REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000238
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001161

DECISION No. 035-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ, cédula de identidad No. 17.086.476 y MARIAYEL RIOS PAZ, cédula de identidad No. 17.086.531, asistidas por la abogada MARIA SALOME ORTEGA PINO, cédula de identidad N° V.11.066.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 287.383, actuando en la condición de víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); contra la decisión No. 396-18, emitida en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en esa misma fecha; a través de la cual el Juzgado a quo decidió: Admitir totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, cédula de identidad No. 30.199.371, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando como consecuencia sin lugar los planteamientos de la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. Asimismo, acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público a las cual se adhirió la Defensa. Igualmente, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo incoado por la Representación Fiscal, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO; respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante acordó sustituir la medida de Detención Preventiva, estatuida en el artículo 559 de la Ley Especial, por la medida de Prisión Preventiva, consagrada en el artículo 581 eiusdem, a petición de la Vindicta Pública; y ordenó el enjuiciamiento de la referida adolescente.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien suscribe la decisión) y Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

Asimismo, en fecha 08 de febrero del año en curso, mediante decisión No. 019-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literales “D” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ y MARIAYEL RIOS PAZ, asistidas por la abogada MARIA SALOME ORTEGA PINO, presentaron su acción recursiva contra la resolución No. 396-18, emitida en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:

En primer lugar denunciaron el incumplimiento por parte del Juzgado de Instancia a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de inmediato, que: “la falta de incorporación de medios de prueba que conducen a un sano juicio y la debida valoración de las mismas, siendo excluido en las actuaciones que conforman la causa señalada ut supra, en el Tribunal Segundo en funciones (sic) de Control Sección Adolescentes, omitió la declaración de un testigo presencial del HOMICIDIO cometido en perjuicio de nuestro hermano, dicho testigo, resulto (sic) identificado como DARWIN VILLALOBOS y que a su vez también fue víctima en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) cometidos en perjuicio de los ciudadanos: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MOLERO (…) y DARWIN VILLALOBOS NUÑEZ…”.

Precisaron además, que: “…el órgano policial (POLIMARA) diseccionado por la fiscalia encargada de la investigación, no cumplió, con realizar la notificación que fuera solicitada por la fiscalia reconocedora del caso; al referido ciudadano quien debió comparecer a rendir su respectiva declaración, n i realizo (sic) llamado alguno para ser entrevistado, dada su condición de víctima y de igual manera tampoco fuimos nosotras notificadas, por el órgano competente para comparecer, ni para ningún acto de investigación, causando de este modo un gravamen irreparable hacia nosotras las víctimas del presente caso, quienes también presentamos a nuestra sobrina, Hija (sic) de nuestro hermano de 17 meses de edad, quien quedo (sic) sin su papa…” A modo de reforzar sus alegatos citaron el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Solicitaron a esta Instancia Superior, que: “…esclarezcan los hechos y se practiquen idóneamente las diligencias de Investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, aunado al hecho, que los delitos imputados entran dentro del catalogo de delitos GRAVES. Entonces excluido como fue el contenido de los (artículos 305, 551 y 554 de la LOPNNA),, que establecen, la debida notificación de la víctima, el objeto de la investigación y la competencia del órgano, siendo el objeto principal de la investigación confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió en su perpetración, como fue el caso; ya que la adolescente, tuvo consigo el arma de fuego, y según una de las preguntas que le realiza el Ministerio Público al ciudadano DARWIN VILLALOBOS en fecha 18-05-2018, la cual acompañamos en este escrito expresa: “…6¿Diga usted si desea agregar algo mas a su declaración? Respondió: si la niña fue sumadora, la que andaba mas violenta, por eso nos detienen y el otro sujeto dispara a ELVIS, fue donde ella intento soltarse el cabello y cambiarse la blusa…”

Igualmente aludieron quienes apelan, que: “…nosotros como víctimas del presente caso, tuvimos conocimiento que en relación al ACUSADO JHON ALBENIS FUENMAYOR SANCHEZ, al mismo se le sigue causa penal, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito, signada con el alfanumérico 3C-11717-18, en cuyo caso también nos causa perspicacia el que no, se le imputara el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al referido adulto, siendo que el (artículo 551 LOPNNA) establece que la competencia de los Jueces de Control, sobre la resolución de incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer de las medidas necesarias para la incorporación de la prueba, respetando los principios del ordenamiento jurídico, en cuyo caso solicitamos la nueva imputación ante el fiscal 18 del Ministerio Público en fecha 15 de Mayo de 2018, y ante el mencionado juzgado sin obtener respuesta alguna (art 554 LOPNNA). Y vulnerados como fueron los derechos de nosotras las víctimas, claramente establecidos en el Código orgánico procesal penal vigente (sic) en sus (sic) artículos (sic) 12 que refiere la inviolabilidad de la defensa y la igualdad que debe existir entre las partes, siendo los jueces responsables de garantizarlas, sin preferencia ni desigualdades y artículo 23 que expresa el derecho de las víctimas a ser notificadas, a la reparación de los daños causados y que las denuncias y peticiones presentadas por las mismas sean resueltas de manera oportuna y diligente, sin dilación que afecte su derecho al acceso a la justicia…”.

