REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2017-000024
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.879.493.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ URBINA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 120.282.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: SÍNDICO PROCURADOR

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató el querellante que inició la relación de empleo público el treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), hasta su destitución y su último rango policial OFICIAL JEFE adscrito a la unidad de la división vial, con sede en el Parque Vereda del Lago, Jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Narró el demandante que durante los trece (13) años que formó parte del cuerpo policial, fue un funcionario ejemplar que cumplió a cabalidad con sus funciones, lo cual consta en el expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del referido ente público.

Mencionó la parte actora que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), estuvo en el Lago de Maracaibo pescando, en compañía de otros ciudadanos donde fueron interceptados por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales les exigieron que les entregaran lo que habían pescado, como no accedieron le sembraron un arma de fuego y les indicaron que iban a acusarlos de robo, como efectivamente colocaron en sus actas policiales y practicaron la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente, expresó la parte recurrente que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil quince (2015), fue presentado ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le imputó de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS OLIVARES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Por otro lado, indicó el demandante que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y decretó ARCHIVO FISCAL en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO.

Igualmente, señaló el recurrente que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, por lo que recuperó su estado de libertad.

Cabe señalar, que el querellante refirió que en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, apertura en su contra AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA por estos hechos, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, signada bajo el número de expediente IPPMDM-ICAP-D-009-2016, asimismo, dictó en su contra MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO.

Consecutivamente, contó el recurrente que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se realizó el primer acto de AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía, al considerar la juez improcedente que se fundamente la acusación en las declaraciones aportadas por la víctima del robo agravado, cuando se decretó el archivo fiscal por este delito, aunado al hecho que no se especifican las acciones desplegadas por los imputados en cuanto a la tendencia del arma de fuego, siendo acusados los cuatro (04) imputados del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, lo cual resulta improcedente, asimismo, no se verifica diligencia de investigación alguna que conlleve a determinar la procedencia del arma de fuego; también, resaltó que en virtud de la declaratoria de nulidad se ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público que presentara un nuevo acto conclusivo sin el vicio detectado, dentro de los veintes (20) días siguientes.

Refirió la parte actora que en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público presentó nuevamente ACUSASIÓN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y decretó ARCHIVO FISCAL en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO.

Sucesivamente, enfatizó la parte actora que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue notificado por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo para la Formulación de Cargos y en dicho acto se le formularon los cargos previstos en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conviene destacar, que el querellante contó que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se realizó el segundo acto de AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se volvió a decretar NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía, al contener los mismos vicios anteriores, por lo cual se ordenó presentar un nuevo acto conclusivo sin los vicios detectados, dentro de los veinte (20) días siguientes y declaró Sin Lugar el Archivo Fiscal Decretado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, narró el demandante que en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público participa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decretó el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° MP-571854-2015 en la cual apareció como imputado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción.

Además, recalcó el recurrente que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Consejo Disciplinario del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, APROBÓ mediante Acta Nº 46 su destitución del cuerpo policial, aun cuando tenían conocimiento del iter procesal penal, ya que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) fue consignado un escrito.

También, refirió el querellante que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue notificado personalmente de la Resolución N° DG-024-2016 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el G/B (GNB) RUBEN ALEXANDER RAMÍREZ CÁCERES, en su condición de Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual, se resuelve su destitución, por cuanto consta en acta de fecha seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, que el Comisionado Agregado Héctor Otalora vía telefónica indicó que en el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba detenido, por lo que se trasladó al sitio una comisión de la Oficina de Inspectoría para el Control de Actuación Policial donde al llegar se entrevistaron con el capitán (GNB) Rodríguez Orlando José, quien les informó que me encontraba detenido desde el día viernes cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), en horas de la madrugada por encontrarme incurso en unos delitos previstos en el Código Penal, quien hizo entrega de una copia fotostática de Oficio N° 5927-15 de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil quince (2015), donde se ordena mi privación de libertad por la presunta comisión de delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, y donde se ordenaba su traslado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Por consiguiente, indicó el querellante que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 904-16 decretó PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa N° 6C-29424-15, seguida en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESATADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decretó SIN LUGAR el ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) y TERCERO: Ordenó el CESE de las medidas de coerción personal impuestas así como la condición de imputados, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, requirió la parte actora se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que decidió su destitución, contenido Resolución N° DG-024-2016 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el G/B (GNB) RUBEN ALEXANDER RAMÍREZ CÁCERES, en su condición de Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo; en consecuencia se ordene a ese Cuerpo de Policía, la reincorporación a sus funciones como Oficial Jefe, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando hasta el momento en que fue suspendido de ellas; y a título de indemnización, la cancelación de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido de cargo sin goce de sueldo hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación este Juzgado por medio de auto de fecha (26) de abril de 2018, dejó constancias del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se efectuó la Audiencia Preliminar, donde se observó que no hubo conciliación y no se aperturó el lapso probatorio.

