REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Asunto: VP31-S-2017-000003
Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2017, el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.844.326, en representación del ciudadano IVAN REYES BERTI, interpone la ACCIÓN MERA DECLARATIVA; asimismo, se destaca que en la referida fecha se le dio número y fue asignado a este Juzgado.
Cabe destacar que todas las actuaciones “…realizadas con posterioridad al día 25 de septiembre de 2017…”, fueron declaradas NULAS por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia emitida en fecha 28 de junio de 2018, en el expediente de Amparo Constitucional, asunto VP31-O-2018-000003,
Ahora bien, en fecha 08 de enero de 2019 este Órgano Jurisdiccional dictó auto a fin de exhortar a la parte demandante a consignar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad.
I
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Argumentó el recurrente que el “Vicio de falso supuesto se configura de dos manera: la primera, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o con los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurren en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Seguidamente, narró el demandante el segundo supuesto “se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa, toda vez que afectan la causa del acto administrativo”.
Señaló el querellante que “…en el presente caso SE HACE NECESARIO CONOCER SI EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, en Segunda Convocatoria, después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatutario por la ausencia de algunos accionistas es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria, en este caso del 100% del capital o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión”.
Refirió la parte actora “…que en el presente caso se impone aplicar el supuesto normativo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Relató el demandante que “de acuerdo con dicha disposición legal, dos serian los objetos de las acciones mero- declarativa, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
Consecutivamente, expresó la parte actora que se evidenció que “en la presente causa se impone la declaratoria judicial de mera certeza para despejar una situación de incertumbre, que no es posible obtener con una acción diferente, esto es si existe o no este falso supuesto de derecho, que haría nula la determinación contenida en la recurrida, pues, tergiversa el sentido y alcance de lo preceptuado en el artículo 276 citado…”.
Finalmente, solicitó el querellante que se “… declare la certeza judicial sobre la correcta interpretación DEL ARTÍCULO 276 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, en el sentido de si en Segunda Convocatoria, después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatutario, por la ausencia de algunos accionistas, es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria, en este caso del 100% del Capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión…”.
II
DE LA ACCIÓN
Aclarada entonces la pretensión este Superior Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas observaciones sobre la acción mera declarativa.
Dentro de este marco, es neurálgico enfatizar lo contenido en el Código de Procedimiento Civil en su disposición 16:
“Artículo 16. Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En el artículo ut supra citado claramente se establecen dos objetos en esta acción, el primero, referente a la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, relativo a la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica.
Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la acción ventilada en la presente causa es una “Acción Mero Declarativa de Derecho”, tendente al reconocimiento de un derecho la determinación de la existencia o no de una situación jurídica.
Siendo así, en virtud de la situación de incertidumbre que suponen los procesos mero declarativo, se plantea una amenaza al ejercicio de un derecho o peligro de daño futuro, que puede materializarse si los órganos jurisdiccionales no actuaren eficazmente conforme a lo establecido en la Ley, y si no se determina definitivamente la aplicación de las mismas.
III
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia examinar lo correspondiente a la admisibilidad con respecto a lo estipulado en el artículo 33, numeral 6, de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 33: “El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)”
Por consiguiente, el artículo 35 del referido cuerpo normativo establece expresamente las causales de Inadmisibilidad de la demanda específicamente en el numeral 4, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”.
En consecuencia, para determinar la admisibilidad de la causa de conformidad a los contenidos de las disposiciones previamente transcritas, esta Juzgadora resalta que los instrumentos requeridos el día 08/01/2019 eran indispensables analizarlos y los mismos no fueron debidamente consignados en el tiempo indicado en el auto.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el 08 de enero de 2019, a fin de subsanar dicha omisión este Juzgado conforme a lo indicado en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió al demandante los instrumentos; siendo que hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara el cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de la fecha previamente indicada, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 33, numeral 6, y 35 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERA DECLARATIVA por no consignar los instrumentos en tiempo oportuno los cuales son imprescindible para la verificación de la admisibilidad. Así se decide.
Al efecto, es preciso señalar que el pronunciamiento dictado por esté operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente y con las consideraciones explanadas, inmediatamente después de lo decidido.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERA DECLARATIVA por no consignar los instrumentos en tiempo oportuno los cuales son imprescindible para la verificación de la admisibilidad, con fundamento a lo establecido en los artículos 33, numeral 6, y 35 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 de Febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE. MSC.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA.
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº I-2019-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA.
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