Concluyeron las recurrentes precisando, que: “…Ante este mar de vulneraciones a Garantías Constitucionales y Legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente Causa, y en consecuencia de todos los actos derivados del proceso, por la franca violación a Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso, previsto y sancionado en el art. 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitamos ante esta instancia superior sea admitido el recurso de apelación, esto de conformidad con el capítulo II del Código orgánico procesal penal, que se refiere a las nulidades, que en su art 174 establece como principio fundamental (…) En concordancia con el art 180 del Código supra mencionado que trata sus efectos en su tercer aparte, solicitamos sea retrotraída la presente causa a la fase de inicio que da lugar a la investigación y que esta sea realizada por un órgano policial distinto al que realizo (sic) la investigación inicial y de igual forma que la causa sea conocida por un juzgado competente distinto al que dicto la decisión…”

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, requirieron las accionantes que: “(…) sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea ANULADO EL AUTO RECURRIDO afectado por la falta de razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuesto de los artículos 300 y numeral I del Código Adjetivo Penal. Y ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios denunciados conforme a los establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)

II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su condición de defensora de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, plenamente identificada en actas; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las víctimas por extensión, bajo las siguientes consideraciones:

Inició aludiendo la defensora pública, que: “…Las presuntas víctimas por extensión MARIANELA RÍOS PAZ, y MARIAYEL RÍOS PAZ, presenta recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 608 Literal D y G, y el artículos 609 de la LOPNNA, en contra de la decisión N° 396-1’8 de fecha 18/10/2018, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por considerar que existe la vulneración de Garantías y Derechos de rangos Constitucionales y Le9ales por cuanto no fueron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de la referida resolución; así como, que se omitió en la fase de investigación la diligencia conformada por declaración de un supuesto testigo presencial del delito de Homicidio, que para su consideración este sujeto también fungiría como víctima de autos, y aportaría elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en razón de ello requieren del Tribunal de Alzada se declare a interés la nulidad absoluta de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello retrotraer el proceso…”

Agregó, que: “…Estando en tiempo hábil la Defensa Pública hace uso del contenido del artícul6 441 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en lo subsiguiente da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.086.476, y MARIAYEL RIOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17086.531…”

Continuo manifestando, que: “…Antes de hacer el analicé a los puntos presentados que incomodan a las presuntas víctimas es de suma importancia resaltar la acertada decisión del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de restituir el ordenamiento jurídico quebrantado a la adolescente antes mencionada haciendo valer sus derechos y garantías como sujeto pleno de derecho decretando con lugar conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente mencionada en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y del ESTADO VENEZOLANO, ajustándose de esta forma a la solicitud y ratificación que realizaran los Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en fechas 14/4/2018 y 18/1 0/201 8. Situación esta que importuna a las víctimas por extensión debido a que la Jueza a la hora de tomar su propia y autónoma decisión no se pronunció de acorde ha los intereses que ahora pretenden exponer mediante el recurso de apelación infundado, siendo relevante señalar el hecho de que las referidas ciudadanas aún cuando acuden en principio en fecha 4/4/2018 hasta la sede del CICPC base Guajira a interponer denuncia del suceso ocurrido, posteriormente no se apersonan ante la Sede Fiscal del Ministerio, ni mucho menos ante el Tribunal de Control sino hasta fecha 17/5/2018, día en el cual se encontraba la primera fijación del acto de audiencia preliminar; es decir, luego de haber precluído el lapso de diez (10) días de investigación que establece el artículo 560 de la LOPNNA, así como, transcurrido Un (1) mes y tres (3) días desde la interposición de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y del ESTADO VENEZOLANO, y l Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE ÍEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”.

Expresó además, que: “…En este mismo orden, se distingue que la decisión motiva las razones de hecha y de derecho que la conllevaron a tomar de manera ponderada y justa la referida, ya que no existen notorios elementos que conlleven a estimar que la. adolescente ha sido autora o participe siquiera de la comisión del hecho punible; ya que como lo indica las mismas actuaciones policiales, y entrevistas rendidas por la única victima y testigo presencial del delito de ROBO AGRAVADO, mi defendida no porto en ningún momento arma de fuego alguna, ni mucho menos atento contra la humanidad del hoy occiso (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 4/5/2018; en consecuencia, la decisión impugnada cumple con los extremos de ley, habiendo sido la misma fundamentada por el Tribunal según las exigencias legales y constitucionales, actuando el Juzgado de Control como un Órgano Jurisdiccional garantísta de los derechos constitucionales que amparan a mi defendida como sujeto pleno de derecho… ”

