EXP. Nº VP31-R-2019-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


DEMANDANTE: ZULMA PAOLA PÉREZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.429.852, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA: Paola Pirela Defensora Pública Vigésima Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: NORBERTO ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.158.684, domiciliado en el estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Thais Maldonado Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.626.

TERCERA INTERVINIENTE: ANA KARINA SOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.829, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ángel Ciro Matos y Thais Maldonado Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.919 y 53.626, respectivamente.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida el 27/11/2017.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 24 de enero de 2019, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ANA KARINA SOTO CAMACARO, contra sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa presentada por la ciudadana ANA KARINA SOTO CAMACARO, en acción reivindicatoria iniciada por la ciudadana ZULMA PAOLA PÉREZ VILLASMIL contra el ciudadano NORBERTO ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ.
Los ciudadanos NORBERTO ENRIQUE URDANETA y MARITZA EMILIA LUENGO DE URDANETA, asistidos de abogada, presentaron escrito mediante el cual rechazan y contradicen los hechos expuestos en el libelo de demanda y solicitan la no procedencia de la medida de secuestro sobre los bienes del cujus hereditario.
En fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas consignadas ante esta alzada se evidencia escrito presentado por la ciudadana ZULMA PAOLA PÉREZ VILLASMIL, por medio del cual demanda por acción reivindicatoria al ciudadano NORBERTO ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ, y manifestó que producto de la relación que mantuvo con el fallecido JAMES JONES RICHARD URDANETA LUENGO, el cual se desempeñaba como comerciante, socio de una empresa y propietario de bienes muebles que integran la masa hereditaria; procreó una niña de 7 meses de edad para la fecha. Denuncia que desde el fallecimiento del progenitor, el abuelo paterno de su hija ciudadano NORBERTO URDANETA, no le ha hecho entrega de ninguno de los bienes que a su decir pertenecen a su hija por ser única y universal heredera de su progenitor, en consecuencia invocando el artículo 995 del Código Civil Venezolano demanda al abuelo paterno de su hija para que haga entrega de los bienes que le pertenecen a la niña.

Admitida la demanda por el A quo, ordenó la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, ordenó a la parte demandante a consignar declaración de únicos y universales herederos y aperturar pieza de medidas.

Se evidencia de la copias consignadas, escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2019 por la ciudadana ANA KARINA SOTO CAMACARO, asistida de abogado, mediante el cual se da por notificada del procedimiento y se hace parte como concubina del fallecido progenitor. En la misma fecha se recibió escrito presentado por el demandado mediante el cual solicita al Tribunal libre “cartel de edicto”, y en fecha 21 de septiembre de 2018 la tercera interviniente solicitó se ordene la notificación “de cualquiera que tenga un interés en este asunto con cartel o edicto”.

Ordenada la publicación del edicto, la ciudadana ANA KARINA SOTO CAMACARO, asistida de abogado, invoca criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República y solicita al tribunal “reponga la causa al estado de llamar como tercero a aquel o aquella persona que tenga interés en este asunto para la conformación del litis consorcio y ordene su notificación para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa”.

A lo solicitado el a quo en fecha 30 de octubre de 2017 dictó interlocutoria en los siguientes términos:

a) SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la Abogada en ejercicio ANA KARINA SOTO CAMACARO titular de la cédula de identidad M° 13.741.829 actuando en nombre propio y acompañada de la asistencia técnica del abogado en ejerció (sic) ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.919, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Del fallo dictado apeló el solicitante, oído el recurso en un solo efecto, originó el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Articulo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 12 de febrero de 2019, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANA KARINA SOTO CAMACARO contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa presentada por la ciudadana ANA KARINA SOTO CAMACARO, en acción reivindicatoria iniciada por la ciudadana ZULMA PAOLA PÉREZ VILLASMIL contra el ciudadano NORBERTO ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ.. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

LEIDY M. SABEA MARCARIAN

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0092019000004” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,