REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : 2CV-252-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000063

DECISION NRO. 025-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad N° 12.216.287, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 126.720, con el carácter de Defensor Privado del imputado ARMANDO CARRASCAL MUÑOZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-24.953.624, fecha de nacimiento 04/08/1976, profesión u oficio: ayudante de piso de granito, Dirección puertas de Urdaneta Vía la Cañada, Calle 4, Casa 333 una invasión, teléfono: 0412-3741774 y 0424-6223699; en contra de la decisión de fecha 27/11/2018, publicado el texto in extenso en la fecha 29/11/2018, bajo el Nº 758-18, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con ocasión al acto de audiencia preliminar mediante el cual la a quo declaró entre otras particulares, lo siguiente: Admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado ARMANDO CARRASCAL MUÑOZ, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes y se mantuvo la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de auto.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, en fecha 06 de febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, y estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad N° 12.216.287, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 126.720, en su carácter de Defensor privado del imputado ARMANDO CARRASCAL MUÑOZ, tal como se constata del Acta de aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio once (11) del cuaderno recursivo; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el medio recursivo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al Tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 27/11/2018, cuyo in extenso fue publicado en la fecha 29/11/2018, bajo el Nro. 758-2018, la cual riela desde el folio veintiuno (21) al folio treinta (30) de la causa recursiva, interponiendo la Defensa Privada, el presente escrito recursivo, en fecha 04/12/2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra inserto en los folios uno (01) al tres (03) de la incidencia de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios ocho (08) y diez (10) del mismo cuaderno de incidencia; de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 111 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente no establece en que artículo se fundamenta su recurso de apelación; por lo tanto, esta alzada al verificar el contenido del recurso, donde alega la disconformidad con respecto a unas pruebas las cuales el tribunal de instancia se pronunció en audiencia preliminar; por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el presente medio recursivo con fundamento en el artículo 439 numeral 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, que señala: “…este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”, todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medio probatorio para acreditar el fundamento de su Recurso de apelación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad N° 12.216.287, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 126.720en su carácter de Defensor Privado del imputado ARMANDO CARRASCAL MUÑOZ, en contra de la decisión de fecha 27/11/2018, publicado el texto in extenso en la fecha 29/11/2018, bajo el Nº 758-18, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con ocasión al acto de audiencia preliminar.

Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, titular de la cédula de identidad N° 12.216.287, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 126.720, con el carácter de Defensor Privado del imputado ARMANDO CARRASCAL MUÑOZ, en contra de la decisión de fecha 27/11/2018, publicado el texto in extenso en fecha 29/11/2018, bajo el Nº 758-18, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con ocasión al acto de audiencia preliminar, con fundamento al artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA (S),

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 025-19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),



ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO : 2CV-252-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000063