Narró, que: “…De la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por las ciudadanas MARIANELA RÍOS PAZ, y MARIAYEL RIOS PAZ, la Defensa se opone a lo alegatos planteados por las pre-nombradas en los siguientes términos: Las presuntas víctimas por extensión apela del auto que declara Con Lugar conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente mencionada en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y de PORTE ILICITO DE ARMA I)E FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y municiones, cometidos en perjuicio d quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y del ESTADO VENEZOLANO, manifestando primeramente que la decisión no cumple con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Acotó quien contesta, que: “…Ahora bien, es menester señalar que en actas consta en primer término resultas positivas de las boletas de citación libradas por el Tribunal a los familiares del hoy occiso (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 28/9/2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para su correspondiente comparecencia al acto de audiencia preliminar que se celebro efectivamente en fecha 18/1 0/201 8; del mismo modo, en fecha 8/11/2018 mediante oficio N° 3984-18 el Juz9ado Segundo de Control ordeno al Departamento de Alguacilazgo la notificación a los familiares del hoy occiso ELVIS ANTONIO GONZÁLEZ PAZ de la decisión dictada en fecha 18/10/201 8, de la cual se recibo en fecha 3/12/2018 como reposa en el expediente la resulta positiva de la boleta de notificación, dando esto origen a que las supuestas víctimas por extensión en fecha 07/12/2018 después de estar a derecho y debidamente notificadas como lo estipula el tramite del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal interpusieran el presente recurso de apelación contra la decisión N° 396-18 de fecha 18/10/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Continuó estableciendo, que: “…Igualmente, considera esta Defensa que las ciudadanas víctimas por extensión incurre en un error al alegar vulneración de Garantías y Derechos de rangos Constitucionales y Legales por cuanto no fueron debidamente notificadas de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de la referida resolución, y de los actos ejecutados en la fase de investigación por el Ministerio Público; siendo este alegato un exabrupto ya que como se evidencia en la causa existe constancia expresa de que las víctimas por extensión han comparecido constantemente ante el Tribunal en cuatro oportunidades (17/5/2018; 1/6/2018; 21/6/2018; y, 6/7/2018) no realizados planteamientos algunos que generen la intervención y resolución del Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en e! día 3/12/2018 las mismas fueron notificadas de la decisión, y en fecha 7/12/2018 interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión N° 396-18 de fecha 18/10/2018 dictada, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estaco Zulia. No justificado esta Defensa el hecho de que las victimas luego de haber comparecido en fecha 61712018, se hayan desligado de este proceso en cinco (5) oportunidades, no teniendo el Tribunal otra opción que preceder a petición de la Defensa a citar por última vez a las ciudadanas víctimas por extensión a través del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal para así por fin luego de nueve (9) fijaciones de Audiencia Preliminar celebrar el acto de audiencia preliminar, y tomar la correspondiente que en el caso concreto es favorable para mi defendida, quien se encuentra a la fecha aún detenida. En este mismo orden de ideas, como se evidencia el Tribunal de Control siguiendo los parámetros regales dados por el Legislador, y en garantía del principio de la igualdad de las partes libro como lo indica el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la notificación a s víctimas. En consecuencia, no existe como alegan lasa víctimas una violación de Garantías y Derechos de rangos Constitucionales y Legales en su detrimento…”

Asimismo resaltó que: “:…Por otro lado, señalan las victimas por extensión como otro punto (…) En relación a estos alegados de las víctimas por extensión, este Defensa técnica debe discernir de los mismos debido a que en ninguna forman son requisitos sine quano que justifiquen la petición de nulidad absoluta de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello retrotraer el proceso; ya que los referidos versan sobre diligencias de investigación que debieron ser practicadas por el Ministerio Público no por el Juzgado de Control, previa promoción de los interesados. Enfatizando en este punto, que las Víctimas hoy recurrentes, en su momento no ejercieron los recursos establecidos en las normas correspondientes, tampoco se observo interés alguno por parte de las victimas durante la fase preparatoria del proceso en la cual bien pudieron haber acudido al Ministerio Público y colaborar con la investigación, de manera que no pueden pretender que después de haber concluido el lapso de ley para presentar acto conclusivo se practicaran otras pesquisas de investigación que en su momento pudieron haber sugerido a la Vindicta Pública. Así mismo, las víctimas no ejercieron en la correspondiente fase el ejercicio del contenido del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ante J Tribunal de Control; que no son más que la facultad de cualquier individuo de peticionar ante las autoridades competentes las pretensiones que ha bien requieran figurar en un proceso…”

En este mismo orden la Defensa manifestó que: “…En consecuencia, las inobservancias y el desconocimiento de la ley por parte de las victimas por extensión, no justifica el hecho de que ahora después de más de seis (6) meses pretenden solicitar la nulidad absoluta de la presente, causa conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en. razón de ello retrotraer el proceso; con el fin de perjudicar a mi defendida GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, quien a la fecha como se indico aún continua detenida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); implorando esta Defensa que el Tribunal de Alzada analice y no avale los atropellos que estas ciudadanas pretenden generar en este proceso judicial…”

