REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2015-000233
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.737.718 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN y FRANCIS CAROLINA CONNEL FALCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 56.835, 171.834, 82.691 y 81.639 respectivamente; representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03/05/2015 anotado bajo el número 14, tomo 22 de los libros de autenticación llevados por la notaria, el cual riela inserto en los folios (15) al (17) del expediente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente; representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05/06/2012 anotado bajo el número 25, tomo 61 de los libros de autenticación llevados por la notaria, el cual riela inserto en los folios (73) al (74) del expediente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Jerárquica Nº 409-2014, de fecha 01/07/2014 dictada por la ex alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ciudadana Eveling Trejo de Rosales y cuya notificación fue el día 04/11/2014.
I
ANTECEDENTES:
Se da inicio al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/04/2015, incoado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.691, actuando en ese acto como apoderado judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUE.
Mediante auto de fecha 15/04/2015, este Tribunal admitió el presente Recurso ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez.
En fecha 15/04/2015 se libraron los oficios y boleta de notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 27/07/2015 el alguacil de este Juzgado el ciudadano Gerardo Enrique Ruiz expuso sobre las notificaciones practicadas al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En fecha 18/09/2015 el alguacil de este Juzgado el ciudadano Gerardo Enrique Ruiz expuso sobre la notificación practicada a la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez.
En fecha 24/09/2015 se fijó Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho.
En fecha 09/11/2015, se efectúo la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación judicial de la parte recurrida, de la ciudadana Dailyn Jaimes Mavarez asistida en ese acto como tercera interesada en el proceso por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el INPREABOGADO Nº 29.098 y por último la comparecencia del abogado Francisco Fossi quien actuó como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo, en ese mismo acto se promovieron pruebas y se abrió el lapso probatorio.
En la misma fecha se ordenó la apertura de dos (2) piezas de anexos de pruebas debido a lo voluminoso de los anexos.
En fecha 19/11/2015 este Tribunal verificó la admisibilidad de la promoción de las pruebas consignadas por la parte demandada y por la tercera interesada.
En fecha 01/12/2015 se agregó escrito de informes consignado por el abogado Carlos Rafael Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelina Triggiano.
En fecha 02/12/2015 se agregó escrito de informes consignado por la abogada Betzabeth Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la misma fecha se agregó también el escrito de informes presentado por el abogado Gabriel Puche como apoderado judicial de la parte tercera interesada.
En fecha 09/12/2015 se le dio entrada y se agregó el informe por el profesional del derecho Francisco Fossi, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción del estado Zulia.
En fecha 15/03/2018 la Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional abogada Marielis Escandela de Bravo se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 209-18, 210-18 y 211-18 a los fines de notificar de dicho abocamiento.
En fecha 19/10/2018 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Tribunal abogada Martha Bastidas Monsalve. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 555-18, 556-18 y 557-18 a los fines de notificar de dicho abocamiento.
En fecha 08/11/2018 la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado la ciudadana Fanny Moreno expuso sobre las notificaciones practicadas de los oficios Nros. 555-18, 556-18 y 557-18.
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta el apoderado judicial de los recurrentes, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada en el mes de octubre del año 2006 realizó la construcción de una edificación en un terreno de su propiedad constante de dos locales comerciales en dos plantas, ubicado en la Avenida 41 entre calles 84 y 86 signado con el No. 84-230 Barrio Amparo de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia”
Relató que, “…es el caso ciudadano Juez, que por una diferencia de opiniones entre mi representada y la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVAREZ, este procedió en fecha 26 de agosto de 2008 a formular una denuncia por una supuesta “construcción ilegal sin su consentimiento, ocasionándole perjuicios de sus linderos” por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana “OMPU” adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en contra de mi representada, la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ ut supra identificada, con lo cual dicha oficina municipal dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra, dándole entrada y pasando a formar el Expediente identificado con el N° 08-08-0661.”
Seguidamente, refirió que “Siendo que esta misma ciudadana, DAYLIN JAIMES MAVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V-13.628.465, fue la persona a quien mi representada le compró la propiedad de la parcela de terreno en cuestión, donde se realizó la construcción, así como también la venta de otras parcelas colindantes con el inmueble de mi representada.”
