REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2016-001187
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-00583

DECISION No. 001-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

ACUSADO: GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.455, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, con domicilio en el Sector Los Olivos, Residencia La Pecera, Edificio Carite, Apartamento PB, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: GERARDO JOSE RAMIREZ, cédula de identidad No, 10.446.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.672 y ABRAHAM OJEDA, cédula de identidad No. 21.569.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.377, ambos con domicilio procesal en la Calle 72 avenida 3Y, Edificio Los Roques, Piso 3, Oficina 33, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FISCALÍA: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho GERARDO JOSE RAMIREZ y ABRAHAM OJEDA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, plenamente identificado en actas, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018 bajo el No. 005-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual la Instancia declaró culpable al referido encausado, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, exoneró a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último ratificó las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de sentencia, en fecha 16 de mayo de 2018, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, le correspondió la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 07 de junio de 2018, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, quedando constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Asimismo, mediante Decisión No. 100-18, de fecha 13 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM) siendo diferida en esa oportunidad, así como también los días 02.07.2018, 11.07.2018, 02.08.2018, 14.08.2018, 27.08.2018, 10.09.2018, 24.09.2018, 08.10.2018, 22.10.2018, 31.10.2018, 06.11.2018, 12.11.2018, 20.11.2018, 27.11.2018, 05.12.2018, 12.12.2018, 09.01.2019 y 15.01.2019; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
No obstante, en fecha, 14 de noviembre de 2018, la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, asume el cargo de Jueza Superior para la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la designación acordada en Sesión de fecha 01/11/2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien le fue aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Beneficio de Jubilación. Igualmente, en fecha 22 de diciembre de 2018, asume el cargo de Jueza Superior de esta Sala Única la Dra. DIOANORA EUNICES LARES CASTEJON, en reemplazo de la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, a quien también le fue acordado el Beneficio de Jubilación en Sesión de fecha 05 de diciembre del mismo año; quedando la Alzada constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA, y por las juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente y Dra. DIANORA EUNICES LARES CASTEJON.
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los profesionales del derecho GERARDO JOSE RAMIREZ y ABRAHAM OJEDA, en su condición de abogados defensores del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, presentaron su escrito impugnativo, en el término de las siguientes consideraciones:
Iniciaron los quejosos aludiendo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por estimar que: “…la sentencia recurrida conculca descaradamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 1, reza a la letra lo siguiente (…) la sentencia recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, toda vez que en el curso de la audiencia oral, particularmente en el interrogatorio realizado por la representación del Ministerio Publico, a las ciudadanas ZULLIN MAIREHT OJEDA Y JENNIFER CAROLINA GAUNA, ambas identificadas en autos, en su condición de testigos ofrecidos por esa representación de la vindicta publica, esta defensa privada pretendió ejercer el derecho A LA OBJECION ante preguntas que no aportaban nada a la investigación por parte de la fiscalia, y descaradamente la ciudadana Juez, directora de la audiencia oral, no permitió que lo ejerciera, interrumpió a esta defensa privada evitando que ejerciera la respectiva objeción ante preguntas, irrelevantes, que solo pretendían por parte del ministerio publico, sustituir una respuesta por parte del supuesto testigo conculcando con tal actitud, abiertamente parcial, el derecho a la defensa del procesado, tal como puede observarse claramente en la reproducción audiovisual de la respectiva audiencia de juicio, que respetuosamente pido a las ciudadanas juezas que integran la Corte de Apelaciones, verifiquen a los efectos de comprobar la veracidad de este alegato….” (Destacado Original)
A manera de reforzar sus planteamientos, realizaron un análisis jurisprudencial sobre la violación al Debido Proceso, estableciendo al respecto que: “…de la anterior transcripción debe resaltarse la idea que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…” (Destacado Original)
Apuntaron, que: “…En el caso sub examen, la indefensión, se concreta, materializa y evidencia sin atisbo de duda, en la obsecuente actitud por parte de la ciudadana Juez Primera de Juicio, al impedir a la defensa privada el derecho a realizar objeción a las preguntas impertinentes e irrelevantes realizadas por el Ministerio Publico a los testigos ofrecidos por ese órgano auxiliar, lo cual denota una actitud parcializada por parte de la operadora de justicia, que afecta gravemente la defensa del acusado, y prejuicia a la ciudadana Juez, de tal forma que produjo la sentencia que hoy recurrimos..” (Destacado Original)
Adujeron, que: “…Bajo la denominación del debido proceso, la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar el XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, para afectar los derechos de las personas. Tal vez, no es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos (…) Es importante destacar que conforme al articulo 49 Constitucional, el articulo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, de 1966 y el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de 1969, el debido proceso no se aplica exclusivamente a la actuación judicial (Civil, Penal, Contencioso-administrativa, laboral, agraria, familia, constitucional, penal-militar) sino también a las administrativas, incluso en las actuaciones de particulares en que se ventilen derechos…”
Hicieron alusión al artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra las Garantías Judiciales, para después indicar que: “…El debido proceso, es un derecho de rango constitucional, implica entonces la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino que, además, dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. En todo caso debe saberse que cualquier violación a esos derechos, constituye causa de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido según el caso (…) Todo ello conlleva a la sustanciación de todo procedimiento adecuado. Los ordenamientos deben señalar en forma precisa el procedimiento a seguir en la función de soluciones por vía jurisdiccional…”. A mayor abundamiento, citaron el contenido del artículo 2, fracción 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Continuaron arguyendo los recurrentes, que: “….se conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido, causándole una grosera indefensión, incluso desde la investigación fiscal, toda vez que tanto el Ministerio Publico (En fase de Investigación), como la ciudadana Juez Primera de Juicio, negaron evacuar unos testigos, ofrecidos por esta defensa privada, Virginia Naveda, Maria Esther Rincón, y Maria Alejandro Silva, que resultaban oportunos, relevantes, y pertinentes para los hechos investigados, habida cuenta que los mismos conocían perfectamente a la supuesta víctima, vale decir, a la ciudadana Anny Castillo, identificada en autos, y podían demostrar que la referida ciudadana, mintió al Momento (sic) de Presentar (sic) la denuncia, por cuanto su pretensión subyacente era coaccionar a mi defendido para obtener, de manera ilegal, el permiso de salida del País de su menor hija, de nombre Daniela Osorio, pues quedo demostrado en el curso de la audiencia oral, que la mencionada ciudadana tiene una pareja que se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamerica, y pretendía domiciliarse en ese País, en violación y fraude a las normas migratorias del mismo…”
Manifestaron, que: “…a la ciudadana Juez Primero de Juicio, no le basto (sic) con negar la deposición de los testigos de marras, ofrecidos nuevamente por esta defensa privada en la audiencia de fecha 12 de Diciembre de 2017, sino que le dio crédito a las afirmaciones falaces de la victima, quien descaradamente mintió, como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de la misma fecha, que debió realizarse con fundamento en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, ante la pregunta de la defensa, relativa a demostrar que el ciudadano ESTEBAN SOTO, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamerica, era su actual pareja, la referida victima afirmó de forma clara e inteligible que NO ERA SU PAREJA, pero en ese mismo momento y ante la misma pregunta realizada por la ciudadana Juez de juicio, la supuesta victima afirmo QUE ESTEBAN SOTO ERA SU PAREJA, razón por la cual, no solo mintió descaradamente, sino que incurrió en perjurio, habida cuenta que se encontraba bajo juramento…” (Destacado Original)
Infirieron quienes apelan, que: “…Con tal proceder la Juez de juicio, conculcó el derecho a la defensa de nuestro defendido, y delato (sic) ad initio, su parcialidad en la presente causa, que nos reservamos denunciar en la jurisdicción disciplinaria…”
Prosiguieron denunciando los abogados, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a su criterio: “…la sentencia impugnada, realiza una errada aplicación del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que recepta la ampliación de la acusación fiscal, bajo ciertas circunstancias. En efecto, la norma en referencia, establece la posibilidad que el Ministerio Publico, pueda ampliar la acusación fiscal, si en el curso del debate oral del juicio, surgen nuevos elementos probatorios que hagan procedente tal ampliación…”. Para lo cual expresaron el contenido del artículo 334 de la Norma Adjetiva Penal.
Enfatizaron, que: “…de un mero examen exegético, se desprende con claridad pasmosa, los supuestos de procedencia de la ampliación de la acusación fiscal, en tanto y en cuanto, hayan emergido en el decurso del juicio, nuevos elementos y pruebas que permitan eventualmente detectar el cometimiento de otro hecho delictual. Ahora bien, es el caso, que desde la investigación fiscal, realizada por la Fiscalia especializada con competencia en violencia de genero, hasta el curso del juicio oral, los hechos debatidos y controvertidos en el juicio oral han sido siempre los mismos, vale decir, si se observa minuciosamente las declaraciones informativas realizadas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, vale decir, las ciudadanas Jennifer Gauna, Zullin Ojeda y Amy Carolina Castillo, todas identificadas en autos, narran los mismos hechos falsos, que expresaron en el debate oral, en el control judicial de dicha prueba, por lo cual es falso que hayan surgido elementos nuevos que pudieran haber advertido una supuesta violencia psicológica por parte del Ministerio Publico. La realidad de los hechos, es que la representación de la vindicta publica, simplemente pretendió de manera deliberada, componer los groseros errores acometidos (sic) en la acusación fiscal, que esta defensa privada ha venido advirtiendo desde la fase intermedia, cuando se supone debió existir un control judicial sobre dicha acusación, toda vez que, la referida acusación fue tan mal elaborada y con evidente saña, que de su lectura, en sus primeras paginas, se desprende una supuesta relación de hechos, que la fiscalía circunscribe como elementos del delito de amenaza, pero alude a una supuesta violencia física…”(Destacado Original)
Reseñaron, que: “…pueden observar con claridad los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal, para particularizar la supuesta conducta de mi defendido en el delito de amenaza, tal y como expresamente reza dicha acusación (…) Pues bien, de un análisis hilado de los dichos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, desde su respectiva declaración informativa, hasta su declaración en el juicio oral y publico, puede colegirse que tales dichos son siempre los mismos, no cambiaron ni un ápice, por lo cual la ciudadana Juez Primera de Juicio, incurre en una errónea aplicación del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admite una ampliación de la acusación fiscal, sin que hayan surgido hechos nuevos, solo con el propósito deliberado, de apoyar la abierta incapacidad por parte del ministerio publico, al momento de realizar tanto la imputación formal, como la acusación fiscal, habida cuenta que, al no existir hechos nuevos, sino exactamente los mismos planteados desde el inicio de la investigación, el Ministerio Publico, en tal supuesto, lo que debió fue advertir un cambio en la calificación jundica del supuesto delito, y no plantear una errada aplicación de la norma supra mencionada…”. (Destacado Original)
Señalaron los quejosos, que: “…pido formalmente se sirvan analizar con detenimiento el acta de imputación fiscal de fecha 16 de Noviembre de 2016, y podrán observar claramente ciertos detalles importantes, que se traducen en un grosero error de juzgamiento (Error Inexcusable) por parte de la ciudadana Juez Primera de Juicio. En efecto, observaran que en la primera cara del acta de imputación fiscal, se alude a una supuesta violencia física, para concluir en la determinación de los hechos en el presunto delito de amenaza, lo que denota, sin atisbo de duda, como afirmamos supra, la saña con la cual actuó el Ministerio Publico, y centrando la investigación en una supuesta amenaza de revelar una fotos intimas que fueron tomadas por la propia supuesta victima, para ser enviadas a su pareja ciudadano ESTEBAN SOTO, a cambio que la ciudadana ANNY CASTILLO, le entregara todos los bienes de la comunidad conyugal, al momento del divorcio. Igualmente señala el Ministerio Publico, en su acta de imputación, que las mismas fueron enviadas por mi defendido a trabes del mail o correo electrónico SOTOESTEBAN1970@HOTMAIL.COM. No obstante, quedo (sic) demostrado, que no solo tal amenaza verbal nunca existió, sino que además, con la experticia realizada por el funcionario del CICPC, JHON BRICENO, quedo (sic) demostrado que mal pudo enviar mi defendido foto alguna, habida cuenta que no se pudo verificar el autor de dicho correo electrónico, a pesar que, por argumentos fútiles, y en franco quebrantamiento a las reglas de la sana critica, la ciudadana Juez de Juicio desecho su testimonio. Lo que si quedo demostrado en el curso del juicio, es que el ciudadano ESTEBAN SOTO, tiene como estado civil casado, con la ciudadana ONEIDA VELASCO, ambos venezolanos, domiciliados en los estados Unidos de Norteamerica, y que quien hizo publicas dichas fotos fue la ciudadana ONEIDA VELASCO, esposa del preidentificado ciudadano, pero tal circunstancia fue absolutamente silenciada por la Juzgadora de Primera Instancia…”. (Destacado Original)
Indicaron, que: “…el Ministerio Publico, estaba en cuenta de tal situación, y obviamente no pudo demostrar la existencia de los elementos típicos del delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley especial, para remediar su peregrino y lánguido argumento, utilizo (sic) impropiamente, al mejor estilo de un ardid, la facultad que le confiere el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de ampliar la acusación fiscal, para remediar, las iniquidades realizadas ad initio por ese propio Ministerio Publico, e imputarle a mi defendido también, el delito de violencia sicologica (sic) previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial. Pues bien, la Juez de Primera Instancia de Juicio yerra, al admitir tal ampliación habida cuenta que, como podrán observar ciudadanas Magistradas, de un examen minucioso de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, no aportaron hecho nuevo alguno, sino por el contrario ratificaron los mismos supuestos hechos explanados desde la declaración informativa, por lo cual sin duda alguna, hubo un error inexcusable por parte de la Juez de Juicio al admitir la respectiva ampliación de acusación, sin la existencia de elementos nuevos, lo cual hace procedente la presente apelación…” (Destacado de la Instancia)
Explicaron, que: “…En efecto, Como fundamentación de la acusación debe el fiscal del Ministerio Publico reflejar su actividad deductiva e intelectual, la cual no puede ser meramente interna, sino ser manifiestamente expresa y revelada a través de la exposición de los argumentos sustentados en los elementos de convicción, en conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta procedente para la ampliación de la acusación fiscal…”.
También argumentaron, que: ”…En el caso de marras, era improcedente la ampliación propuesta por el Ministerio Publico, toda vez que, si se trata de los mismos hechos, investigados, sin que hubiere existido elementos que los cambiaran, el mismo juez de control tuvo la posibilidad de atribuir a los hechos una calificación jundica provisional, distinta a la de la acusación del fiscal, señalando las razones por las cuales se aparta de la calificación jundica previamente establecida por el fiscal, ya que la actuación del juez se rige por el principio de 'iura novit curia', es decir, el juez conoce el derecho, y en esta medida tiene la posibilidad de subsumir los hechos fijados por el Ministerio Publico, en una norma jurídico penal distinta, asimismo, es concebido dentro del proceso penal como un funcionario autónomo e independiente en sus funciones, pero con apego al derecho, tal y como lo establece el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se encuentra perfectamente autorizado, inclusive el Juez de Juicio, para realizar en base a los hechos y el derecho que le han sido alegados, un cambio de calificación jundica, siempre cuidando de no caer en excesos derivados de la arbitrariedad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Del mismo, modo denunciaron los defensores violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que: “…la sentencia impugnada, quebranta descaradamente, las reglas de la sana critica, al momento de realizar el acto de juzgamiento. En nuestra administración de justicia penal imperan dos sistemas de valoración de la prueba: una forma de sistema mixto, al que nuestro Código Judicial actual denomina "Sana Critica"; y el sistema de la "íntima convicción" para los juicios ante jurados de conciencia. La sana crítica es un sistema ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines. La sana critica como sistema de valoración de la prueba en el proceso de enjuiciamiento requiere que para juzgar se debe atender a la bondad y a la verdad de los hechos; luego, entonces, el razonamiento que atiende a estos valores debe realizarse sin vicios ni error; porque la concurrencia del vicio o del error es la negación no solo de todo valor ético sino de la misma verdad histórica como finalidad especifica del proceso. Como el procedimiento de valoración afecta bienes e intereses extremos, tutelados por normas de derecho publico, el razonamiento por medio del cual el juzgador llega a la certeza para dilucidar el conflicto de intereses no puede expresarse sino en virtud de explicar los motivos que, racionalmente, llevan a la decisión que se vierte, y esta es la función de la sana critica…”.
Recalcaron, que: “…la sentencia impugnada, quebranta las reglas de la sana critica, no solo por darle plena valor probatorio al informe sicologico (sic) realizado por la psicóloga ALIDA MEDINA, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito con competencia en violencia de genero, sino también a su testimonio integro, en el cual se observa que: la ciudadana ANNY CASTILLO, tiene una normalidad psicológica, que hace que ella logre ubicarse en espacio interno de quien es ella, con respecto al área emocional, se evidenciaron indicadores que arrojan que tiene una (sic) autoestitma baja, hipervigilancia, insomnio, desanimo, dificultad para concentrarse, pensamientos catastróficos y temor al desnudo. (…) Todos los indicadores anteriores, fueron deducidos por la referida psicólogo, solo con el dicho de la ciudadana Anny Castillo, sin ni siquiera realizar examen mental alguno, lo cual quedo (sic) demostrado ante la pregunta de esta defensa técnica, de lo cual se concluye sin atisbo de duda, que el sedicente examen psicológico, se efectuó sin parámetros técnicos objetivos, que permitieran abordar un diagnostico certero por parte de la psicóloga, sino que en definitiva se trata de las apreciaciones personales de a ciudadana Alida Medina, lo cual resta, sin atisbo de duda, valor probatorio a su informe y a sus dichos, sin embargo la juez de juicio, acredito pleno valor probatorio, quebrantando las reglas de la sana critica…”.
Advirtieron además, que: “…en la audiencia respectiva, de fecha 20 de Marzo de 2018, esta defensa privada, solicito (sic) incorporar a las actas copia certificada del informe psicologico realizado a la ciudadana ANNY CASTILLO, por parte de la Psicologo Erika Rodriguez, adscrita al Centro de Orientación Familiar (COFAM), adscrito al circuito de Protección del Estado (sic) Zulia, y dirigido al Juez Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la causa signada con el No. VI 31 J 2015 001759, incorporación esta solicitada con fundamento en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratase de un documento publico, y por lo tanto oponible en cualquier estado y grado del proceso, en el cual se demostraba que la ciudadana en referencia era propensa a conductas violentas, y que por tal razón fue sometida a tratamiento sicologico (sic) en reiteradas sesiones de trabajo, con la psicóloga que suscribe dicho informe psicológico. No obstante, la ciudadana Juez Primera de Juicio, desconociendo el valor probatorio de un documento publico, promovible en cualquier grado o estado del proceso, como lo es la copia certificada de las actas de un expediente judicial, negó la incorporación y valor probatorio del mismo, que contradice, o por lo menos genera una duda razonable en el informe de fecha 05 de Febrero de 2018, realizado por la psicóloga del equipo interdisciplinario del circuito de violencia de genero, en el cual la referida psicólogo, EN UNA SOLA SESION DE TRABAJO, y con el solo dicho de la supuesta victima, y sin realizar examen mental alguno (Tal como lo afirmo ante la respectiva pregunta de la defensa), logro llegar a las conclusiones supra señaladas, sin aportar prueba técnica alguna, que demostrara, indiciariamente, que sus conclusiones obedecían a un instrumento de evaluación mental, sino que al parecer eran producto de la clarividencia de la psicólogo experta. Por lo cual la ciudadana Juez Primera de Juicio, inobservo tanto el articulo 326 de la norma adjetiva penal, como el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil aplicable mutatis mutandis, a cualquier procedimiento, y que prevé la incorporación como prueba de un documento publico, en cualquier grado y estado del proceso, conculcando en definitiva el articulo 49 Constitucional, que sin duda fue la constante en el presente juicio por parte de la ciudadana Juez de Juicio…”.
También narraron los apelantes, que: “…el documento publico, es aquel autorizado por el funcionario publico competente, con facultad para dar fe publico y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas...”:
Asimismo, señalaron el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y después de ello arrojaron, que: “…por acreditar el documento publico, fe de las declaraciones contenidas en su estructura, resulta claro y concluyente que puede ser promovido en cualquier grado o estado de la causa, habida cuenta de su fuerza probatoria, que flagrantemente desconoció la Juez Primera de Juicio, al acoger el falaz y peregrino argumento del Ministerio Publico, en la audiencia de fecha 09 de Enero de 2018…”.
Expresaron, que: “…la representación de la vindicta publica, arguyo (sic) que el documento en referencia no se tratataba (sic) de una prueba nueva, pero la realidad de los hechos ciudadanas magistradas, es que la referida copia certificada nos fue entregada por el tribunal de la causa, en sede de protección, en fecha 19 de Marzo de 2018, como se evidencia de la respectiva nota de certificación, por lo tanto mal pudo ser incorporado en las preliminares del debate oral. Por otra parte, el falaz argumento de la representación fiscal, desconoce la fuerza probatoria de un documento publico, que incluso mas alla de la sana critica, acredita certidumbre de los dichos allí expresados, mas un si resultan pertinentes a los hechos debatidos en la audiencia de juicio..”.
Alegaron violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de virtud que: “…la sentencia impugnada, declara culpable a nuestro defendido, por los delitos de amenaza y de violencia psicológica previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) de la norma transcrita, se evidencia claramente lo que la doctrina penal, conoce como CONCURSO IDEAL DE DELITOS, lo cual fue invocado en las conclusiones del juicio, in que fuese no siquiera valorado por la Juez de Primera Instancia de Juicio. (…) El concurso ideal de delitos se presenta cuando en una sola acción u omisión se configuran uno o mas delitos; es decir cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces…”.
Luego de citar el contenido del artículo 98 de la Norma Sustantiva Penal, precisaron que: “…sin que este argumento suponga que existen elementos para determinar la culpabilidad de nuestro defendido, como falsamente lo aduce la sentencia recurrida, la misma quebranta una disposición general, aplicable a este procedimiento especial, como lo es la institución del concurso ideal de delito, receptado en la norma supra aludida, cuando en el capitulo VI, denominado LA PENALIDAD, pareciera efectuar una sumatoria de la pena del delito de amenaza, con la pena del delito de violencia Psicológica, para concluir en un computo general DOS ANOS Y CUATRO MESES DE PRISION, cuando la realidad en puridad de derecho, debió ser, la aplicación del articulo 98 del Código Penal, y la aplicación de la pena del articulo 41 de la Ley especial, lo cual se traduce en definitiva en la vulneración del articulo 49 Constitucional (…)”