Finalmente concluye la defensora peticionando que: “…Por todo lo anteriormente expuesto la Defensa Publica solícita a la Corte de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, admita el presente escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión decretada a favor de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO FUCHE, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.199.371, en fecha 18/10/2018, bajo el N° 396-18, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo es presentada en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, declare SIN LUGAR en la definitiva el recurso presentado por las ciudadanas MARIANELA RÍOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.086.476, y MARIAYEL RÍOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.086.531, ambas domiciliadas en El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia en su condición de presuntas víctimas por extensión y asistidas por la ABOG. MARIA SALOME ORTEGA PINO en contra de la decisión.…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 396-18, emitida en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en esa misma fecha; mediante la cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Admitir totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, cédula de identidad No. 30.199.371, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando como consecuencia sin lugar los planteamientos de la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. Asimismo, acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público a las cual se adhirió la Defensa. Igualmente, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo incoado por la Representación Fiscal, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO; respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante acordó sustituir la medida de Detención Preventiva, estatuida en el artículo 559 de la Ley Especial, por la medida de Prisión Preventiva, consagrada en el artículo 581 eiusdem, a petición de la Vindicta Pública; y ordenó el enjuiciamiento de la referida adolescente.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Auto incoado por las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ y MARIAYEL RIOS PAZ, asistidas por la abogada MARIA SALOME ORTEGA PINO, quienes actúan como víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); verifican que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa en la audiencia preliminar llevada a cabo en el asunto instruido contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, plenamente identificada en las actuaciones; en especial el punto referido al decreto de Sobreseimiento de la Causa, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Especial Adolescencial, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto quienes apelan denunciaron el incumplimiento por parte de la Instancia del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de notificación de las víctimas, a los actos de la fase de investigación, lo que a su criterio les ha ocasionado un gravamen irreparable. Asimismo aludieron, la falta de incorporación de medios probatorios en el proceso; en especial el testimonio del ciudadano DARWIN VILLALOBOS, quien fue testigo presencial del homicidio perpetrado contra su hermano; que además es víctima en el presente asunto, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; sin haber sido notificado por el organismo policial competente ni por el Ministerio Público, a los fines de rendir la correspondiente declaración.

En torno a lo señalado, adujeron que en esta fase de investigación debió esclarecerse si la adolescente participó en la comisión del delito de homicidio; tomando en cuenta que ella tuvo en su posesión el arma de fuego, además de tener una actitud violenta en el hecho, según lo expresado ante el Ministerio Público por el ciudadano DARWIN VILLALOBOS.

En este sentido, las accionantes aludieron violaciones de derechos y garantías de orden constitucional, referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitan se anule el fallo recurrido, se retrotraiga el proceso al inicio de la fase de investigación, ordenando que un organismo policial distinto practique las diligencias solicitadas, y sea asignada a una Fiscalia y Tribunal de Control diferente a los conocedores.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en la presente acción recursiva, resulta menester para las integrantes de este Órgano Colegiado indicar, que la presente causa deviene de la Fase Intermedia, la cual se inicia con la presentación de un acto conclusivo a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia presentando acusación fiscal contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); e igualmente presentó ante el Tribunal de Instancia solicitud de sobreseimiento a favor de la mencionada adolescente en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del ESTADO VENEZOLANO; lo cual hace presumir que el representante del Estado haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción; sucediendo en el presente caso ambas situaciones.

Dicho lo anterior, se hace imperioso para esta Alzada extraer los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo en la audiencia preliminar, a los fines de dilucidar los vicios denunciados por las apelantes, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO
Este órgano jurisdiccional recibió en su oportunidad escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal, en relación al adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, Portadora de la Cedula de identidad V-30.199.371, antes identificada, el cual riela desde el folio Sesenta y tres (63), hasta el folio setenta y uno (71) de la presente causa, observándose de su contenido que el despacho fiscal le atribuye a la prenombrada adolescentes la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo consta en actas solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por parte de la representación fiscal en base al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizó, no puede atribuírsele al imputado o imputada”, aplicable en la materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los delitos de HOMIC[DIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTÍLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, y PORTE ILIUTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo, 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la’ Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer Ia sanción.
Ahora bien, los hechos que sirven de soporte a dicha acusación refieren que, en fecha 12-04-2018, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MOLERO, se encontraba en el muelle del Mojan, específicamente en la cooperativa de Transporte laborando como taxista, cuando se acercaba dos sujetos entre ellos la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Carrasqueño, fecha de nacimiento 04-08-2003, de 14 años de edad, Portadora de la Cedula de identidad V-30.199.371, ocupación estudiante de 3er año, hijo de Columba Puche y Ángel Bracho, residenciado Sector la arrocera, cerca de los cauchos blancos, Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono No Posee, quienes solicitaron sus servicios de transporte hasta la Licorería La Flor de Mara, luego que se embarcaron en su vehiculo, ase motocicleta MARCA MD, MODELO AGUILAR PLACA AHDN46V, Primeramente el ciudadano JHON ALBENIS FUENMAYOR SANCHEZ, y detrás de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, iniciando la marcha del vehiculo en este sentido cuando transitaba por el cementerio el Sector el Mojan el ciudadano masculino saco de su bolso UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN MATERIAL VISIBLE y se coloco en la espalda de la víctima y bajo amenaza de muerte mantuvo un control para despojarlo de su vehículo manipulándolo para que se trasladara hasta otro lugar, pero es el caso que en el momento de encontrarse en un establecimiento comercial de venta de comida rápida, el ciudadano Eduar Reverol acelero la marcha del vehículo tipo moto para así volcarse intencionalmente y solicitar ayuda a los presentes en el lugar, ocasionado que todos cayeran al suelo, aprovechando la victima lo sucedido comenzando a pedir ayuda y al mismo tiempo sujetar unas botellas y lanzarla en contra del ciudadano JHON y la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE quienes al ver lo que estaba ocurrieron salieron huyendo del lugar hasta la entrada de Cabimas, lugar donde coincidieron otro vehículo tipo moto que se encontraba abordando por los ciudadanos DARWIN VILLALOBOS Y ELVIS ANTONIO GONZALEZ, donde el ciudadano JHON ALBENIS FUENMAYOR SANCHEZ apuntándolo igualmente con el ama tipo escopeta intentado quitarle el vehículo originándole al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se bajara del mismo y abrazara originándole un forcejeo entre ambos, el cual culmino cuando JHON FUENMAVOR acciona el arma en contra de la humanidad de ELVIS quien cae al suelo herido y salen huyendo nuevamente, pero en el caso en el momento se encontraba transitando la unidad policial del instituto del Municipio Mara quien al percatarse de lo que estaba sucediendo y al ver qué el ciudadano adulto se encontraba portando un arma de fuego en su manos, procediendo neutralizar a los sujetos identificándolos plenamente como JHON FUENMAYOR SANCHEZ de 18 años de edad, quien luego de realizarle una inspección corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar un Arma de fuego tipo Escopeta, y a la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, de nacionalidad venezolano, natural de Carrasqueño, fecha de nacimiento 04-08-2003, de 14 años de edad, Portadora de la Cedula de identidad V-30.199.371, ocupación estudiante de 3er año, hijo de Columba Puche y Ángel Bracho, residenciado Sector la arrocera, cerca de los cauchos blancos, Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono No Posee, luego de realizarle la inspección corporal se le incauto objeto denominado bolso dé color blanco y negro marca Wilson, procediendo así con la detención de los mismo no si antes leerles sus derechos constitucionales y legales establecidas en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela, ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio, requiriendo que se, imponga la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el decreto de la misma es necesaria para garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2,3 y. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido el perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solicitando se le decrete la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito que la acusación sea admitida conforme a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por considéralas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE. Asimismo ciudadana juez en fecha 14-04-2018, se consigno ante este digno tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente de auto en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, y PORTE TUCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el ESTADO VENEZOLAN, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, es todo”. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 370 del Ministerio Publico, fue interpuesta n tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Minísterio público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a esta por la conducta presuntamente desplegada por la adolescente (…). Se subsume dentro del tipo penal constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DEE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales:1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido el perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que, este Tribunal acoge la calificación, jurídica, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo peral contenido en las normas invocadas. En este sentido, s’ ha realizado el respectivo análisis al escrito acusatorio, estimando que el mismo es admisible conforme a las exigencias del artículo 570 de la Ley especial. En consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en base a la utilidad, pertinencia y necesidad de estos, para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa
(…omissis…)
TERCERO
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en atención al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de dichas pruebas, al considerar que son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el ,eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CODIGO ORGANICO .PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTEQON DE LOS NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aras de la búsqueda de la verdad y el:, esclarecimiento de los hechos,
En consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, presentados en tiempo hábil (…) Aunado al Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que fueron admitidas por e! Tribunal en base a la petición fiscal, y de la defensa, por lo cual podrá hacer uso de éstas en la fase procesal que corresponda; Por.’ considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.-
CUARTO
Con respecto a la solicitud se sobreseimiento presentada por el ministerio público en fecha 14-04-2018, conforme ah artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aplicable en la materia de responsabilidad; penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte ín fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la aplicación e interpretación de esta ley, este tribunal segundo de control de la sección adolescente de este circuito judicial, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto y corroborando lo concluido por la representación fiscal, este tribunal ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE(…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, (…) y PORTE ILICITO DE ARMA, (…) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el ESTADO VENEZOLANO, siendo que de actas se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto existe la plena certeza de que el hecho ocurrido no puede atribuirse al adolescente investigado en autos, considerando que en los folios 80 su vuelto(Acta Policial) y específicamente la entrevista que riela en el folio ochenta y seis (86) no reseña participación, alguna de la adolescente antes prenombrada, en el hecho, siendo el ciudadano adulto JHON ALBENIS FUENMAYOR SANCHEZ el que acciono el arma en contra de! ciudadano ELVIS ANTONIO GONZALEZ (Occiso).
QUINTO:
En relación a la medida cautelar, se observa la petición formulada por e! Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de la acusada al juicio oral, tomando en cuenta que la adolescente en la actualidad se encuentra sometida a la Medida de Detención Preventiva prevista en eh articulo 559 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y. Adolescentes, considerando necesaria esta medida en virtud de la entidad del delito, el daño causado a la víctima, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de ‘evasión del proceso, y siendo la medida de prisión preventiva necesaria e indispensable por la magnitud del delito imputado para garantizar los fines del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del articulo 581 de la Ley que regula esta materia, pudiendo llegar a ser un obstáculo para el desarrollo de! proceso, a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales. En consecuencia, atendiendo a las peticiones formuladas en la audiencia preliminar tanto por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISION PREVENTIVA a la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, (…) contenida: en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los jóvenes de autos en las fases subsiguientes del proceso establecida por estar llenos os extremos contemplados en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a. los fines de garantizar su presencia en las subsiguientes del proceso”.