Que, “Por la continua insistencia de esta misma ciudadana, la OMPU procedió a través de alguno de sus funcionarios a realizar una serie de inspecciones al inmueble propiedad de mi representada, sin la debida presencia de esta última, por no haber sido válidamente notificada de dicho procedimiento; vale destacar, que dichos fiscales de obra actuando de una manera muy subjetiva y acompañados por la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVAREZ, con ausencia total de normas y procedimientos técnicos, levantaron actas de inspección arrojando resultado con conclusiones como la del 09 de julio de 2009 ejecutada por el fiscal de obras Edgar Ortega donde expresa: “se visualizó desde afuera, la existencia de un local de 02 plantas sin denominación comercial visible, el cual presenta en su planta alta un alero que sobresale 15 cm. aprox. sobre el espacio aéreo del inmueble del denunciante”. Este mismo fiscal en fecha 02 de agosto de 2010 expone: se verificó que la obra objeto de la denuncia se mantiene como lo expone el acta de inspección anterior de fecha 09 de julio, dejando así constancia para el momento de la inspección no había actividad constructiva en el sitio.”
Ahora bien, señaló que “…en fecha 09 de septiembre de 2010, cuando se la hace saber verbalmente a mi representada todo sobre el objeto de la denuncia que existía en su contra en audiencia de comparecencia en al sede de la OMPU, donde se le violó su derecho a la defensa en ese momento, al prohibirle el acceso al expediente a mi representada, la ciudadana Adelina Triggiano, por parte del funcionario actuante de la Alcaldía”.
Narró que “…en fecha 30 de agosto de 2011 (casi un (01) año después), el fiscal de obras Marisabel Pérez, adscrita a OMPU, realizó una inspección la cual arrojo lo siguiente, “tomando en cuenta lo descrito en informe de inspecciones anteriores dicha obra se mantiene en su totalidad, con el mismo avance. De tal forma se procedió a realizar una nueva medidas a la segunda planta las cuales son: Lindero Lateral derecho colindante con la Licorería Nono 6,30 mts.; Lindero Lateral izquierdo colindante con la calle 85 6,5 mts.; Lindero posterior 6,16 mts. Estas medidas son sin tomar en cuenta el alero que presenta la construcción el cual rodea a las misma siendo de 20 cm. de ancho, principalmente el alero de lindero derecho el cual sobrepasa hacia la propiedad del local del denunciante. Cabe destacar que la construcción del segundo nivel del denunciado en su lateral derecho, fue apoyado sobre la pared (Propiedad el denunciante) que soporta la estructura del local del denunciando dejando así sin soporte para una futura segunda ampliación del local del mismo”.
Que “…en fecha 21 de marzo de 2013 el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, emitió la Resolución 08-08-0661 donde resuelve declarar con lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVAREZ y ordena a mi representante a demoler en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la resolución, la construcción en segundo nivel, adosada al inmueble propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, una vez notificada la resolución, la acompañó al presente escrito en copias fotostáticas simples marcado con la letra “B”.”
Esgrimió que “en fecha 13 de agosto de 2013 intentó ante el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo Eveling Trejo de Rosales formal Recurso Jerárquico en contra de la Resolución 08-08-0661, siendo este declarado sin lugar mediante Resolución N° 409-2014 de fecha 01 de julio de 2014, en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la Resolución 08-08-0661 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y la acompañó al presente escrito en copias fotostáticas simples marcado con la letra “C””.
Enfatizó que “Ocurro ante ese honorable Tribunal para demandar la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD Y CONSECUENTE INSCONSTITUCIONALIDAD, que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en los Arts. 25 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la proferida irrita Resolución Jerárquica, publicada en fecha 01/07/2014, bajo el N° 409-2014 suscrita por la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES obrando en su condición Alcaldesa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que fue notificada a mi poderdante de fecha 04/11/2014, contentiva de diecisiete (17) folios útiles, en la cual se resolvió lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este despacho superior resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR, el presente recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.718, asistida en este acto por la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2013-040 de fecha 27-06-2013, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
2. SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 2013-040 de fecha 27-06-2013, y en consecuencia la Resolución N° 08-08-0661, de fecha 21-03-2013, ambas emanadas de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)”.