Esgrimieron, que: “…la sentencia recurrida, quebranta las normas que establecen los extremos de validez de toda sentencia, cuando incurre en una grosera incongruencia, al establecer dos penas distintas al delito de amenaza. En efecto, basta con realizar una simple lectura del denominado CAPITULO VI. PENALIDAD, para observar sin atisbo de duda, que la ciudadana Juez Primera de Juicio, se refiere al delito de amenaza con una pena de Diez a Veintidós Meses de Prisión, pero mas adelante se refiere nuevamente al delito de amenaza con una pena de Seis a Dieciocho meses, lo cual a todas luces se traduce una severa violación al debido proceso y al principio de seguridad jundica, y por supuesto coloca en estado de indefensión a nuestro defendido, amen que delata la parcialidad y en la actuación del juzgado primero de juicio, además de constituir un error inexcusable por parte de la juez titular de ese juzgado de juicio…”.(Destacado Original)
Aludieron, que: “…la circunstancia supra descrita no constituye un mero error formal, sino que afecta la sustancia del acto judicial impugnado, que supone el quebrantamiento del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, adminiculado con los artículos 157 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a conculcar gravemente el debido proceso, y la seguridad jundica, al tiempo que constituye una flagrante contradicción, en los términos del numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.
Señalaron que la recurrida vulnera lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio: “…la misma sentencia, reconoce que la testigo AMY CASTILLO, identificada en autos, hermana de la supuesta victima, ciudadana ANNY CASTILLO, es una testigo referencial, habida cuenta que alega que las supuestas fotos publicadas, a través del correo SOTOESTEBAN1970@HOTMAIL.COM, y que supuestamente fueron enviadas a la pareja de la testigo, a través del teléfono numero 04127642264, pero que ella no vio (sic), y mucho menos vio (sic) que nuestro defendido enviara tales fotos.(…) la sentencia recurrida viola las reglas razonablemente lógicas de la sana critica, cuando le acredita valor probatorio al dicho de la ciudadana AMY CASTILLO, reconociendo que es una testigo referencial, que solo aduce haber recibido a través del celular de su pareja, las supuestas fotos, que fueron objeto de las supuestas amenazas, presuntamente enviadas de un celular, al cual, la representación del ministerio publico ni siquiera realizo (sic) una experticia para determinar indubitablemente que dicha línea telefónica pertenecía al ciudadano GUILLERMO OSORIO, al igual que da por sentado que el correo electrónico antes aludido fue creado por nuestro defendido, restándole valor probatorio a la experticia técnica realizada por el Funcionario Jhon Briceño, del CICPC, que expresamente afirmó que no podía determinar quien era el autos (sic) de dicho correo electrónico, por lo cual la ciudadana Juez de Juicio, quebranta gravemente los principios de la Sana Critica, al atribuirle a mi defendido hechos, que en puridad de derecho no se determinaron técnicamente que fueron realizados por mi defendido, lo cual supone al tiempo el quebrantamiento del principio de inocencia receptado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la sentencia impugnada, quebranta los artículos 12 y 19 ejusdem, relativos a la igualdad entre las partes, y el control de la constitucionalidad por parte de los jueces penales, toda vez que, como se desprende claramente de la sentencia apelada, la ciudadana Juez de Juicio, desecha los dichos de la testigo Veronica Osorio, identificada en autos, por ser presuntamente parcial, y hermana del acusado, pero sobre la misma sana critica, le da valor probatorio al dicho de AMY CASTILLO, hermana de la supuesta victima, y testigo referencial, lo que se traduce indubitablemente en un trato desigual entre las partes, y en un grosero quebrantamiento de las reglas de la sana critica…”. (Destacado Original)
Finalmente, en el punto denominado “PETITORIO” requirieron los defensores privados, que: “…su declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa y en consecuencia declare la nulidad de la decisión de fecha 16 de Abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en Materia de Violencia de Genero, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la que condena a nuestro defendido por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica…”

