REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO : 2C-2018-184
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000032


DECISION No. 021-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHE.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EXIMIRIO DE JESUS QUERO, venezolano, cédula de identidad No. V-4.748.346, residenciado en el barrio los Olivos, Calle 68B, Casa No. 59-70, al fondo del edificio Upata, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reposan en el acta de presentación de imputados de fecha 18 de Junio de 2018; a través de la cual entre otros pronunciamientos declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Procedimiento Especial, instaurado en el artículo 97 eiusdem; asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11años de edad, igualmente decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

En fecha 08 de febrero de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el acta de presentación de imputados apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quién actúa con la cualidad de Abogada Defensora del ciudadano EXIMIRIO DE JESUS QUERO, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende de Acta de aceptación de Defensa Publica que corre inserta a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la causa principal, donde reposa la designación de Defensora Pública realizada por el encausado de marras; por lo tanto posee legitimidad para interponer su acción recursiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 18 de junio de 2018 bajo el No. 343-2018, la cual se encuentra agregada a los folios diecinueve (19) al veintidós (22)de la causa recursiva, presentando la defensa su acción recursiva en fecha 21 de junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) del Cuaderno de Apelación, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios trece (13) al veintiuno (21) de la misma incidencia; evidenciando; por lo tanto consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado que el presente recurso fue presentado de manera tempestiva, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Especial de Genero y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.

No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al acta levantada; en virtud de la Audiencia de Presentación de imputados, realizada en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial; toda vez que, si bien la recurrente no indicó a través de su escrito de apelación el número de la decisión que pretende impugnar; estas jurisdicentes verifican de la promoción de pruebas efectuada por la Defensora Pública a través del Recurso de Apelación, que la misma esbozó lo siguiente:“…Solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de 18 de junio 2018, contra el (sic) cual se recurre…”; por lo tanto la quejosa no ejerció la acción impugnativa contra la decisión proferida por el Juzgado de Control, tomando en consideración que la Jueza Segunda de Control Especializado dictó el auto fundado como consecuencia del acto de presentación del imputado, en la misma fecha, la cual quedó registrada bajo la decisión No. 343-2018.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Pública, en contra del acta elaborada como consecuencia de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de junio de 2018, y no respecto del auto fundado, emitido en la misma fecha por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y de la cual esta Corte de Apelaciones esta facultada para realizar su labor de revisión, mas no así del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por la accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.

Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas debió recurrir de la decisión signada bajo el No. 343-2018, emitida en fecha 18 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Zulia, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado que consta en el acta de audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada en virtud de la audiencia de individualización; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.

En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EXIMIRIO DE JESUS QUERO, venezolano, cédula de identidad No. V-4.748.346, residenciado en el barrio los Olivos, Calle 68B, Casa No. 59-70, al fondo del edificio Upata, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reposan en el acta de presentación de imputados de fecha 18 de junio de 2018; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se Decide.
OBSERVACIÓN
Observa con suma preocupación este Órgano Revisor, que el presente medio impugnativo fue tramitado de manera tardía ante esta Alzada, no garantizando con ello el Principio de Celeridad Procesal que debe imperar en todo proceso, por lo que se le apercibe para que en futuros recursos se de el trámite y celeridad que corresponde, ello a fin de garantizar lo que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EXIMIRIO DE JESUS QUERO, venezolano, cédula de identidad No. V-4.748.346, residenciado en el barrio los Olivos, Calle 68B, Casa No. 59-70, al fondo del edificio Upata, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reposan en el acta de presentación de imputados de fecha 18 de junio de 2018; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS


Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 021-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/yhf
ASUNTO : 2C-2018-184
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000032