Detalló que “…que la Alcaldesa del Municipio Maracaibo pudo subsanar las fallas cometidas por los funcionarios de OMPU que fungieron como fiscales de obra y realizaron las inspecciones al inmueble construido por mi representada, argumentando razonamientos erróneos expuestos en las actas de inspección como lo fueron: “se visualizó desde afuera” o “fue apoyado sobre la pared (Propiedad del denunciante) que soporta la estructura del local del Denunciante dejando así sin soporte para una futura segunda ampliación del local del mismo”, sin tomar en cuenta parámetros técnicos inherentes a la profesión que justifiquen legalmente la demolición total de la segunda planta del local propiedad de mi representada, pero contrariamente la Alcaldesa del Municipio Maracaibo procedió a avalarlos, fundamentándose en ellas para tomar la decisión jerárquica”.
Que “Es el mismo municipio Maracaibo es competente mediante su Unidad de Catastro, organismo que puede tomar en cuenta las coordenadas UTM, de acuerdo a la ubicación geográfica de las parcelas a medir con instrumentos digitales y tecnológicos, verificar y validar la información que sustenta el plano de mensura RM. 206-08-0037 que ubica en el espacio el inmueble en el municipio, no como lo hizo el fiscal de obra Edgard Ortega, que concluyó según “su vista desde afuera”, pudiéndose interpretar “al ojo por ciento”, la cual no se tiene la seguridad médica oftalmológica de que tanga su visión en óptimas condiciones, una edificación se encuentre desplazada al ubicada”.
De la misma manera, destacó que “…la fiscal de obra Marisabel Pérez, quien se adelanta a la decisión del director de la oficina que representa, concluyendo anticipadamente a la resolución del procedimiento administrativo y emitiendo su juicio de valor “apoyado sobre la pared (Propiedad de denunciante) que soporta la estructura del local del Denunciante dejando así sin soporte para una futura segunda ampliación”.
Que “Sobre el particular expuesto por la fiscal actuante es necesario aclarar dos aspectos: Primero: la pared a la que hace referencia la fiscal de obra, es una pared medianera que divide ambos inmuebles, donde ambos vecinos son propietarios, no es propiedad de uno solo de ellos. Segundo: emite un juicio de valor anticipado a la decisión de la OMPU al señalar que deja sin soporte para una futura segunda ampliación, cuáles soportes?, cuál segunda ampliación? Es importante señalar que la construcción realizada por el vecino colindante, está igualmente adosada a la pared medianera en planta baja, por lo que puede volver a hacerlo en una segunda planta, adosada a la misma pared medianera que continua desde la planta baja hasta la planta alta, y la cual mide aproximadamente veinte (20 cms.) de espesor, como el resultado de la elaboración con Bloque o ladrillo de arcilla el cual tiene una medida estándar de quince centímetros (15 cms.) más el grosor del mortero liviano final o friso, que lleva el espesor de la pared medianera a veinte centímetros (20 cms.), aproximadamente”
Añadió que “lo expresa una experticia suscrita por el ingeniero Jesús E. Quintero M. portador de la cédula de identidad N° V-3.933.778, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 19.172, según inspección realizada se puede constatar la existencia de una viga de carga estructural común a los dos inmuebles (ver detalle en lámina Arq. 2) con un ancho de 20 cm. Por tanto su eje geométrico estaría ubicado en la mitad de esta medida; siendo este eje o centro lineal del verdadero lindero, entre estos dos inmuebles. Esta experticia fue agregada al expediente administrativo llevado por OMPU, pero no fue tomado en cuenta por dicha oficina ni por la alcaldesa al momento de tomar su decisión.”
Por otro lado, arguyó que “La Alcaldía del Municipio Maracaibo según los señalamientos hechos por la Oficina de Planificación Urbana “OMPU” citados anteriormente, incurrió en el Falso supuesto de hecho al señalar que mi representada no cumple con las variables urbanas, como lo señala en la resolución, cuando se hace evidente que los fiscales de obra actuantes no lograron plantear la realidad de la obra en el sitio, así como el hecho que la edificación está realizada dentro de la parcela propiedad de mi representada, sin perjuicio del anterior alegato de vicio de falso supuesto de hecho, impugnó la resolución basado también en el vicio de falso supuesto de derecho. La Administración Municipal, una vez comprobado los hechos, debe calificarlos y apreciarlos, y en esta fase puede tergiversar los hechos o puede apreciarlos erróneamente produciéndose así un error de hecho, como también puede incurrir en error de derecho, por mala interpretación de las normas escogidas en su aplicación, como ocurre en el caso sub examine; en todos estos supuestos, el vicio en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos y/o en la interpretación de las normas, acarrea la ilegalidad de la actuación administrativa de la Administración Activa y su impugnabilidad”.