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando con el carácter Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Expresó en relación al primer motivo de apelación, que: “…en ningún momento el Juez A quo, transgredió lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni violo el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa del acusado GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUNOZ, ya que la Juez Primero de Juicio ante el Derecho de los Defensores de realizar objeciones, de manera impertinente y capciosas, la misma las declaro sin lugar realizando su criterio al respecto, No entiende esta Representación Fiscal, como es que la Defensa Privada del hoy acusado, hace alusión que la Juez A quo, violo el debido proceso y el derecho a la Defensa de su defendido en el Debate oral y reservado, "particularmente", en el interrogatorio realizado por esta Representación Fiscal a las ciudadanas ZULLIN MAIRETH OJEDA y JENNIFER CAROLINA GAUNA, ambas testigos presénciales en cuanto a la Amenaza y la otra con respecto a la Violencia Psicológica, ejecutada por el acusado GUILLERMO OSORIO en contra de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que la Jueza en ningún momento le impidió, ni le negó el derecho a la Defensa Privada de realizar objeciones las veces que consideraban hacerlas, a todas las preguntas formuladas por esta Representación Fiscal, por lo que solicito a las ciudadanas Magistradas que integran la Corte de Apelaciones, soliciten la grabación audiovisual de las audiencias de este juicio, para que observen verifiquen v comprueben que la Doctora DANIELA PARRA en su carácter de Jueza Profesional del Tribunal Primero de Juicio Especializado, cumplió a cabalidad con el debido proceso y principios procesales y reglas del Debate oral….” (Destacado Original)
Expresó además, que: “…mal puede alegar el Defensor Privado en su escrito de apelación, una situación que no sucedió en el contradictorio, sin presentar alguna prueba de lo denunciado con respecto a este punto, destacando que en el nuevo sistema, la formula tradicional y simplista de "apelo" de la presente decisión queda descartada, debiendo el recurrente indicar a trabes de medios probatorios de decisión que pretende impugnar…”.
En relación al segundo punto de apelación, la representante Fiscal inicialmente hizo referencia al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ello aludió que: “…desde la declaración rendida por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se observo evidentemente síntomas de nervios, angustia, llorosa ante la situación vivida, por lo que a preguntas del Ministerio Publico, de que si el ciudadano GUILLERMO OSORIO ejercía antes, durante y después de la separación conyugal tratos humillantes, vejatorios, ofensas? Esta respondió que SI, durante y después del divorcio. Situación que luego de ser escuchadas las testimoniales de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, específicamente la testimonial de la ciudadana JENNIFER GAUNA, quien era la domestica en el hogar de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y GUILLERMO OSORIO, así como la persona que cuidaba a la menor hija de ambos, esta indicó que constantemente y de manera reiterada escuchaba como el ciudadano GUILERMO OSORIO ofendía a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)con palabras obscenas…”.
Del mismo modo, estableció la ciudadana Fiscal, que: “…solicito a la ciudadana Jueza Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del COPP, es decir antes de las conclusiones, ya que para ese momento ya se habían escuchado todos los Elementos de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ya que la Defensa Privada no tenia órgano de prueba, ya que los mismos les fueron negados en la Fase Intermedia por no ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pero que en fase de Juicio solicito como prueba nueva la declaración de la ciudadana VERONICA OSORIO hermana del imputado y es así que esta Representación Fiscal solicita la ampliación de la acusación bajo la premisa de una circunstancia que no había sido tomada en cuenta, ya que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, acuso al ciudadano GUILLERMO OSORIO por la amenaza que le vocifero a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de publicar una (sic) fotografías que ella se había tornado semi desnuda a cambio de que le entregara la guarda de la hija de ambos, un inmueble en Punto Fijo y una cuenta en dólares propiedad de ANNY CASTILLO. Es decir que el ciudadano GUILLERMO OSORIO fue imputado y acusado por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y en virtud a la declaración de la propia victima y de los testigos presénciales y referenciales se evidencio en el transcurso del debate que el ciudadano GUILLERMO OSORIO no solo amenazaba a su cónyuge (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sino que también ejecutaba actos que se traducían en hechos subsumibles en el delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 39 de la referida Ley Especial. Por lo que la Juez A quo, en consideración a lo observado por ella a través del Principio de Inmediación, declaro con lugar la solicitud fiscal, la jueza procedió a informar que las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, por lo que esta Representación Fiscal solicito como única prueba le fuese practicado la Evaluación Psicológica a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a fin de ser evaluada por una experta en la materia y determinar si la misma presenta alguna afectación emocional producto de la situación vivida denunciada, como elemento esencial para demostrar tal delito y la Defensa Privada solicito la testimonial nuevamente de la ciudadana Verónica Osorio y Rafael Ramírez, y la Evaluación Psicológica del acusado GUILLERMO OSORIO…”.
Agregó, que: “…la Defensa Privada, no objeto ni se opuso a la ampliación de la acusación sino por el contrario avalo tácitamente, legitimo dicha ampliación, es decir dicho, con la petición de ser escuchados esos testigos…”.
Refirió también, que: “…con lo anterior la Evaluación Psicológica a la victima, no pudo ser referida a la Medicatura Forense del Estado Zulia, por cuanto en los actuales momentos ese servicio medico no cuenta con Psicólogos Forenses, ni el Instituto Nacional de la Mujer, por lo que se solicito fuese practicado por la Psicóloga que se encuentra adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales Especializados, siendo que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) fue atendida por la Doctora ALIDA MEDINA, quien fue debidamente juramentada para actuar como experta en el presente debate, emitió un informe psicológico que el Tribunal aprecio y valoro por cuanto aporto circunstancias que son relevantes a los hechos debatidos, por cuanto nos determina la existencia de afectación psicológica en la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la relación de dicha afectación con los hechos vividos, no solo producto de su relación con el acusado de actas sino con el episodio correspondiente a la publicación de las fotos intimas de la misma, lo cual causo de acuerdo a lo expuesto por la experta en la materia psicológica que la victima presentara indicadores relacionados con temor a la sexualidad, intolerancia al cuerpo desnudo, sentimiento de culpa, angustia, retraimiento, evidenciándose que la citada victima presenta una gran afectación emocional producto de su situación vivida…”.
Precisó, que: “…de la testimonial rendida por la ciudadana ALIDA MEDINA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario en relación al Informe Psicológico practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculado con las declaraciones rendidas por los testigos AMMY CAROLINA CASTILLO ROMERO, ZULLIN OJEDA y JENNIFER GAUNA, el Ministerio Publico garante de la Verdad y la Justicia, demostró fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO, ALBERTO OSORIO MUNOZ, no solo en el delito de AMENAZA sino del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de manera constante y reiterada en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”
Continuó esgrimiendo la Fiscalía, que: “…Uno de los principios rectores mas importantes de nuestro régimen penal acusatorio, es especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Por lo que debe el Juez antes de valorar cada uno de los Elementos de Prueba, atender lo asentado en la exposición de motivos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 14, de la referida norma podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estimo la juzgadora que en el presente proceso, se encuentra plenamente demostrado tales circunstancias, tomando en consideración que la victima fue amenazada por parte de su legitimo cónyuge para ese momento, con publicar unas fotografías que ella misma se había tornado semi-desnuda, sino le entregaba la guarda de la hija menos de ambos, un inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo y una cuenta en dólares y asimismo la ofendía, humillaba y vejaba constantemente, lo cual le causo una: afectación emocional, según la evaluación practicada por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario; todo ello afecto los derechos de la mujer, establecidos en el articulo 3 de la ley especial, resultando un hecho con evidentes signos de violencia ejecutado por el acusado, materializándose con esta acción una conducta sexista y de subordinación. Criterio este que quedo establecido en la sentencia de fecha 01-04-2009, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León…”.
Resaltó además, que: “…El Ministerio Publico, para demostrar el delito de Violencia Psicológica, con la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, presento como medios probatorios que demostraran plenamente la comisión del delito in comento por parte del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUNOZ (…)La testimonial de la propia victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (…) Declaración de la ciudadana AMMY CASTILLO ROMERO (…)Declaración de la ciudadana ZULLIN OJEDA (…) Declaración de la ciudadana JENNIFER GAUNA (…) Declaración de la Psicóloga ALIDA MEDINA (…)Todos estos elementos cohesionados entre si, demostraron no solo la participación sino también la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUNOZ, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”
Aludió quien contesta, que: “…consideró el Juzgador, que el testimonio de la victima cumplió con los requisitos siguiendo el criterio emanado del máximo Tribunal Español, que debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como son: 1- Ausencia de incredibilidad. 2-Verosimilitud, 3) Persistencia en la incriminación, el cual es aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Ya que el testimonio de la victima al ser adminiculado y concatenado con los otros elementos de prueba lograron convencer la Juez Aquo, sobre la participación del acusado en el hecho punible debatido (…) Es importante acotar, que dicha sentencia expresa claramente los motivos por los cuales la misma logro probar al Tribunal la culpabilidad del imputado GUILLERMO OSORIO MUNOZ en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA respectivamente…”.
Indicó, que: “…El apelante alega descaradamente, que la Juez Aquo, violentó el debido proceso y el derecho a la Defensa, tan solo porque no emitió una sentencia a favor de su defendido, aunado a que los testigos ofrecidos mintieron de manera flagrante con el único fin de beneficiar al acusado, pero no aportaron nada para desvirtuar los hechos debatidos, pero es falso de toda falsedad, que la Juez Aquo violentara el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso…”.
De igual manera puntualizó, que: “…es necesario advertir que el procedimiento Penal Venezolano, tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el Proceso, en el entendido de tal directriz, es potestad de la defensa el exponer sus alegatos y solicitar que sean practicadas todas aquellas actuaciones y diligencias que permitan fundamentar tales supuestos que la parte desea exponer a la Jurisdicción, para que sean luego tornados en cuenta en la Fase de Juicio. Así mismo se evidencia que la Defensa, hoy Recurrente, tuvo la oportunidad material de ejercer su derecho a la Defensa, en tanto es cierto que en todo momento el Abogado Defensor tuvo acceso a la Investigación, e igualmente el Ministerio Publico ordeno se practicase lo solicitado por los Abogados. Como muestra de la veracidad de lo anterior, basta con observar que la Juez de la causa, en la misma Audiencia admite, como Medios Probatorios las Testimoniales ofrecidas por los Abogados Defensores, evidenciándose de esto que en ningún momento pretendió la Juzgadora conculcar los Derechos Constitucionalmente consagrados al imputado…”.
Esbozó, que: “…el Imputado de Actas, en todo momento y grado de la causa ha estado asistido por su Abogado Defensor, quien no solo a tenido acceso a la Investigación sino también en todos los Actos Procesales efectuados con ocasión a la causa, garantizándose con ello el ejercicio efectivo su Derecho a la Defensa. Y en cuanto a la observancia y aplicación de las Normas Jurídicas, puede observarse del Escrito de Formal Acusación presentado por el Ministerio Publico, como los hechos sucedidos con ocasión a la comisión del delito en comento, han sido perfectamente subsumidos en la Norma Sustantiva, y mas allá de esto como se da fiel cumplimiento a todo lo requerido por la Norma Adjetiva para las formalidades atinentes a la presentación de tal Acto Conclusivo. Igualmente tanto el Acto de Juicio, como la Decisión hoy recurrida, están en todo ajustados a lo que en Derecho corresponde, cabe decir se encuentran llenos los requerimientos de Ley, en todos y cada uno de los Estados del Proceso…”.
Arguyó, que: “…El Recurrente señala como argumento para su Apelación, que en la sentencia se omitió pronunciamiento respecto a unas pruebas ofertadas por la Defensa, lo que es totalmente falso de toda falsedad, ya que en la fase Intermedia no le admitieron ninguna Prueba, y las pruebas que les fueron admitidas en la fase de Juicio para el delito de -AMENAZA, fue la testimonial de la hermana del acusado VERONICA CASTRO, y para el - delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, las testimoniales de los ciudadanos VERONICA CASTRO, RAFAEL RAMIREZ, los cuales no aportaron nada, solo mintieron de manera descarada al Tribuna, y la EVALUACION PSICOLOGICA practicado al acusado GUILLERMO OSORIO, por la Psicóloga ALIDA MEDINA, quien manifestó que el ciudadano Guillermo Osorio, con respecto al área emocional se evidenciaron indicadores relacionados con persona que se siente con posibilidades de defenderse del mundo, que es una persona que emocionalmente tiene todos los mecanismos de defensa, para deducción y síntesis, que vuelven a salir aquí vanidad y ostentación, necesidad de mostrarse y ser reconocido, teatralidad, manipulación, arrogancia, debilidad de los contactos, minusvalía, agresividad exteriorizada, rasgos obsesivos, desarmonia entre el intelecto y la razón, índices de agresividad, desaliento, preocupación por las criticas y opiniones de otros, defensas excusas, infantilismo y control rápido de los problemas; que a preguntas del Ministerio Publico, si el ciudadano GUILLERMO OSORIO era una hombre violento y agresivo la psicóloga manifestó de manera contundente "Que si lo era". Pero además el colega de la Defensa pretendía posteriormente ofrecer una Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN )ordenado en la fase civil en un litigio invocado por ellos ante los Tribunales Civiles, el cual le fue negado, por considerar la Jueza que se trata de otros hechos distintos a los ventilados en la fase del proceso penal, lo cual fue totalmente negado, ya que si hubiese sido admitida, el Juez incurriría en total violación a Principio de Igualdad de Partes. Pero lo cierto es, que de la simple, revisión de la recurrida, el Juez que conoció de la causa, expone los elementos de Hecho y de Derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica los cuales fundamentaron el fallo decidido, haciendo de seguida la Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio oral y el Delito atribuido a la acusada de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, cuando expreso clara y motivadamente que tales elementos le dieron la convicción al Juzgador para determinar la comisión del hecho delictivo y a su vez la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración del delito de marras y que concluye dejando asentado que "la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Publico del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras, pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA…”.
Prosiguió reseñando, que: “…es claro después de haber analizado todos y cada uno de los fundamentos antes expuestos, que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma, concatenando así los elementos que fueron presentados por las partes como medios probatorios, los cuales quedaron acreditados y probados, y apreciados en su conjunto, permitieron al Juez, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal, apreciados en su conjunto basado en el principio establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el resultado de la sentencia como un conjunto…”.
Sostuvo la representación fiscal, que: “…en referencia concreta a este punto, el Ministerio Publico, insiste en que el apelante refiere en su escrito puntos que no se corresponden en modo alguno al contenido de la Sentencia, ya que en esta fase del proceso solo deben esgrimirse sobre las causales en las que pudo incurrir el Juez al momento de sentenciar, y son precisamente las contenidas en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este caso en concrete el Juez a quo, comienza por señalar la conducta desplegada por el acusado de autos, en el transcurso de la comisión del delito in comento, basándose en los elementos de convicción obtenidos luego de la valoración de las pruebas que fueron evacuadas ante ese Tribunal, para luego describir el proceso de logicidad que le permitió encuadrar esa conducta en el tipo penal antes descrito…”.
Asimismo, enfatizó que: “…es evidente que los recurrentes no leyeron y analizaron la sentencia de la ciudadana Juez Primero en Funciones de Juicio, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecida en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como efectivamente de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Primero de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas y cada unas de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre si, para de tal forma llegar a la plena convicción de que el acusado GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUNOZ, es efectivamente responsable por el delito que fue condenado. Es por ello que semejante aseveración por parte del recurrente se encuentran desprovistas totalmente de fundamento y certeza. Para demostrar tal aseveración solicito muy respetuosamente a las Magistrados de la Corte de' Apelaciones verifiquen el contenido de la Sentencia impugnada en cada uno de sus folios, en los cuales se demuestra como el Tribunal valoro y adminículo todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose de esta forma que la misma no presenta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida. Por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente no se podría hablar de ilogicidad en la sentencia, mas bien de grandeza humana, y sentido de justicia…”.
Para concluir el Ministerio Público solicitó, que: “…declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio GERARDO JOSE RAMIREZ y ABRHAN A. OJEDA, obrando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO' MUNOZ, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 23 de marzo de 2018 y publicada en fecha 16-04-2018 y consecuencialmente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado GUILERMO ALBERTO OSORIO MULOZ a cumplir la pena de DOS (02) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho del las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y se mantengan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA MENCIONADA VICTIMA, específicamente las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original)

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No 005-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018 bajo el No. 005-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual la Instancia declaró culpable al referido encausado, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, exoneró a las partes del pago de las cosas procesales a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último ratificó las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día Veintitrés (23) de Enero de dos mil dieciocho (2.018), se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció el del acusado de autos ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.630.455, acompañado del Defensor Privado ABG. GERARDO RAMIREZ y la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON. dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GERARDO RAMIREZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días magistradas y a todos los presentes, efectivamente hemos interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, formal Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de quebrantar los particulares 3 y 4, el numeral 3 por el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de las actas y el 4 la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, el primero de los vicios es del acta, de conformidad con el articulo 49, numeral 1, de la Constitución, mi defendido posee la legitimación para recurrir a la sentencia por haber sido condenado por parte del referido tribunal por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas; previstos en la ley especial, quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso. Solicito a las magistradas que integran esta Corte, que soliciten la desgrabación de la audiencia de Juicio y podrán comprobar que existe la vulneración de las garantías al debido proceso del justiciable al impedir la Jueza a la Defensa Privada de manera reiterativa el derecho a realizar objeción a las preguntas impertinentes e irrelevantes realizadas por el Ministerio Público, yo francamente lo calificaría como imparcial. Igualmente, se conculca el derecho a la Defensa y al debido proceso, con fundamento en la sentencia N° 515, con fecha de 31 de mayo del 2000, dictada por la Sala Constitucional, por quebrantamiento al debido proceso causando una grosera indefensión incluso desde la investigación fiscal, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Jueza negaron evacuar unos testigos. En segundo lugar, se violenta el derecho a la defensa, puesto que desde la fase de investigación en fecha de diciembre, hemos ofrecido tres testigos, la ciudadana Maria Esther Rincón, Virginia Navega y Maria Alejandra Silva, tres testigos claves, para los hechos investigados, ya que las mismas podían demostrar la falsedad de los hechos planteados por la supuesta victima, quien mintió al momento de presentar la denuncia y lo que hizo fue coaccionar a mi defendido durante la oportunidad q estuvo casada con él, por esa razón hay un a violación y quebrantamiento al Art. 49 de la Constitución, esta causa comienza de una manera muy particular, hay un hecho que todo el juicio se ha mantenido aislado de la hija conjuntamente con los hechos, la supuesta victima le ha pedido en muchas oportunidades a mi defendido una autorización para salir del país con la niña que tienen en común y el ciudadano se la negó; (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)como efectivamente sucedió, se fue del país, falsificando un documento, cruzo la frontera, con una autorización falsa, quien tenia acceso a un expediente en el Consejo de Protección que fue en la ultima oportunidad revisado por la presunta victima, sino que además hurto el expediente; se inicio la causa con un divorcio, acordaron obligaciones bilaterales, y la ciudadana no cumplió, solo cumplió con el régimen de convivencia en la fase inicial, pero que paso, huyo del país y se llevo el expediente. Evidentemente hay una violación de las normas jurídicas, incurre en una errónea aplicación que la Juez de Juicio le otorgó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 334 del COPP, cuando admite una ampliación de la acusación fiscal, sin que hayan surgidos nuevos elementos solo con el propósito deliberado de apoyar lo planteado por que el Ministerio Público ya que el mismo tiene la facultad de ampliar la acusación, pero al momento de realizar la imputación formal como la acusación fiscal existen los mismos elementos planteados desde el inicio de la investigación, siendo que el mismo inicio por el supuesto delito de amenaza haciendo uso el Ministerio Público del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente por violencia psicológica, los cuales pueden observar que son los mismos elementos de prueba, y presentados en la fase de juicio, que fueron los que se vienen sustanciados sobre la fase de investigación; les pido analizar con detenimiento el acta de imputación fiscal de fecha 16 de noviembre de 2016 y podrán darse cuenta de ciertos detalles importante que se traducen en un error de juzgamiento por la Jueza de Juicio; solo por el trabajo en la controlaría del Estado Zulia, la nana, y la hermana de la ciudadana Anny Castillo, han repetido los mismos hechos. Mi defendido a querido llegar a acuerdos por el divorcio, pero se han centrado en una supuesta amenaza de revelar unas fotos íntimas que fueron tomadas por la misma ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y fueron enviadas por ella a su pareja ciudadano Esteban Soto una relación extramarital que ella mantiene y no estamos aquí para eso, sino que esas supuestas fotos no fueron reveladas por mi defendido, sino a través del correo sotoesteban1970@hotmail.com, con quien mantenía una relación, quien se encuentra en Estados Unidos, y quien realmente reveló la foto fue Oneida Velásquez la esposa de Estevan Soto; el Ministerio Público al no poder demostrar la existencia del delito de amenaza, utilizó impropiamente la facultad que le confiere de conformidad con el articulo 334 del COPP, para ampliar la acusación e imputar a mi defendido el delito de Violencia Psicológica. La Juez de Primera Instancia de Juicio al admitir la ampliación, que pueden observar que el Ministerio Público no aporto hecho alguno, por lo cual sin duda no hay elementos para la violencia sobre la base del control de las pruebas que estaban particularizadas en la acusación fiscal, sin existir nuevos elementos lo cual hace procedente esta apelación. Para finalizar el concurso ideal de los delitos se presenta cuando en una acción u omisión se configuraran uno o mas delitos; es decir, cuando una misma acción infringe varios tipos legales o infringe en el mismo tipo varias veces, como lo establece el Art. 98 del Código Penal, muy bien establece el concurso ideal de delitos; fue un cambio de calificación, cuando existe una sola acción es una sanción, no la sumatoria de todas y finalmente la indeterminación el capitulo VI, denominado La Penalidad, la ciudadana Juez de Juicio parece efectuar la sumatoria de la pena del delito de amenaza, con la pena del delito de Violencia Psicológica, para concluir en un computo de dos años y cuatro meses de prisión, cuando la realidad debió ser la aplicación del art 98 del Código Penal, basta observar el capitulo VI que la Jueza establece dos penas para el mismo delito de amenaza, y en ese mismo capitulo que es distinto al otro, no es un error material, en juegos no están bienes sino la estabilidad; por lo que solicito se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, magistradas, secretaria, colega de la defensa, acusado y .los presentes, ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación al Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia, dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenazas previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En relación a quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, no entiendo a que se refiere cuando hace ilusión a que la Juez violo el debido proceso y el Derecho a la defensa de su defendido en el debate oral y reservado; en el punto en que estoy de acuerdo con la Defensa, es en que solicite la grabación de la audiencia, en la que se podrán dar cuenta que al momento del interrogatorio practicado por la representación del Ministerio Público a las ciudadanas Zullin Ojeda y Jennifer Gauna, la Defensa Privada pretendió hacer derecho a la objeción ante preguntas que no aportaban nada a la investigación, la Jueza le permitió realizar las objeciones que quisiera, no le puso un cuchillo en el cuello a que no hiciera la objeción, solo que lo interrumpió evitando que ejerciera preguntas capciosas e impertinentes, por lo que la Jueza de Juicio no violo el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la Defensa, por lo que mal puede alegar el colega de la Defensa una situación que no sucedió, sin presentar alguna prueba de los denunciado, destacando que en el nuevo sistema la formula tradicional, la palabra “apelo” de la presente decisión, no pega en este caso, ya que el recurrente debe indicar a través de medios probatorios la decisión que pretende impugnar. Con respecto al segundo punto por incurrir en Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los hechos debatidos y controvertidos en el juicio siempre han sido los mismos, es el caso que desde que se inicio el debate se observo a la ciudadana victima todo el tiempo llorosa, con nervios y angustiada, por lo que a preguntas del Ministerio Público de que si había recibido por parte del ciudadano Guillermo Osorio, antes, durante y después de la separación conyugal tratos humillantes y ofensas? Respondiendo esta que si, durante y después del divorcio; situación que luego de ser escuchada se promovió como testigo presencial a la ciudadana Jennifer Gauna, quien era la domestica y así como cuidaba a la niña de ambos, indicó que constantemente y de manera reiterada Guillermo Osorio ofendía a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)con palabras obscenas. Por lo que la representación fiscal solicitó a la ciudadana Jueza del Primero de Juicio de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la Defensa solicitó como prueba nueva la declaración de la ciudadana Verónica Osorio hermana del imputado, y es por lo que se solicitó la ampliación de la acusación bajo la premisa de una circunstancia que no había sido tomada en cuenta, ya que la Fiscalía 2da del Ministerio Público acusó al ciudadano Guillermo Osorio por el delito de Amenaza, quien le vocifero a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)de publicar unas fotos que ella se había tomado semidesnuda a cambio de que le entregara la guarda de la hija de ambos, una cuenta en dólares y una casa en Punto Fijo, por lo que le negó unos testigos, pero se deja constancia del por que se los negó. Se evidenció en el transcurso del debate que no solo se presentaba el delito de amenazas sino que también ejecutaba el delito de Violencia Psicológica, por lo que, la Juez en consideración a lo observado a través del Principio de Inmediación declaró con lugar la solicitud fiscal, procediendo a informar que las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, solicitando el Ministerio Público la evaluación psicológica de Anny Castillo, la defensa no objeto, ni se opuso a la ampliación de la acusación, con la petición de ser escuchadas la testimonial de los ciudadanos Verónica Osorio y Rafael Ramírez, pero el pudo haber colocado un recurso de reconsideración. Que pasa que la Medicatura Forense no cuenta con Psicólogos Forenses, ni el Instituto Nacional de la Mujer, por lo que se solicitó fuese practicado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, siendo atendida (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)por la Psicóloga Alida Medina, la cual fue reputada por la defensa, que dijo que iba a ser desusada por ser adscrita a los Tribunales de Violencia del Equipo Multidisciplinario; la Psicóloga emitió un informe que el Tribunal apreció y valoró la cual aportó circunstancias relevantes a los dichos debatidos, por cuanto determina la afectación psicológica de la victima, estaba afectada emocionalmente en virtud de la situación vivida por las circunstancias del acusado en contra de Anny, la misma presentaba indicadores de sexualidad, intolerancia al cuerpo desnudo, sentimiento de culpa, angustia, así mismo observó, que era una persona violenta y agresiva y que la patología se debía a los tratos humillantes y ofensivos. El resultado de la evaluación realizada al ciudadano Guillermo Osorio indica que puede relacionarse y responder ante cualquier contingencia, necesidad de mostrarse y ser reconocido, manipulación, arrogancia, índices de agresividad, desaliento y preocupación; un hombre agresivo y violento, pretendiendo la Defensa presentar una Evaluación psicológica practicada a la ciudadana Anny ordenado en la fase civil en un litigio ante los Tribunales Civiles, la cual fue negado por la Jueza de Juicio. El apela por que la jueza no tomo una decisión a favor de su defendido, la decisión del Tribunal del 1ero de Juicio del circuito de Violencia hace una bloque de los elementos de hecho y derecho, hace un análisis, una comparación, una justa relación del hecho imputado, juzgado y sentenciado, el escrito cumplió con lo establecido con el Art. 346 del COPP; por lo que solicito a esta digna Corte que ustedes prescinden, declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el colega de la Defensa, declare Con Lugar la decisión del Juzgado de Juicio y mantenga las medidas de seguridad establecidas. Es todo…”.