Considerando lo antes expresado, se enfatiza que las partes no promovieron instrumentos probatorios y el querellado no consignó el expediente administrativo correspondiente al querellante requerido en oficio Nº 495-17 que riela en el folio (24).

Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.

- Pruebas consignadas por el querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda:

Con respecto a los documentos en fotocopias que se encuentran insertos en las actas procesales los cuales se indican: 1. Resolución Nº D.G 024-2016 de fecha 20/10/2016 que riela en los folios del (06) al (08) y 2. Decisión Nº 904-16 de fecha 16/11/2016 que riela en los folios del (09) al (11); ambos instrumentos probatorios se adminiculan y se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el cual fue destituido mediante resolución.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG. 024-2016 de fecha 20/10/2016 y en consecuencia se ordene al cuerpo policial la reincorporación a sus funciones en las mismas condiciones en las que las desempeñaba hasta el momento en que fue suspendido; asimismo, requirió como título indemnizatorio la cancelación de los salarios y demás beneficios legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Ahora bien, para resolver lo conducente se observa que la destitución estuvo fundamentada en lo establecido en los artículos 99 numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas estas tipificadas como causales de destitución que conlleva a la separación definitiva del cargo del funcionario, cuyo tenor dispone:

Artículo 99. Faltas graves: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de las medidas de destitución, las siguientes:
“(...)
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)”

Artículo 86.-: “Serán causales de destitución:

“(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”.

En atención a la destitución, el demandante alegó la violación al derecho a la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco que la administración pública dictó una resolución previa a la sentencia emitida por la jurisdicción penal la cual desvirtúa el simple hecho de estar acusado de un presunto delito.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional colige la documental ineludible que se encuentran contenida en el expediente en los folios del (09) al (11) correspondiente a la decisión Nº 904-16 de fecha 16/11/2016 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control.

En tal sentido, verificado el instrumento probatorio antes referido y aunado al análisis de la disposición Constitucional argumentada por el querellante concerniente a la Presunción de Inocencia, se evidencia el menoscabó de los derechos constitucionales del querellante.

Por consiguiente, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido de las disposiciones jurídicas, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas

(...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se Presume Inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(...)”

Ahora bien, analizando el contenido del texto constitucional antes aludido se observa el reconocimiento de la Presunción de Inocencia como un derecho fundamental argumentado a obtener el equilibrio, en virtud de la desigualdad que existe entre el acusado y el Estado evidenciado por los excesivos poderes que este ostenta y de los cuales carece el querellante.

En este sentido, es transcendental para este Órgano Jurisdiccional indicar que el derecho de Presunción de inocencia, trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 975 de fecha 05/08/2004, emitida en el caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán y Sent. Nº 00569 del 24/04/2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Así se decide.

Dentro de este marco de argumentaciones, es conveniente para este Juzgado destacar que la Presunción de Inocencia halló su reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano obteniendo el avance en los procesos como garantías justas. Así se decide.

Consecuentemente, se refiere lo establecido en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 que reza textualmente:

Artículo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Asimismo, este Tribunal considera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por cuanto no hubo previamente a los actos suficientes elementos de convicción y argumentos judiciales que desvirtuaran el derecho fundamental de presunción de inocencia concatenado a su vez las trasgresión perceptible de la disposición 25 de la Carta Magna. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional ordenar lo siguiente:
- Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-024-2016 de fecha 20/10/2016. Así se decide.
- Reincorporar al ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO al cargo de Oficial Jefe del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en las mismas condiciones en que las que venía desempeñando hasta el momento en que fue suspendido. Así se decide.
- Cancelar los salarios dejados de percibir desde 10/02/2016, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, siempre y cuando las partes no puedan acordar las cantidades a cancelar; igualmente, se enfatiza que los cálculos de los montos correspondiente al concepto de salario coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral .Así se decide.
- En el caso de requerir la ejecución de la experticia complementaria del fallo o acuerdo entre las partes para la estimación de los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir; en ambos, caso se debe aplicar el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia para el cargo de Oficial Jefe. Así decide.

Lo concerniente a los demás beneficios legales y contractuales que le puedan corresponder; SE NIEGA, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO portador de la cédula de identidad Nº V 13.879.493 en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-024-2016 de fecha 20/10/2016.
SEGUNDO: SE ORDENA reincorporar al ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS OSORIO al cargo de Oficial Jefe del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria o acuerdo entre las partes de conformidad a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA cancelar los salarios dejados de percibir de acuerdo a los lineamientos determinados en los considerandos de la presente sentencia.
QUINTO: SE NIEGA la cancelación de los demás beneficios legales y contractuales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (06) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARTHA BASTIDAS MONSALVE.
SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las doce con treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2019-02 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA