REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2019
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015008716
ASUNTO : VP03-X-2019-000005
DECISION Nº 031-19.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP02-S-2015-008716, seguido en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.278.800, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 18 de Febrero de 2019, fue recibida la presente incidencia de inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada en esa misma fecha, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución de Independencia a la Jueza Superior ABOG. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 29 de Noviembre de 2018, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Ahora bien, cónsono con los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Texto Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nro. 1139-12 de fecha 08 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0761, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, veinte y nueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018), comparece la Jueza de este Tribunal Abg. ANA GONZALEZ MACHADO, ante el Secretario de Sala ABOG. LYNS AMAYA MAPPARI y expone: Según Oficio Nro. N° TSJ-CJ-3382-2018 emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa corno Juez Provisoria del Tribunal 1° de primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, sendo juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión del mismo en fecha 05 de noviembre de 2018.
En tal sentido y como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de difenmiento de juicio oral de fecha 10-01-2017, emitió opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que en dicha audiencia esta juzgadora asistió como Fiscal del Ministerio Publico y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión corno Fiscal del Ministerio Público.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte e apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con1a la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó…”

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal VP02-S-2015-008716, seguido en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.278.800, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto alegó que en fecha 10-01-2017, fue celebrada la Audiencia de Diferimiento del Juicio Oral, en el cual la misma indico haber emitido opinión sobre los hechos debatidos de la presente causa y asistió como Fiscal Segunda del Ministerio Público en el referido acto, y en virtud de ello, considera la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. Y para fundamentar lo alegado acompaña con el presente acta de inhibición, del acta de diferimiento de fecha 10-01-2017, que riela el folio tres (03) de la incidencia inhibida.
En tal sentido, esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal de inhibición de la Jueza de instancia, que preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Sobre este aspecto, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indico en el acta de inhibición, que se inhibe de conocer el asunto penal No. VP02-S-2015-008716, seguido en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por emitir opinión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de diferimiento de juicio oral de fecha 10 de enero de 2017, sobre los hechos debatidos, siendo que en dicha audiencia la Juzgadora asistió como Fiscal del Ministerio Publico ratificando el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y solicitando a su vez el enjuiciamiento del acusado de autos, considerando que se encuentra incursa en la causal Séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, esta alzada deja por sentado que es de carácter obligatorio que la inhibición de los Jueces que hayan emitido opinión en la causa que se encuentre bajo su conocimiento, y más aun cuando consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida al momento de conocer una causa, el Juez inhibido debe manifestar motivadamente las razones por las cuales ejerce su inhibición, sin tener en su dicho ápice alguno de inexactitud, por cuanto es necesario para la Alzada tener claro los motivos por los cuales se fundamentan tanto las recusaciones como las inhibiciones, así como es necesaria la promoción de pruebas a los fines de demostrar la pretensión, ya que sin éstas la Corte se verá imposibilitada en dictar la decisión que corresponda.
En este sentido, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 123, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.…”.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el caso en particular, no existe una circunstancia fáctica determinada, pues no se constata del acta de inhibición planteada por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, ni de la prueba presentada por la misma, que tal circunstancia sea suficiente en derecho para estimar que se encuentre comprometida su imparcialidad, en el conocimiento de la causa, puesto que sobre la afectación de su fuero interno, es necesario aclarar que ésta debe existir al momento de plantearse la inhibición y como consecuencia de ello, el desprendimiento del conocimiento del asunto penal, siendo el caso que la mencionada Jueza inhibida no presenta en el Acta de inhibición, prueba fehaciente que compruebe su pronunciamiento en el causa penal No. VP02-S-2015-008716, donde indique que emitió opinión sobre los hechos debatidos en la audiencia asistida por ella como Fiscal del Ministerio Publico, y donde haya alegado que ratificó el escrito acusatorio y a su vez haya solicitado el enjuiciamiento del acusado de autos, situación que no fue probada, siendo que las causales propias de la inhibición o reacusación, es que deben ser probadas, por tanto por el solo hecho de presentar como medio probatorio un acta de diferimiento del juicio oral no da certeza que la Jueza de la Instancia emitió opinión como Representante del Ministerio Público a través de su acto conclusivo; en consonancia con ello, la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la reacusación resultaría no probada.
En tal sentido, del recaudo probatorio acompañado por la Jueza inhibida, no se verifica que efectivamente la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, allá emitido opinión con respecto a la causa penal No. VP02-S-2015-008716, seguido en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sólo acompañó a la incidencia planteada, copia relativa al Acta de Diferimiento de Audiencia del Juicio Oral, de fecha 10 de enero de 2017, donde se verifica que la misma ciertamente firma el acta de diferimiento, no constatándose que el juicio se haya realizado, y ello no comprueba su pronunciamiento en el caso en concreto, por lo que, las integrantes de esta Alzada, estiman que los Jurisdicentes además de indicar el por qué de su apartamiento en el conocimiento de una causa, deben sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las actuaciones que comprueben los alegatos que explanan, para que esta Sala pueda evidenciar la veracidad de lo que se afirma.
De lo anteriormente narrado, y en virtud que no se observa del acta de inhibición prueba fehaciente a los fines de sustentar la pretensión de la Jueza inhibida, es por lo que estiman estas juzgadoras declarar SIN LUGAR la inhibición, incoada por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto penal No. VP02-S-2015-008716, seguido en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO FRONTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 031-19, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/yurig.-
Asunto Penal Nº VP03-X-2019-000005