Seguidamente, se deja constancia que el Defensor Privado, ABG. GERARDO RAMIREZ, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“…El informe psicológico realizado por la ciudadana Alida Medina, plasma lo mas elemental, un examen mental es lo que se esperaba de la psicóloga, solo realizó una sola entrevista con la supuesta victima. En la Audiencia de fecha 20 de Marzo de 2018, esta Defensa solicito incorporar a las actas copias Certificadas del Informe Psicológico realizado a la ciudadana Anny Castillo, por la psicóloga Erika Rodríguez, adscrita al Cofam, adscrito al Circuito de Protección del Estado Zulia y dirigido al Juez Tercero de Mediación y Sustentación del Circuito Judicial de Protección con ocasión a la causa signada con el N° VI31J2015001759, por tratarse de un documento público y por lo tanto aplicable a cualquier procedimiento, en el cual se demostraba que la ciudadana en referencia en un periodo de cuatro (04) meses de trabajo, demostró presentar actitudes agresivas y fue remitida a terapias. No obstante, la Jueza de Primera Instancia de Juicio negó la copia certificada de dicho examen, la cual genera controversia a lo indicado por la psicóloga Alida Medina adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia de Genero, quien llego a esa decisión con solo una sesión. Les pido que revisen el acta de imputación en el segundo folio, en el cual hacen referencia al supuesto delito de violencia física para concluir en el presunto delito de amenazas, quiere decir que no realizo el debido estudio de los hechos que se realizo en este Juicio, es decir tanto el Ministerio Público como la Jueza de Juicio actuaron de manera errónea en cuanto a la calificación, por lo que ratifico el contenido del Recurso de Apelación, es todo…”

