de domicilio presentada por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN, contra GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ.

Expone la Juez que se inhibe que:


“… Es un hecho conocido en este Circuito Judicial que el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), me reincorporé como juez provisorio, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la reunión de fecha 11 de diciembre de 2018, según oficios TSJ-CJ-N° 4427-2018 de la misma fecha. Ahora bien, se recibió por ante este despacho, demanda contentiva de juicio de “Autorización Judicial para Cambio de Domicilio” seguido por las abogadas María Eugenia Hernández y Yanitza Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosmery del Valle Pérez Padrón contra Guillermo Miguel Reina Hernández, siendo los adolescentes de autos (…). Ahora bien, es un hecho que no puede ser controvertido, que el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y yo somos hermanos de doble conjunción, y en consecuencia, somos parientes consanguíneos en primer grado (1º), en línea colateral y los adolescentes de autos en segundo (2°) grado, en línea colateral por ser mis sobrinos (hijos de mi hermano). Con fundamento en todo lo antes expuesto, y por el respeto que le tengo a mi labor como juez, a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo el amor profundo e irrestricto que me vincula con los adolescentes de autos ya mencionados, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo inhibirme, como en efecto lo hago en este acto, y apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que debo garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad que estar presente en un procedimiento de esta magnitud. Así pues, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”; por ser un deber y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal primero (1º) y al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1º). La presente inhibición obra en contra de la ciudadana Rosmery Del Valle Pérez Padrón, en su condición de parte demandante en el presente juicio”.


III
El Tribunal para resolver, observa que la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada M.C.R.H., actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la fundamenta en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe, en la que manifiesta que, “se recibió por ante este despacho, demanda contentiva de juicio de “Autorización Judicial para Cambio de Domicilio” seguido por las abogadas María Eugenia Hernández y Yanitza Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosmery del Valle Pérez Padrón contra Guillermo Miguel Reina Hernández, siendo los adolescentes de autos (…). Ahora bien, es un hecho que no puede ser controvertido, que el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y yo somos hermanos de doble conjunción, y en consecuencia, somos parientes consanguíneos en primer grado (1º), en línea colateral y los adolescentes de autos en segundo (2°) grado, en línea colateral por ser mis sobrinos (hijos de mi hermano).”

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 31. – (Competencia Subjetiva) Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser conyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. (…).

En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumerada en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.

Al examinar el contexto de la declaración de la Juez inhibida quien aquí decide, observa que según su exposición, el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ es su hermano, quien tiene parentesco consanguíneo en segundo grado (2º) y los adolescentes de autos sus sobrinos por ser hijos de su hermano, los cuales tienen, tercero (3°) grado, en línea colateral y si bien la Juez que se inhibe no acompaña documentación que demuestre el parentesco aludido, a juicio de esta alzada, su condición de Juez da fe pública de lo expuesto en el acta de inhibición.

En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe la abogada M.C.R.H., actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, está realizada con las formalidades esenciales, está fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera en derecho, por encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.C.R.H., actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de asunto relacionado con demanda contentiva de juicio de Autorización Judicial para Cambio de Domicilio, presentada por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE PÉREZ PADRÓN, contra GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la juez inhibida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062019000005” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,