Observa esta Sala del anterior fallo, que en el acto de audiencia preliminar, luego que la Jueza de Control escuchara a las partes intervinientes, es decir después que el Ministerio Público ratificara el escrito acusatorio presentado contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien solicitó se admitiera la acusación, así como los medios de prueba en ella ofertados, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva; e igualmente ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA. Igualmente la Defensa Pública, realizó los planteamientos que consideró pertinentes a los fines desvirtuar la acusación presentada contra su defendida, y se apegó a la solicitud de sobreseimiento realizada por el representante Fiscal. Estimando la Jueza de Control que, en el caso de marras lo procedente era admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente; al considerar que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa pública a través del Principio de Comunidad de la Prueba.

Asimismo, constata este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Control consideró apegado a Derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa implementada por el Titular de la Acción Penal en el caso de autos, respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA; conforme a lo establecido en el artículo 300.1° del Texto Adjetivo Penal, al no poder atribuirle a la mencionada adolescente la participación en tales hechos, tomando en cuenta lo expuesto en el acta policial donde se describe las circunstancias de comisión del hecho.

Conforme a lo antes señalado, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado como Tribunal Revisor, que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 576 y siguiente de la Ley Especializada, como lo es la exposición de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, así como la posibilidad de abordar la conciliación entre los intervinientes del proceso, a los fines de que sean resarcidos los daños causados; la recepción de la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la información por parte del juez o jueza de manera clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputada, le atribuye el Ministerio Público o Querellante, según sea el caso.

Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 578 y 579 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Precisamente, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez conocedor de la causa, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Especial Adolescencial, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 666 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 555. Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medias necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico…”.

En tal sentido, en atención a lo estudiado podemos deducir que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público –como ocurre en el caso de autos- ó querellante ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente, caso en el cual, el juzgador puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; homologar conciliaciones entre las partes, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Norma Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo que dio a lugar al finalizar la investigación, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juzgador de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es preciso resaltar que una de las características fundamentales de nuestro sistema penal es el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, por ello es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendo), sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad penal del o la adolescente en el hecho antijurídico del cual ha tenido conocimiento.

Cabe agregar, que el Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley que rige la materia, el cual establece que: “(…)Son funciones del Ministerio Público Especializado: (…) a. Velar por el cumplimiento de sus disposiciones (…) b. Investigar los hechos punibles con participación de los y las adolescentes (…) c. Ejercer la acción salvo los casos previstos (…) d. Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción (…) e. Solicitar la cesación y modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas (…) f. Interponer recursos (…) g. Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación (…) h. Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite (…) i. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio (…) Las demás que esta Ley u otras le fijen…”; en armonía con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana que es aplicada por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que la Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello la Ley Especial sobre esta orientación ha dispuesto en los artículos 551 y 553, lo siguiente:
Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, sí un o una adolescente concurrió en su perpetración..

Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público especializado debe investigar y caber contar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del o la adolescente imputado o imputada.
Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal. .

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de la parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación adolecen de valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la doctrina ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

De este modo, las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma procesal penal, y las Ley Especializada, entre ellos la posibilidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación con la finalidad de esclarecer los hechos objeto del proceso, en este sentido el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales…”; con ilación a ello el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, resulta importante indicar que la referida Ley Especial en el artículo 661 le otorga la cualidad de víctima a: “…b. Al o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido y ofendida o su incapacidad...”. Además, el artículo 662 dispone los derechos que el Legislador ha concebido a las víctimas en este sistema de responsabilidad penal, indicando lo siguiente: “Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos: (…) a. Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Titulo (…) b. Ser informado o informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (…) f. Ser oído o oída por él o la fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento (…) g. Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que le ponga término al proceso (…)”.