Se hace constar que la Fiscalía no ejerció el derecho a replica posterior a lo expuesto por la Defensa Privada, Seguidamente se procede a identificar al acusado como: GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.455, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, con domicilio en el Sector Los Olivos, Residencia La Pecera, edificio Carite, Apto. PB, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“…Yo quería comentar, que desde el principio de la audiencia yo explique la situación, yo me separo de mí esposa debido a que tenia otra persona, pero yo le dije que quería acceder a mi hija, ella manifestó que si, pero que quería todas las propiedades y yo accedí. En la separación de cuerpos le cedí todo, yo soy ingeniero y le pongo lógica a todo, ella cede a un régimen abierto y eso al principio empezó a funcionar, ella se quería ir del país y ella me dijo que se quería llevar a la niña y yo decía que no; ella tenia un tiempo que no me dejaba ver a la niña, a raíz de eso ella me empieza amenazar, en agosto me divorcie y ella empieza a decir que yo la empecé amenazar, pero porque si eso era así, ¿porque denuncio en diciembre?, de agosto a diciembre me amenazo que se iba a llevar a la niña y bueno hasta que se la llevo. Ella y yo estuvimos en COFAM, donde nos estaban tratando, allá determinaron que ella es una persona agresora impulsiva y tiene un carácter fuerte, tuvimos cuatro (04) meses, de hecho la remitieron a terapias, y como es que aquí que estuvimos una (01) hora, puedan determinar el resultado de una persona en ese tiempo, que no creo que sea así, es todo…”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho GERARDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.672 y ABRAHAM OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.377, en los siguientes términos:
Quienes recurren alegan como primer motivo de apelación el Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión, objetando como primera denuncia, que la sentencia recurrida vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su defendido, toda vez que, en el curso de la audiencia oral, al momento que la Representante del Ministerio Publico realiza su respectivo interrogatorio a las ciudadanas Zullin Ojeda y Jennifer Gauna, (testigos ofrecidos por ese órgano auxiliar), la Jueza de instancia, no permitió que ejerciera el derecho a la objeción ante preguntas que no aportaban nada a la investigación, siendo irrelevantes y que solo pretendían por parte del Ministerio Publico, sustituir una respuesta por parte de los testigos conculcando con tal proceder, el derecho a la defensa del procesado, lo cual denota una actitud parcializada por parte de la operadora de justicia, que afecta gravemente la defensa del acusado; asimismo, como segunda Denuncia esgrimen que desde la investigación fiscal, el Ministerio Publico (en fase de investigación), negó la evacuación de unos testigos ofrecidos por la defensa privada, que resultaban oportunos, relevantes y pertinentes, para los hechos investigados.
Cónsono con lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno inicialmente señalar el contenido del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… (omisis)… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”

De la norma transcrita ut supra se observa que, en la legislación interna se establece la obligación para los órganos de administración de justicia, de garantizar el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso a todo ciudadano o ciudadana, desde este escenario y dada la denuncia planteada por los Defensores, observa esta Sala de Alzada lo siguiente:
En relación a lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a constatar si en la presente causa se violentaron principios y garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y que a su vez limiten la actuación de la Defensa en los interrogatorios generados en el Debate, verificando esta Instancia Revisora lo siguiente:
Declaración de la Ciudadana ZULLIN MAIRETH OJEDA: “…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada GERARDO RAMÍREZ, quien hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿pudiera explicarle al tribunal quienes estuvieron en esa reunión con el Dr. Carrullo? responde: anny, el Abg. Guillermo y yo. 2.- ¿explíquele al tribunal, porqué el estuvo presente cuando el no estuvo en esa reunión? responde: si estuvo. 3.- ¿estuvo en conocimiento que el acuerdo que separo los vienes entre las partes, todos quedaron en plena propiedad, de la ciudadana ánny castillo? responde: no una parte a ella y una parte a el 4.- ¿tiene conocimiento que el acuerdo que efectivamente se suscribió en los tribunales de protección, todos los bienes quedaron en propiedad de la ciudadana anny castillo, para que el ciudadano pudiera tener un régimen de visitas con la niña? en este acto la representación fiscal hace objeción a la pregunta por cuanto: "estamos hablando de materia penal no de los bienes que pudieran compartir. lo cual es netamente civil". y el tribunal declara con lugar. por cuanto no la pregunta no es pertinente en relaciona la materia. y ordena a la defensa técnica reformular la pregunta. acto seguido la defensa privada. tómala palabra y expone: "insisto en la pregunta porque en la acusación tiene que ver con una supuesta presión y unos supuestos bienes, que supuestamente mi defendido aducía que le debían pertenecer". acto seguido. toma la palabra el ministerio público. Quien expone: "la pregunta resulta irrelevante. se debaten, unas amenazas de mi defendido Guillermo Osorio por unas fotos. y por el hecho de como quedaron las bienes". Seguidamente toma nuevamente la palabra la defensa privada y expone: "la fiscal expone que las amenazas se fundamentan en el hecho que mi defendido amenazo con una publicación. a cambio de bienes de comunidad. pero no resulta irrelevante porque la conclusión final es que los bienes quedaron en propiedad de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y de tal forma fue suscrito por mi defendido por ello tiene relevancia". Acto y seguido el tribunal declara con lugar la objeción del ministerio publico por cuanto la pregunta trata sobre hechos que no tienen pertinencia dentro del juicio oral. Y se insta al defensor a, reformular la pregunta. 5.- ¿tiene uestes conocimiento que la cuenta en dólares y el inmueble en el estado falcón quedaron en propiedad de la ciudadana anny para que el ciudadano Guillermo pudiera tener un régimen? en este acto la fiscalía hace objeción a la pregunta por cuanto: "por cuanto la pregunta tiene que ver en cuestiones de materia civil. de hecho conforme el articulo 41 de la ley especiales cual establece el delito que hoy se le acusa al ciudadano. señala que con la simple vociferación se concreta la amenaza, el fiscal demostrara tal vociferación en el presente juicio y es lo que se trata de, demostrar". y el tribunal declara con lugar por cuanto de conformidad con el delito acusado tipificado en el articulo 41 de la ley especial se establece que la vociferación constituye la amenaza. por ello las preguntas que formula la defensa son irrelevantes y se solicita que reformule la pregunta que realiza. 6.- en función de cómo se le cercena el derecho a la defensa de mi defendido Guillermo Osorio reformularé la pregunta en los siguientes términos: ¿que día fue esa reunión? responde: entre julio y agosto de 2015, no recuerdo bien la fecha. 7.- ¿quien profirió la amenaza mi defendido o el señor Iván Carrullo? responde: ambos. en este punto cesan las preguntas de la defensa privada…”

Declaración de la Ciudadana JENIFER GAUNA: “…Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada GERARDO RAMÍREZ, quien hizo las siguientes preguntas: 1- ¿usted expreso que mi defendido siempre estaba con sus amigos, quienes eran? responde: Gerardo y rafito, como los conozco. 2.- ¿igualmente expresó que mi defendido aceleró el vehículo, en la avenida universidad a que altura? responde: semáforo del cuartel libertador. 3.- ¿que día fue? responde: 25 de enero de 2016. 4.- ¿usted en fecha 10 de marzo de 2016, en fiscalía declaró que ese hecho fue la semana siguiente después de carnaval, entonces, fue imprecisión de su parte? responde: yo no le sabría decir, porque yo declaré tal cual pasaron las cosas. 5.- ¿usted lo acaba de ratificar aun. el diez de marzo... en este acto la representación fiscal hace objeción a la pregunta por cuanto: "inste a la defensa a realizar peguntas directas. No que si dijo que is no dijo". En este acto toma la palabra la defensa quien expuso: "todos estamos interesados en verificar la veracidad del testigo, puesto que en la fiscalía declara algo y declara otra cosa aquí" y el tribunal declara con lugar, por cuanto las preguntas deben hacerse en relación a lo declarado en esta oportunidad, en este acto la defensa toma la palabra y expone: "hay duda en cuanto a la veracidad del testigo". En este acto el tribunal señala a la defensa que las preguntas deben referirse ala declaración del día de hoy. y que las observaciones deben hacerse en la oportunidad de realizar las conclusiones de juicio. 6.- ¿usted presencia alguna amenaza? responde: lo que le comente, con publicar las fotos. 7.- ¿acaba de expresar que las veces que supuestamente hubo discusión entre los ciudadanos usted se alejaba, como logró escuchar las discusiones? responde: son discusiones de pareja no podía estar presente, me alegaba del lugar, mas no de la casa, se escucha todo, mas los gritos de el. 8.- ¿a esos gritos que respondía la ciudadana? responde: reaccionaba, no le iba a dar la razón, el siempre con sus grosería sus insultos. 9- ¿usted señalo que aseveró que aceleró el vehículo, cuales son las características del vehículo? responde: mazda beige. 10.- ¿el carro tenía vidrios ahumados? responde: si. 11.- ¿como conoce el carro, cual es la placa del carro? responde: le doy características del vehículo, ya la olvide, no se cual es en este punto cesan las preguntas de la defensa privada….”

De lo expuesto con anterioridad, se constata lo denunciado por quienes recurren, ya que efectivamente se generó un Quebrantamiento de los Principios y Garantías Constitucionales referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado de actas, en lo que respecta a la intervención de la Defensa al realizar las preguntas a los testigos promovidos por la Representación Fiscal, del cual ésta última ejerció su derecho a la objeción por considerar que las respectivas preguntas eran impertinentes, constatando ésta Alzada que ciertamente la Instancia obstaculizó y limitó la intervención de la Defensa, a los fines de esclarecer los hechos, ello en atención a la finalidad que debe imperar en todo proceso, tal como lo señala el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; por lo que sobre este particular le asiste la razón a quienes recurren en su primera denuncia, debido al quebrantamiento del derecho a la defensa por parte de la Jueza de instancia al acusado de auto.

Ahora bien, es menester señalar en virtud de la segunda denuncia realizada por la Defensa de Autos, que en fecha 14 de noviembre de 2017, es interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Género, solicitud del abogado Abraham Antonio Ojeda Rodríguez, Defensor del acusado de auto, ofreciendo como prueba complementaria y en resguardo al derecho de la defensa de su defendido, la testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos: 1.- Virginia Navega, titular de la cedula de identidad V-15.531.593. 2.- Maria Esther Rincón de Rivera, titular de la cedula de identidad V-5.964.247. 3.- Verónica Osorio, titular de la cedula de identidad V-17.682.122, siendo recibida por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2017. (Como se puede comprobar en los folios trescientos cuarenta (340) y trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza uno (01) de la presente causa).
En fecha 19 de diciembre de 2017, en el acta de continuación del Juicio Oral y Publico, como punto previo la Juez de instancia declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica relativa a la nulidad de la Acusación Fiscal y NO ADMITE la prueba complementaria solicitada por la defensa privada del acusado en fecha 14/11/2017, por considerar que los mismos no cumplen los parámetros establecidos en el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal. (Como se puede comprobar en el folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza uno (01) de la presente causa).
En este contexto, verifica esta Alzada, que la Instancia consideró no Admitir la solicitud presentada por la defensa privada en fecha 14/11/2017, solicitud que a todas luces es ajustada a derecho por lo que debía ser admitida y procesada por la instancia, expresando la Jueza que regentaba para ese entonces el Tribunal de Juicio, que la mencionada solicitud no cumplía con los parámetros del articulo 326 de la Ley adjetiva penal, situación que no comparte esta Instancia Superior ya que el artículo 326 señala lo siguiente: “ las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, por lo que esta Sala verifica, que la Jueza de juicio quebranta mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a la Defensa Privada señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial, por lo que le asiste la razón a quienes recurren.
Para robustecer este particular, es menester referir, lo que ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa señalando lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

De igual manera es acertado señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En este sentido, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, por lo que esta Sala de Alzada en el primer motivo de apelación considera darle la razón a los recurrentes, ya que la Jueza de Instancia con su decisión vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del acusado de auto, siendo una consecuencia directa para la nulidad de la decisión. Así se decide.-

Como segundo motivo de apelación alegan quienes recurren, la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, estableciendo como primera denuncia que la Jueza de instancia aplica erróneamente el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la ampliación de la Acusación Fiscal, alegando que desde la investigación fiscal realizada por la Fiscalia Especializada con Competencia en Violencia de Género, hasta el curso del juicio oral, los hechos debatidos y controvertidos han sido siempre los mismos, siendo falso que hayan surgidos nuevos elementos que pudieran advertir una supuesta violencia psicológica, por lo tanto, considera quien recurre, que la Jueza de instancia incurre en un error al admitir la ampliación de la acusación fiscal sin que hayan surgido hechos nuevos, en tal supuesto, señala quien apela que la Jurisdicente debió si se quiere advertir un cambio en la calificación jurídica del supuesto delito, y no plantear una errada aplicación de la norma supra mencionada.
En este sentido, esta Alzada a los fines pedagógicos trae a colación el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a criterio de los recurrentes inobservo la Jueza de Juicio y en este sentido señala:
“…Artículo 334. Durante el debate y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación. Mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio…”