Que “Todo lo anterior, constituye un vicio en la voluntad del ente exactor, que de cualquier manera, comprensible o no el error incurrido por los funcionarios actuantes, el efecto es el mismo, lo cual se reconoce en la doctrina como falso supuesto y acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de los actos administrativos así dictados. En efecto, nuestra doctrina más codificada y nuestra Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia han referido que el falso supuesto se produce “…cuando la Administración autora de un Acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (Sala Político Administrativa Sentencia del 17 de mayo de 1984 – Rafael Ángel Pérez – con ponencia del magistrado Dr. Luis H. Farías Mata)”.
Añadió a su vez que “En este caso, el falso supuesto consiste en el error de apreciación y calificación de los hechos verbigracia, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, en el juicio de Casa París , S.A., en el expediente Nq. 6.824).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal al tratar casos análogos ha afirmado lo siguiente:
“el vicio de falso supuesto de patentiza dedos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Luisa Gioconda Yasseli, en el expediente N° 15.446, sentencia N° 474”.
En idéntico sentido, se pronunció el Tribunal Supremo en los siguientes términos:
“el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas”. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 30 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, en el juicio de Mercedes Alonzo de Meleán y otros, en el expediente N° 14076, sentencia N°02230.”
Esgrimió que “Aplicando los criterios doctrinarios y juisprudenciales expuestos ut supr al caso en estudio, se evidencia que la Alcaldía de Maracaibo, al pretender demoler el local propiedad de mi representada, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente se ha traducido en acto administrativo que no constituye expresión de certeza y comprobación, todo lo cual lo hace incurrir en el vicio de ilegalidad de falso supuesto que conlleva a la revocatoria de la resolución recurrida”.
Que “Así las cosas, en sentencia de reciente data del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Electoral dictaminó: “... el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra”.
Que “Como consecuencia del falso supuesto de derecho deviene inexorablemente la desviación del procedimiento, así en decisión emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia N° 00028 de 22/01/2002), la cual nos permitimos transcribir a continuación en su parte pertinente, establece:
“el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no solo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado. En este sentido, existía sino del derecho a la defensa del administrado. En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, enfatizó que “Siendo que el órgano que decide el recurso tiene una potestad total de decisión sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en forma expresa o que deriven de dicho planteamiento, aún cuando no hayan sido alegadas por el mismo, la Administración a la cual corresponde la decisión del recurso tiene en consecuencia, un poder de pronunciamiento sobre todos los elementos que conformaron el inter procedimental y sobre las cuestiones sustanciales que se han suscitado. Este poder de decidir sobre todo lo que está vinculado con el acto recurrido, deriva de la consideración de que la materia es de orden público y en consecuencia el órgano que decide debe pronunciarse sobre cualquiera de las cuestiones que han sido o no aportadas al procedimiento. Por consiguiente, por cuanto el objeto del presente recurso es igual al resuelto por los fallos parcialmente transcritos, esa Administración Activa debe acoger íntegramente la jurisprudencia en los mismos asentada y dar por reproducidas las razones que motivaron la declaratoria de nulidad en él contenida, en virtud de prosperar los vicios denunciados de los que adolecen el acto administrativo impugnado.
Finalmente, concluyó que “Por la consideraciones tanto de hecho, como de derecho antes expuestas que generó derechos subjetivos a favor de mi representante, conforme a la ley e incurrir además en flagrante violación del debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, silencio administrativo presunción de inocencia, prescindir de las formas de procedimiento en sede administrativa en el uso de la potestad revisora que le concede la ley, y apartarse del cauce jurídico que estaba obligada a observar:
En consecuencia, solicito:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA aquí presentada, y por vía de consecuencia ANULE el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución Jerárquica N° 109-2014 de fecha 01 de julio de 2014, notificada a mi representada en fecha 01/112014.