Por ello, en este Sistema Penal la víctima directa o por extensión, puede solicitar la práctica de cualquier diligencia antes de culminar la fase preparatoria; pues son esas actividades las que ayudaran al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que si bien, la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”; tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Destacado de la Alzada)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Destacado de la Alzada)

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de marras, quienes apelan ostentan la condición de víctimas por extensión, toda vez que las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ y MARIAYEL RIOS PAZ son hermanas del hoy occiso (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual quedó comprobado en el asunto; es decir, se encuentran dentro del cuarto grado de parentesco; por lo tanto conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas ciudadanas se encontraban en el irrestricto derecho de solicitar ante el Despacho Fiscal las actividades que estimaran prudentes para coadyuvar con la investigación relacionada a los hechos en cuales resultó agraviado su hermano. Sin embargo, las referidas víctimas denuncian su inconformidad con los actos conclusivos emitidos por el Ministerio Público en el caso de marras, ya que a su juicio la Fiscalia debió tomar en cuenta el testimonio del ciudadano DARWIN VILLALOBOS, quien fue el único testigo presencial en el hecho, para poder determinar la participación de la adolescente en el homicidio perpetrado contra el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); circunstancia que a todas luces ha vulnerado derechos y garantías de orden constitucional a la víctimas por extensión en el presente caso, relativas al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al cercenarles a las mencionadas ciudadanas el derecho a poder intervenir en los actos procesales con motivo de la investigación que se llevaba a cabo en virtud de la muerte su hermano – ya identificado por esta Sala –; aún cuando de las actuaciones, específicamente al folio ciento dieciocho (118) de la Causa Principal, reposa la identificación y datos aportados por la ciudadana MARYANYEL CAROLINA RIOS PAZ ante el Cuerpo Detectivesco que realizó el procedimiento primigenio, que serviría primordialmente a la Vindicta Pública para su debida citación.

No obstante observan quienes conforman este Tribunal ad quem de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha 11de abril de 2018, dio inicio a la investigación No. MP-116013-18 que guarda relación con el presente caso, ordenando la práctica de las siguientes diligencias de investigación: “…1. TRASLADAR según Oficio No. 24-F31-431-2018 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delagación Mojan a fin de que le sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS OBJETOS (…) 2. Anexo Oficio No. 24-F31-432-2018 solicitando la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO (…) Y DOS CARTUCHOS UNO PERCUTIDO Y OTRO SIN PERCUTIR (…) 3. Anexo Oficio No. 24-F31-433-2018, solicitando la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS OBJETOS…” Diligencias de las que no consta en las actuaciones su práctica ni resultado.

Por otro lado, observa con cautela esta Sala que la Fiscalia Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó la acusación fiscal contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, promoviendo en el Capitulo V “MEDIOS DE PRUEBA”, los siguientes elementos probatorios: “(…)1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios JONAR SÁNCHEZ, ISACC SÁNCHEZ, JAVIER CARRUYO Y EROCK FUSIL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara quienes suscriben ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-04-2018 (…) 2. Declaración Testimonial del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MOLERO ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 04-04-2018 y 12-04-2018 (…) 3. Declaración testimonial por separado de los funcionarios NERIO BARBOZA Y PEDRO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-04-2018 (…) PRUEBAS DOCUMENTALES: (…) 1 ACTA DE INSPECCION TÉCNICA con fijaciones fotográficas de fecha 04-04-2018 suscrita por los JONAR SANCHEZ, ISACC SANCHEZ, JAVIER CARRUYO Y EROCK FUSIL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara (…) 2 ACTA DE INSPECCION TÉCNICA con fijaciones fotográficas de fecha 04-04-2018 suscrita por los NERIO BARBOZA Y PEDRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”. (Destacado Original)

Se desprende de la Solicitud de Sobreseimiento planteada en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que el Ministerio Público dejó sentado la práctica de las siguientes actuaciones: “…1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 04-04-2018 suscrita por los funcionarios JONAR SANCHEZ, ISACC SÁNCHEZ, JAVIER CARRUYO Y EROCK FUSIL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara (…) 2. Por el contenido de la DENUNCIA de fecha 04-04-2018 suscrita por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MOLERO (…) 3. Por el contenido de la ENTREVISTA de fecha 04-04-2018 suscrita por el ciudadano EDUAR REVEROL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…) 4. Por el contenido de la ENTREVISTA de fecha 12-04-2018 suscrita por el ciudadano EDUAR REVEROL, ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público (…) 5. Por el contenido de la EXTERPICIA DE VEHICULO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…)” (Destacado Original)

No observando esta Sala del desarrollo de la investigación que el Ministerio Público haya en primer término llamado al Despacho Fiscal a quienes representan al hoy occiso, a los fines de escuchar su opinión y que a su vez pudieran requerir las diligencias que consideraban útiles para el esclarecimiento de los hechos; en especial del testimonio del ciudadano DARWIN VILLALOBOS, siendo a criterio de las recurrentes el único testigo presencial en el hecho donde resultó agraviado el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo tanto el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a su deber investigador, pues debe esta Alzada reiterar que la Fiscalia como director de la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, tiene la obligación de ordenar de oficio la practica de todas aquellas actividades de pesquisa que estime le sirvan de fundamento para determinar las circunstancias de comisión del delito y la responsabilidad o participación del sujeto activo.

Por ello, en ilación con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya estudiados por esta Alzada respecto a la labor investigativa que debe llevar a cabo el Ministerio Público antes de dar inicio a la etapa intermedia en el proceso penal; y en el caso de marras finalizó la fase preparatoria con la interposición de dos actos conclusivos a saber, de la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el Sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Pote Ilícito de Arma de Fuego; considera esta Alzada que si bien el Juez de Control esta facultado para dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal; sin embargo estima esta Alzada que mal pudo la Jueza de Control declarar con lugar el sobreseimiento planteado por la Fiscalia Especializada, ante la carencia de diligencias propias de la pesquisa imprescindibles para el esclarecimiento de la investigación, amén de estar ante la presencia de un delito de acción pública que ha sido considerado en nuestra legislación de carácter grave, como lo es el delito de homicidio en todas sus modalidades; por ello la Juzgadora de Instancia en la audiencia preliminar, tenía el deber de tomar el control material y formal de los actos conclusivos emitidos por la Vindicta Pública, para poder evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal en la fase primigenia, como lo es la falta de diligencias de investigación; situación que no cumplió la Jueza a quo en el caso de marras.

Como corolario de los anteriores planteamientos, estiman las Juezas Integrantes de esta Instancia Superior que los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control vulneran principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; configurándose una situación lesiva que emana del órgano jurisdiccional, la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

De otro lado, en cuanto al argumento de las apelantes quienes aluden que en el asunto instruido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano JHON ALBENIS FUENMAYOR SANCHEZ (adulto) quien es coautor de los hechos objeto del presente proceso, no le fue imputado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Control esta en la obligación de pronunciarse respecto a las solicitudes de las partes; sobre este punto debe aclarar esta Alzada a quien recurre que esta Sala Única del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente no se encuentra facultada para entrar al conocimiento de asuntos en materia penal ordinaria, toda vez que el Legislador Patrio ha delimitado las funciones propias de esta Corte de Apelaciones; aunado a ello a través del presente fallo se están dilucidando cuestiones exclusivas del asunto instruido contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, en especial de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asi se decide.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.086.476 y MARIAYEL RIOS PAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.086.531, asistidas por la abogada MARIA SALOME ORTEGA PINO, titular de la cédula de identidad No. 11.066.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 287.383, actuando en su condición de víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Igualmente, ANULA la decisión No. 396-18, emitida en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual manera, ANULA la Solicitud de Sobreseimiento suscrita por la Representación Fiscal en fecha 14-04-2018, en favor de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. 30.199.371, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, conforme lo prevé el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, quien deberá prescindir de los vicios detectados por esta Alzada y una vez presentado el nuevo Acto conclusivo realice la Audiencia Oral Preliminar; y es por ello que en consecuencia, REPONE EL PROCESO a la Fase de Investigación, quedando vigente la ACUSACIÓN de fecha 14-04-2018, presentada en contra de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia; asimismo se mantienen vigentes las diligencias practicadas por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público por lo que se EXHORTA a la Vindicta Pública a tomar declaración al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, en atención con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se le otorga un lapso de VIENTE (20) DIAS contados a partir de la publicación del presente fallo, a los efectos que interponga el acto conclusivo que ha bien considere. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARIANELA RIOS PAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.086.476 y MARIAYEL RIOS PAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.086.531, asistidas por la abogada MARIA SALOME ORTEGA PINO, titular de la cédula de identidad No. 11.066.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 287.383, actuando en su condición de víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 396-18, emitida en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual manera, ANULA la Solicitud de Sobreseimiento suscrita por la Representación Fiscal en fecha 14-04-2018, en favor de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, titular de la cédula de identidad No. 30.199.371, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, conforme lo prevé el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial; en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, quien deberá prescindir de los vicios detectados por esta Alzada y una vez presentado el nuevo Acto conclusivo realice la Audiencia Oral Preliminar.
TERCERO: EN CONSECUENCIA REPONE EL PROCESO a la Fase de Investigación, quedando vigente la ACUSACIÓN de fecha 14-04-2018, presentada contra la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionados todos en la Ley Especial que rige esta materia; asimismo se mantienen vigentes las diligencias practicadas por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público por lo que se EXHORTA a la Vindicta Pública a tomar declaración al ciudadano DARWIN VILLALOBOS, en atención con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se le otorga un lapso de VIENTE (20) DIAS contados a partir de la publicación del presente fallo, a los efectos que interponga el acto conclusivo que ha bien considere.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 035-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : VP03-D-2018-000238
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001161