Del artículo anteriormente citado se colige, que la oportunidad procesal para poder hacer uso de la ampliación de la acusación, es durante la Audiencia del Juicio Oral y Público y hasta antes de las respectivas conclusiones de las partes, la mencionada ampliación, es una facultad potestativa que le otorgó el legislador tanto al titular de la acción penal como a el o la querellante, pudiendo alguno de ellos hacer valer este derecho ante el Juez o la Jueza de Juicio, pero siempre y cuando verse sobre la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados, bien en la fase de investigación o en la fase intermedia, y que necesariamente modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
En este contexto, es preciso referir que el o la querellante podrán adherirse a la ampliación de la acusación, debiéndose incorporar en esta oportunidad los nuevos elementos que sustenten o fundamenten la misma, estando en la obligación el Juzgador o la Juzgadora de recibir nueva declaración al acusado, informando a todas las partes sobre esta circunstancia, para que las mismas hagan uso del derecho de suspender la audiencia, a fin de incorporar nuevas pruebas o preparar el acusado debidamente su defensa.
En este sentido, el Juez o la Jueza deberán suspender la audiencia por un plazo que fijará prudencialmente el Tribunal de Instancia, quedando los nuevos hechos o circunstancia comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1399, Exp. 01-0871, de fecha 07 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García expresa sobre la ampliación de la acusación lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala constitucional observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Ministerio Publico pueda ampliar la acusación que fuese admitida por el Tribunal respectivo, en los siguientes términos: (…omissis…)
Del artículo precedentemente transcrito, se constata la facultad del Ministerio Público de ampliar la acusación, cuando se hubiese iniciado el debate oral y público correspondiente a la fase de juicio del proceso, siempre y cuando considere que existe un nuevo hecho que no hubiese sido mencionado en la acusación formulada y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación, que pudiere modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
En efecto, si el Ministerio Público efectúa la ampliación de la acusación, el Juez de Juicio debe recibir nueva declaración del imputado e informa a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, para que puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención cuando tengan que ejercer ese derecho, ante lo cual el Tribunal de Juicio suspenderá el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa.
En tal sentido, esta Sala precisa que en definitiva, el legislador adjetivo penal estableció la posibilidad de que el titular de la acción penal pueda ampliar la acusación en el desarrollo del debate oral y público de la fase de juicio, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias contenidas en dicha ampliación y puedan ejercer su derecho a la defensa” (…omissis…).

Es imperante para esta Alzada traer a colación el acta de debate de continuación del Juicio Oral y Publico, de fecha 01 de febrero de 2018, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la ampliación de la acusación, y en este sentido expuso:
“muy buenos días ciudadana jueza, buenos días ciudadana secretaria, colega de la defensa, ciudadano acusado, víctima y todos los presentes, ciudadana jueza siendo que por ante este contradictorio se han escuchado las testimoniales de las ciudadanas amy castillo romero, Suying Maireth Ojeda Pirela y jennifer carolina Gauña Ávila, quienes han manifestado de manera clara contundente y directa que la victima no solamente objeto de amenazas por parte de su exposo Guillermo Osorio sino que además durante su convivencia él ciudadano cuándo se encontraban casados y después de ello la misma ha recibido tratos ofensivos, humillantes. degradantes, que se subsumen dentro del tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una \/ida libre de violencia; es por lo que en este acto procedo a realizar de conformidad con el artículo 334 del copp, que habla de la ampliación de la acusación en lo que se refiere ciudadana jueza qué en el transcurso del debate se ha demostrado que la victima ha sido victima de ese delito es por lo que en este acto amplío la acusación por el delito de violencia psicológica. previsto y sancionado en el artículo 39 y solicito a este digno tribunal que la victima sea remitida de inmediato al equipo interdisciplinario que funciona en estos tribunales y sea atendida por la psicóloga forense que es la que va a determinar si efectivamente producto de esos tratos ella presenta una afectación emocional tal como lo establece el tipo penal que me permito leerlo ciudadana jueza quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, según el testimonio de estas ciudadanas, ciudadana jueza (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ha sido objeto de esos tratos humillantes de maneras constantes y reiteradas en el tiempo es todo”.
De seguidas la Juzgadora de Instancia le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien con respecto a la ampliación planteada refirió lo siguiente:
“buenos días en función con la solicitud hecha por la representación fiscal, consideramos pues se trata de una estrategia ante la ausencia de las resultas de la evaluación psicológica solicitada por la fiscalía cuadragésima primera del ministerio publico y cuyas resultas no llegaron a pesar que la victima acudió a la evaluación psicológica, consideramos que en función de los hechos que explana la representación fiscal, pues esta audiencia debe ser suspendida dada la ampliación que acaba de realizar el ministerio público que recibimos bajo protesta porque consideramos que no hay elementos de convicción suficientes, habida cuenta que de los tres testigos ofrecidos por el ministerio público dos son de carácter referencial básicamente la ciudadana Jennifer Gauna y la ciudadana amy castillo, pues habida cuenta de esta nueva situación, solicitamos la suspensión de esta audiencia a los efectos que ordena el código orgánico procesal penal a los efectos de preparar la defensa sobre la base de esta ampliación es todo”.
Posteriormente el Juzgado de Instancia, resolvió inmediatamente lo planteado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
“una vez escuchadas a cada una de las partes tanto la solicitud planteada por la fiscalía del ministerio público con relación de una ampliación de la acusación, en base a los hechos y circunstancias nuevas que surgieron durante este debate oral, de tratos humillantes y vejatorios en contra de la ciudadana Anny castillo, de lo cual hicieron aseveración las testigos Amy castillo, hermana de la víctima, Jennifer Gauna, empleada del hogar y suying Ojeda Pirela; calificando tales circunstancias, el ministerio público bajo el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida ubre de violencia, calificaron jurídica esta que se adhiere a la acusación original por el delito de amenaza, este tribunal admite la ampliación de la acusación realizada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del COPP y, de igual manera declara con lugar la solicitud de que la victima de actas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) sea evaluada por la psicóloga del equipo interdisciplinario de este circuito especializado, a los fines de determinar si la misma presenta una afectación psicológica producto de las circunstancias vividas en el entorno de su vida conyugal con el ciudadano, hoy acusado Guillermo Osorio ahora bien, con relación a la solicitud de la defensa de que se suspenda la presente audiencia lo cual se declara con lugar a los fines de que se aperture una nueva articulación probatoria en base a la ampliación de la acusación que se esta realizando en la presente audiencia ”.

De lo trascrito ut supra, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio admite la ampliación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 01 de febrero de 2018, considerando que en base a los hechos y circunstancias nuevas que surgieron durante el debate oral, como los supuestos tratos humillantes y vejatorios en contra de la victima de auto, del cual hicieron mención los testigos que declararon en juicio, consideró admitir la ampliación de la acusación adicionando el delito de Violencia Psicológica a la acusación original que fue interpuesta por el delito de Amenaza, en este sentido, con respecto a la ampliación de la acusación este Tribunal Revisor al verificar cada una de las actuaciones de la presente causa, comprueba que no hay lugar a otra versión de los hechos distintos a los ya plasmados en el acta de denuncia, si bien es cierto, el Ministerio Público interpuso la solicitud de ampliación de la acusación en la oportunidad procesal prevista por el legislador, esto es, durante el debate y hasta antes de las conclusiones, no es menos cierto, que durante el debate oral no surgieron nuevos hechos que acreditaran tal delito por el contrario son las mismas declaraciones que se manejaron desde un principio con el delito de Amenaza, como se demuestra de la entrevista realizada ante la Sede del Ministerio Público de las ciudadanas JENIFER GAUNA y ZULLIN OJEDA quienes expusieron:
“… En el día de hoy 10 de marzo de 2016, siendo las 02:06Am, comparece voluntariamente la ciudadana JENIFER CAROLINA GAUNA AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.945.882, quien luego de serle leído el contenido del articulo 208 manifiesta lo siguiente: “Yo soy la nana de la nene de ANNY CASTILLO, yo vivía en la casa de ella y yo presenciaba las discusiones pero yo me alejaba cuando se encontraban en esas discusiones, el mes pasado estaba ANNY en su carro íbamos a casa de su mama estábamos exactamente por la Av. Universidad, estábamos llegando a un semáforo cuando de pronto lo vemos el se le pego detrás la siguió durante varios minutos y acelero varias veces el carro después le paso y siguió acelerando el carro y la niña comenzó a llorar por el, últimamente cada vez que le habla ANNY es de una forma muy hostil y arrogante.. es todo” SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO ENTREVISTADO SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Pregunta N°1: ¿diga usted lugar, hora y fecha en que se desarrollaron los hechos que usted narra? Respondió: eso fue en día de semana el mes pasado mes de febrero la semana siguiente de carnavales dia jueves o viernes, en horas de la tarde como 04:30 o 05:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida universidad cerca de un semáforo. Pregunta N°2: ¿diga usted el ciudadano GUILLERMO OSORIO amenazo a la ciudadana ANNY CASTILLO? Respondio: No solo acelero el vehiculo y nal verla la siguió con su carro. Pregunta N°03: ¿diga usted desea agregar algotas a su declaración, Respondió: No nada mas. Es todo…”
“…En el día de hoy 06 de Octubre de 2016, siendo las 08:49 a.m., comparece voluntariamente la ciudadana ZULLIN MAIRETH OJEDA PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.529.105, quien luego de serle leído el contenido del Artículo 208 manifiesta lo siguiente: 'Yo conozco a ANNY desde hace cuatro años ella era mi Jefa inmediata y por ello quizás desarrollamos una amistad que nos permitió tener un cierto grado de confianza en el que ella me comentaba sus problemas personales y ella inicialmente tenia una relación si se quiere estable con su esposo, pero ella me comentaba que el se mostraba bastante inseguro en relación a su independencia profesional y a sus antiguas parejas, yo le aconsejaba que buscara ayuda y ella me decía que se lo comentaba a él, pero este se mostraba renuente a esa posibilidad los problemas comenzaron a intensificarse a inicios del año pasado ella me comento que él le decía que desde que ella había tenido a la niña ya las cosas no eran las mismas y la insistencia de él en sus antiguas relaciones o sus inseguridades, por cuanto ella era la dueña de la casa y no dependía económicamente de él, ANNY me comento que un fin de semana luego de una discusión él se había ido de la casa, posteriormente me dijo que habían arreglado las cosas, y había vuelto a la casa, luego se volvió a ir y regreso, y cuando regreso ANNY me llamo y me comento y me dijo que habían hablado y que habían quedado de acuerdo en compartir más tiempo y arreglar las cosas, yo me alegre y le dije que estaba bien que lo intentara, posteriormente a ANNY le llega un ramo de flores a la oficina, sin ninguna tarjeta remitente y nosotros al conocer las dificultades que existían entra ellos dimos por sentado que había sido él, la cuñada de ANNY, trabajaba en el mismo lugar y preguntaba insistentemente quien lo había enviado, y yo le comente esa situación a ANNY y ella me dijo que para evitar y como en verdad no sabíamos quien había sido, me dijo que le iba a decir a su esposo, ella le comento y él no hizo mayor comentario, posteriormente allí se incrementaron los problemas aproximadamente desde julio a septiembre, en una oportunidad, ANNY llego muy angustiada a la oficina supe que el se había ido nuevamente y la había amenazado con publicar unas fotos que ella tenia en su computador donde ella aparecía en ropa interior, y que desconocemos como las obtuvo, ANNY presume que como el tenia llave de la casa había entrado y las había obtenido, él la amenazaba con hacerlas publicas con mostrárselas a la familia, la insultaba le decía que era una "CUALQUIERA, PUTA, SUCIA, QUE HABÍA CAÍDO DEMASIADO BAJO" que ella era lo peor que él había conocido, que el no sabia que ella era de esa manera, que le había sido infiel con alguien que no vivía en el país que quizás desde cuando lo había hecho, que era peor que Diosa Canales cantidad de mensajes que él le enviaba a diario hasta que ANNY se canso y le dijo que hiciera lo que el quisiera que si quería lo publicaba en YOU TO BE y un día ANNY me dijo que la había llamado un abogado, para tratar lo del asunto del Divorcio, ella me pregunta que si yo la podía acompañar que ella no quería ir sola como yo soy abogado; y yo la acompaño nosotros llegamos y GUILLERMO no había llegado, estaba su abogado y el abogado empezó a hablar de las fotos, que Guillermo LE HABÍA MOSTRADO LAS FOTOS Y UN VIDEO de ella y que Guillermo pensaba hacer publico esas fotos a cambio de unos bienes y que él quería una Casa que estaba a nombre de ella en Punto Fijo y le hablo de una cuenta en Dólares que ella tenia y unos muebles, eran muchos los muebles que él quería, quedaron de acuerdo, el abogado hablo del tema de Demandarla por injuria grave y quitarle la custodia de la niña AANY dijo que solo le podía entregar los bienes muebles pero que la casa no era de ella y que hiciera lo que quisiera con las fotos y que ella no iba a aceptar esa petición porque esos dólares eran de ella y él estaba conciente que ella había comprado esos dólares, cuando Guillermo llego ellos siguieron insistiendo en el tema de las fotos el abogado le dijo a ANNY, que ella no debió hacer eso que la iban a Demandar por injuria grave y quitarle la guarda y custodia de la niña, a todas estas en el momento de la reunión ya las fotos se las había pasado a unos familiares de ANNY por correo, nosotros le preguntamos que de que manera había tenido acceso a las fotos, nosotros le dijimos que ellos habían invadido la intimidad de ella y que eso estaba mal hecho y el abogado le dijo que en el caso de pareja no había ni intimidad ni privacidad porque ellos eran una pareja, después de eso nosotras nos fuimos revisamos el modelo de la separación de cuerpo, pero el continuo con los mensajes a diario donde le decía mucha cantidad de improperios donde la amenazaba que le iba a publicar las fotos en su sitio de trabajo y en la alcaldía, le decía “CUALQUIERA, PUTA, SUCIA, ARRASTRADA, LO MAS BAJO, QUIZAS DESDE CUANDO ME ESTÁN PEGANDO CACHO" posteriormente la acompañe a una nueva reunión con el abogado y a la firma de la separación de cuerpo, y los mensajes fueron constantes hasta que ella Lo denuncio . Es todo. SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO ENTREVISTADO SE LE REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA Nº: 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se desarrollan los hechos que usted narra? RESPONDIÓ: "Desde inicios del año pasado y las ofensas y las amenazas fue entre Julio y Septiembre". PREGUNTA Nº: 02: ¿Diga usted, observo las ofensas que el ciudadano GUILLERMO OSORIO le profería a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)a su celular, en caso de ser afirmativo indique que le decía? RESPONDIÓ: "Si, los leí todo eran horribles todas las cosas que le decía le decía "CUALQUIERA, PUTA, SUCIA, CAÍSTE DEMASIADO BAJO, ARRASTRADA". PREGUNTA Nº: 03: ¿Diga usted, anteriormente había observado alguna amenaza de parte del ciudadano GUILLERMO OSORIO a la ciudadana ANNY CASTILLO? RESPONDIÓ: "Si le decía que le publicaría las fotos en la alcaldía y en su lugar de trabajo por Anny y cuando me reuní con él, el Abogado y Anny el le dijo verbalmente que las publicaría” PREGUNTA Nº: 04: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración. RESPONDIO: "Nada más", Es todo, se leyó y conforme firman…” (Folio treinta y tres (33) y folio sesenta y tres (63) ambos de la causa principal).

De lo que constata este Tribunal de Alzada, que efectivamente desde del inicio del proceso se manejan las mismas declaraciones por parte de los testigos presentados por el Ministerio Publico, por lo que la Jueza de instancia, yerra al admitir la ampliación de la acusación adicionando el delito de Violencia Psicológica a la acusación original, cuando no hubo en el debate oral nuevos hechos que generaran dicha ampliación.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 108, Exp. 2004-00956 de fecha 26 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores indica lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Además, dispone dicha norma que los hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio.
En el presente caso, los querellantes, en tiempo oportuno (al iniciarse el juicio oral), ampliaron la acusación presentada, acusando al imputado por un nuevo delito (fraude), en base a unos nuevos hechos no expuestos en la audiencia preliminar.
La norma señalada, la cual trata sobre la facultad del Ministerio Público o de la parte querellante de ampliar la acusación, no atribuye al juzgador de Juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante, al contrario, al establecer dicha disposición que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio, parece evidente que el juez está en la obligación de aceptar la ampliación y si lo solicitare algunas de las partes, suspender el debate por un tiempo prudencial, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
El juzgador de Juicio, al no admitir la ampliación de la acusación planteada por la parte querellante, infringió en artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del citado Código. Por consiguiente, procede la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, la cual no advirtió el vicio en el cual incurrió el sentenciador de la primera instancia, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público contra el acusado LUDOVICO JOSÉ FONTANA MARTÍNEZ. Así se declara…”

Como corolario de lo anterior, es menester referir que la solicitud de ampliación de la acusación a criterio de quienes aquí deciden, significa para el operador de justicia, un tramite procedimental que esta inserto en la norma adjetiva penal, en consecuencia, una vez que las partes legitimadas por la ley hacen uso del derecho de ampliación, el Juez o Jueza debe aceptar la misma junto con los órganos de prueba que presenten las partes, de igual forma recibir la declaración del imputado y suspender la audiencia si alguna de las partes así lo solicita.
En este mismo orden de ideas, es pertinente para esta Alzada ahondar en relación a lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor Juan José Linares San Román (Lima-Perú), en su obra Derecho y Cambio Social cita lo siguiente:
“… Indebida aplicación de la ley, en primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar. (omisis) Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario distinguir los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica, los cuales señala de manera pedagógica la Sala de Casación Social (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00-143 de fecha 17/05/2001con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:
“… La falsa o errónea aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala: " (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130)...”
“… Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma…”
“… la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión…”
Expuesto esto, se evidencia que el Tribunal de Alzada empleo indebidamente la aplicación de la ley, al ampliar la acusación fiscal sin obtener un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modificara la calificación jurídica o la pena del hecho discutido en el debate, situación que no debió presentarse en ese proceso y razón por la cual se debe anular la decisión en disputa. Así se decide.-
Asimismo, señala quien apela, como segunda denuncia, que la sentencia impugnada, quebranta las reglas de la sana critica, al darle valor probatorio al informe psicológico realizado por la Psicóloga Alida Medina adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en Violencia de Genero, de igual forma a su testimonio, donde establece que la ciudadana Anny Castillo, tiene una autoestima baja, hipervigilancia, insomnio, desánimo, dificultad para concentrarse, pensamientos catastróficos y temor al desnudo, todos estos indicadores fueron deducidos solo con el dicho de la victima, sin ni siquiera realizarle un examen mental donde sea demostrado y se pueda comparar ambos diagnósticos, y sin embargo, la Jueza de juicio, acredito pleno valor probatorio, quebrantando las reglas de la sana critica, agregando que en la audiencia de fecha 20 de marzo de 2018, quienes recurren, solicitaron incorporar a las actas copia certificada del informe psicológico realizado a la victima, por parte de la psicóloga Erika Rodríguez, quien pertenece al centro de orientación familiar (COFAM), que esta adscrito al Circuito de Protección del estado Zulia, dirigido al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se demostraba que la victima era propensa a conductas violentas, y que por tal razón fue sometida a tratamiento psicológicos en reiteradas sesiones de trabajo, donde la Jueza de juicio, negó la incorporación y valor probatorio del mismo, que contradice o por lo menos genera duda razonable en el informe realizado por la psicóloga del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, por lo que la Jueza de instancia logro llegar a las conclusiones supra señaladas, sin aportar prueba técnica, que demostrara que su dicho era cierto, por lo que para quienes recurren la jueza de instancia inobservo tanto el articulo 326 de la norma adjetiva penal, como el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta última denuncia, y una vez realizado el recorrido procesal de la causa, verifica esta alzada, que la Jueza de instancia trasgredió los derechos constitucionales del acusado, sin darle la oportunidad de presentar testigos que depusieran en juicio y no le permitió incorporar al debate pruebas documentales que desvirtuaran los alegatos de la victima, si no por el contrario cada solicitud presentada por la defensa del acusado era declarada sin lugar, sin explicar de forma razonada su negación, para llegar a la conclusión que no eran útiles para el debate oral, no garantizando con ello la igualdad entre las partes que debe imperar en todo proceso.
Por tanto, con respecto a lo alegado por quienes recurren en su última denuncia, la Jueza de Mérito no solo debió admitir el dicho de la Psicóloga Alida Medina, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en Violencia de Género, sino que debió concederle a la defensa privada, la oportunidad de incorporación al Debate Oral, Copia Certificada del informe Psicológico realizado a la victima, por parte de la Psicóloga Erika Rodríguez, adscrita al Centro de Orientación Familiar (COFAM ) y adscrita al Circuito de Protección del Estado Zulia, para cotejar ambos exámenes, máxime que nunca se le practicó Examen Medico Forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y así utilizar sus máximas de experiencia y asentar si le daba o no valor probatorio a la misma, para así arribar a una decisión congruente, que no fuese errática y sin quebrantarle las garantías constitucionales a algunas de las partes.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho GERARDO JOSE RAMIREZ y ABRAHAM OJEDA, y en consecuencia se ANULA la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018 bajo el No. 005-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 Ley Especial de Género. Así se decide.

OBSERVACIÓN
Llama poderosamente la atención a este Órgano Superior, que la Jueza que dictó el fallo recurrido, omitió tramitar el recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho GERARDO JOSE RAMIREZ Y ABRAHAN ANTONIO OJEDA RODRIGUEZ, lo cual se verifica a los folios 354 al 557 de la Causa Principal, siendo que al folio 359 en el Acta de Continuación del Debate Oral, de fecha 09 de enero de 2018, se constata que la Juzgadora se pronunció con respecto al recurso interpuesto, declarándolo a su vez improcedente, por cuanto los recurrentes debieron ejercer el Recurso de Revocación. En este sentido, se le apercibe a la Instancia, que en lo sucesivo de cabal cumplimiento a lo que establecen los artículos 423, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto remita el medio impugnativo a esta instancia Superior, a los fines de dictar la resolución correspondiente, puesto que es una atribución que le compete a este Tribunal de Alzada.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados GERARDO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.672 y ABRAHAM OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.569.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.618.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No 005-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018 bajo el No. 005-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 180 y 425, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 001-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,



Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO : VP02-S-2016-001187
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-00583