SEGUNDO: Se le OTORGUE a mi representada las CONDICIONES HABITABLES sobre el inmueble en la Avenida 41 entre calles 84 y 86 signado con el N° 84-230 Barrio Amparo de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Esta juzgadora observa que no se encuentra inserta en las actas procesales defensa al fondo de la demanda por parte de la recurrida; sin embargo, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Órgano Jurisdiccional evidenció que el escrito de Informes, presentado por el abogado Francisco José Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue consignado de forma extemporánea; según se constató en actas procesales de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, se destaca que la representación del Ministerio Público solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo siguiente:
Que “Antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, esta representación del Ministerio Público indica, que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 09/11/2015 y a la que compareció el representante legal de la parte recurrente Abog. Carlos Rafael Villalobos Rincón, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se soportaron las denuncias esgrimidas y por lo que estimó, que el acto administrativo impugnado resulta nulo”.
Ahora bien “Del mismo modo se dejó constancia de la asistencia a tal Audiencia de Juicio de la Abog. Verónica Villalobos García, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien promovió como elementos probatorios documentales contentivas de Ordenanzas Municipales y expediente administrativo.”
Que “Asistió de igual modo al acto procesal en comento, la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez, asistida por el profesional del derecho Abo. Gabriel Puche y quien requirió se declare Sin Lugar el recurso propuesto”.
Asimismo, “Por otra parte, se constató de la comparecencia a la Audiencia de Juicio la representación del Ministerio Público, a través de quien suscribe y en razón de las pruebas promovidas, se requirió la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Seguidamente “Antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, esta representación del Ministerio Público considera oportuna efectuar una serie de disquisiones en cuanto a la intervención de esta institución en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo; puntualizando al efecto que el Ministerio Publico puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas”.
Del mismo modo “…como dice Zafra-citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene” (El Ministerio Fiscal en España: su Organización y funcionamiento, ponencia presentada ante el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993). Ello significa que el mismo participa de la esencia de un órgano multicéfalico cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por mencionar algunos”.
Asimismo, “De allí que la actuación del Ministerio Público en el caso como el que nos ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente. Como parte cuando funge como sujeto activo (demandante) o sujeto, pasivo (demandando) de la relación procesal. Así en este caso refiere al supuesto en que el Ministerio Público sea objeto, por ejemplo, de una querella funcionarial incoada en su contra, mientras que en el primero éste da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v.gr.el proceso penal)”.
Posteriormente “…de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Público asume el papel de parte pública y no privada, de parte formal pero no sustancial propiamente tal, ya que no se erige en tales casos como titular de un derecho material o interés jurídico sustancial”.
Consecutivamente “…dicha legitimidad (activa) no sea una legitimatio – de tipo- ad processum (vid. S. S.C N° 279 del 19-02-2002) y, menos aún un legitimario ad causam (cualidad), sino más bien una auténtica legitimación institucional (vid.mutatis mutandi, s S.C N°3255 DEL 13-12-2002) y más concretamente, una legitimación pública excepcional por mandato de la constitución y la Ley. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil, Volumen II, Caracas, 2004,p.93).”
Expresó que “…el Fiscal del Ministerio Público interviene en el proceso para dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional”.
Refirió “Al respecto el maestro español GONZÁLEZ PÉREZ, seguido muy de cerca en Venezuela por el profesor ARAUJO JUAREZ. (Vid. ARAUJO JUAREZ, José: Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Editores Vadell hermanos. Valencias- caracas. 1996, p 460. En igual sentido, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Derecho procesal administrativo hispanoamericano, editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1985, pp. 88 y ss) afirma que el Ministerio Fiscal- como se le suele llamar en España a la vindicta pública – no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia”.
Ahora bien, “En tales casos no es posible configurar su participación como la de una auténtica parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia; antes bien asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, o lo que es lo mismo, de tercero garante de la buena fe”.
Relató que “…se trata de un “sujeto procesal cualificado” que emite un informe objetivo- pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando, por tanto, obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Artículo 131 y 132 de la Adjetiva Civil por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sentencia S.C N° 160 DEL 2-03-2005: Antonella De Santis Cecina)”.
