REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000044

DECISION No. 029-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación presentados por la ciudadana BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, el primero contra la decisión No. 185-2018 de fecha 09 de noviembre de 2018 y el segundo contra la decisión No. 188-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, ambas emitidas por el Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de las cuales el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos al ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, cédula de identidad No. 20.864.183 y a la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, cédula de identidad No. 24.731.066, respectivamente, quienes se encuentran penados por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año; y como consecuencia de ello ordenó la inmediata excarcelación de los precitados ciudadanos.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de febrero del año en curso, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 14 de febrero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien suscribe la decisión) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el ]Ministerio Público. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que ambos recursos de apelación fueron presentados ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 08 de enero de 2019, tal como se desprende de los folios uno (01) y cinco (05) de las actuaciones, respectivamente; por lo que tomando en consideración que las decisiones apeladas, fueron dictaminadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a saber, la resolución No. 185-18 en fecha 09 de noviembre de 2018 la cual se encuentra inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), y el fallo No. 188-18 en fecha 13 de noviembre del mismo año, que riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambas de la incidencia recursiva; quedando la parte que recurre debidamente notificada del contenido de dichas resoluciones en fecha 27 de noviembre de 2018, según se puede constatar de las resultas de boletas de notificación libradas por el Tribunal a quo al Ministerio Público, las cuales se encuentran agregadas a los folios veinte (20) y cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación; por lo que es a partir de esa fecha que le nace al quejoso el lapso de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Ejecución Especializado, el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de las actuaciones recursivas, se determina que ambas acciones impugnativas fueron interpuestas fuera del término legal, es decir; luego de los tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público deben ser declarados inadmisibles en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición de los recursos de apelación presentados por la ciudadana BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, el primero contra la decisión No. 185-2018 de fecha 09 de noviembre de 2018 y el segundo contra la decisión No. 188-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, ambas emitidas por el Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron interpuestos de manera extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD de los escritos recursivos, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación de autos, interpuestos por la ciudadana BETSAIDA AVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, el primero contra la decisión No. 185-2018 de fecha 09 de noviembre de 2018 y el segundo contra la decisión No. 188-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, ambas emitidas por el Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de las cuales el Órgano Judicial acordó entre otros pronunciamientos al ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, cédula de identidad No. 20.864.183 y a la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, cédula de identidad No. 24.731.066, respectivamente, quienes se encuentran penados por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año; y como consecuencia de ello ordenó la inmediata excarcelación de los precitados ciudadanos; en atención a su intempestividad; de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 029-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/andreaH*
ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000808