Por otro lado, “…el Ministerio Público no actúa movido por interés privados de las partes sino por interés general que está llamado a tutelar y representar. De allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente el ejercicio de los derechos y acciones que corresponde a los o las particulares o a otros funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley; lo que, de una u otra manera, explica el porque no pueda hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.”
Del mismo modo, “…surge la inquietud en determinar la oportunidad para consignar el informe fiscal o informe del Ministerio Público concluyente dentro de los juicios de nulidad y en tal virtud, se impone efectuar algunas precisiones en torno a su tratamiento legislativo, a través del tiempo y para lo cual resulta propicio retomar lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, en que en el artículo 116 se establece, que en el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia.”
Además, “…durante el imperio de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 21, undécimo aparte, estableció igualmente que el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal general de la República, sí este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes”.
También que, “…recientemente con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, se prevé en el artículo 78 que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación entre otras, al Procurador general de la República o al Fiscal general de la República”.
De igual forma, “…el artículo 85 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa dispone que dentro de los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escritos o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.
Consecutivamente, señaló que “…de la lectura concordada de las normas trascritas se evidencia que no existe dentro de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de informes por parte del Fiscal designado ante el orden contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público según lo ha sostenido, así la propia jurisprudencia (vid. Sentencia SPA Nº 0199 del 12-12-2007)”.
De la misma manera, “…ante el silencio de la Ley y visto que donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, se infiere que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público intervienente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera “parte”, ni en sentido formal ni material, sino, en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional. Y ello no podría ser de otro modo teniendo en cuenta el deber de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz de la Constitución, lo cual significa ajustar su contenido a los principios y preceptos de la misma”.
En atención a lo argumentado, “…se estima, que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su escrito de opinión (sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente) no sólo durante la oportunidad de informes en tanto y en cuanto la última actuación de las partes, sino, incluso, después de vista la causa, de ser el caso, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva en otro caso, cuando se considere una consignación anticipada de los escritos de informes del Ministerio Público, antes de la fijación de lapso para la prestación de los mismos, lo cual conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien extemporánea por anticipada, no acarrea su nulidad, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto consigna el correspondiente informe. (Vid. Sentencia 0143 de 02-11-2011. caso: Del Sur Banco Universal, C.A; contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con ponencia del Magistrado Zerpa)”.
Seguidamente, relató lo relacionado a la cuestión de fondo “dicho esto y en correspondencia a lo argumentado por la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano Rosquez, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo dictado por la ciudadana Eveling Trejo de Rosales, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y contenido en la Resolución No. 409-2014 de fecha 01-07-2014 y por medio del que se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 08-08-0661 del 21-03-2013, emanadas de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), por medio de la que se declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana Daylin Jaimes y ordenando a su vez, la demolición en lapso de treinta (30) días de la construcción en segundo nivel y adosada a la propiedad de la denunciante, adolece presuntamente del vicio de falso supuesto de hecho como derecho, dado que en dicha decisión administrativa se señaló el presunto incumplimiento de las variables urbana, a pesar que los fiscales de obra actuantes no lograron plantear la realidad de la construcción en sitio, aunado a que la misma está realizada dentro de la parcela de su propiedad se indica, que a los fines de verificar la procedencia o no de tales alegatos resulta necesario destacar que la lectura de la decisión administrativa impugnada se obtiene que en efecto esta se produjo, con ocasión al recurso jerárquico interpuesto en fecha 13-09-2013 por la actora en contra de la resolución No. 2013-040, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de fecha 27-07-2013, en el que se dejó que el procedimiento se inició con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez, en contra de la ciudadana Adelina Triggiano, por la presunta construcción de una segunda planta, ilegal y adosada a su propiedad, así como también hay una ventana medianera, por la falta de estacionamiento y construcción dentro de sus linderos, sin el correspondiente consentimiento de la parte denunciante y con lo que se produce una serie de perjuicios, aunado a que la construcción en mención consta de dos 2 pisos (planta baja y primer piso), el otro local destinada a la herrería, elaboración de puertas y ventanas (Planta baja), que los locales en mención funcionan sin estacionamiento, situación esta que le perjudica puesto que todo el que llega con vehículo trata de estacionarlo donde mejor le parece, obstruyendo el paso así el acceso directo a su estacionamiento, circunstancia por la que solicitó la denunciante, la realización de una inspección de función de habitabilidad al comercio de herrería, puertas y ventanas ya que el mismo no posee salas sanitarias y los empleados y clientes que allí visitan hacen uso abusivo de sus instalaciones”.
Que “De igual modo se obtiene de tal acto, que vista la denuncia la Oficina Municipal procedió a formar el correspondiente expediente y por lo que emitieron las correspondiente notificaciones y en razón de lo que en fecha 09-07-2009, el Fiscal de obras ciudadano Edgar Ortega, se trasladó a los inmuebles en cuestión, con la finalidad de realizar una inspección en el inmueble mencionado y verificar las presuntas violaciones a la normativa urbana y arrojando tal inspección, que la misma se practicó en conjunto con la Brigada de Control Urbano de Polimaracaibo y se observó que el inmueble denunciado se encontraba cerrado, razón por la que no se pudo tomar algunas medidas, ni verificar si poseía el “Uso Conforme”, así mismo se dejó constancia que se visualizó desde afuera, la existencia de un local de dos plantas, sin denominación comercial visible, el cual presenta en su planta alta un alero que sobresale 15 cm aproximadamente, sobre el espacio aéreo del inmueble de la denunciante, como también una ventana en el lindero posterior con vista directa hacia el inmueble antes mencionado y un tanque plástico de agua potable sobre su placa, que según el Plano registrado el No. 037, publicado en Gaceta Oficial del Plano de Desarrollo de Maracaibo (PDUM) determinando el uso de la parcela tanto de la denunciante como la de la denunciada, en Polígono Residencial 2 (PR2) la cual esta determinada en la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio Maracaibo, que en el procedimiento se citaron a ambas partes para que comparecieran ante el Despacho Municipal”.
Del mismo modo, “Que la parte denunciada Adelina Triggiano, fue citada en forma cartelaria el día 09-07-2009, para comparecer a esa Oficina Municipal el 30-07-2009 a las 8:30am, con la finalidad de que ejerciera su derecho a la defensa y presentara sus alegatos y lográndose además la citación personal de la parte denunciante Daylin Jaimes, así mismo que el 30-07-2009, en la hora fijada para la comparecencia de las partes involucradas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte denunciada, asistiendo solo la parte denunciante, quien consignó en el acto copia del Oficio No. OMPU-DU-SUC-2004-0445 contentivo del Acto Administrativo mediante el cual, esa Oficina Municipal otorgó la conformidad del Uso a la Licoreriía Nono C.A; procediéndose en el acto a ordenar una segunda citación de la denunciada y por la que el 21-06-2010, la Fiscal de Obras adscrita a la Oficina Municipal, practicó en el lugar donde se ubican los inmuebles involucrados, la notificación a las partes, para comparecer el día 27-07-2010 a las 3:00 pm y que la notificación de la parte denunciada fue recibida y suscrita por un determinado ciudadano”.
Que “Aunado a ello, tal decisión administrativa recurrida también dejó asentado que el 27-06-2010, se suscribió el Acta de Comparecencia en la que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte denunciante y por lo que se procedió a realizar una tercera y última citación a la denunciante para no violentar su derecho a la defensa, circunstancia por la que el 02-08-2010, el Fiscal de Obras se trasladó a la dirección de los inmuebles involucrados con el objeto de verificar las presuntas violaciones a la normativa urbana y que el resultado que arrojó la inspección, fue que se verificó que la obra objeto de la denuncia, se mantiene como lo expone el acta de inspección del 09-07-2009, dejando así constancia que para el momento de la inspección no había actividad constructiva en el sitio, pero si se observó actividad comercial en dicho establecimiento el cual no presenta denominación comercial y explota la actividad económica de puertas y ventanas para baños, hecho por lo que solicitó la Conformidad de Uso de Actividades Económicas Comerciales e Industriales y lo que no fue presentado, entregando de nuevo tercera notificación de comparecencia a la denunciada ante el Despacho Municipal y por lo que el 09-09-2010, comparecieron ante esa Oficina, tanto la denunciante como la denunciada y por lo que se procediera a levantar el Acta de Comparecencia, ordenando en consecuencia una nueva inspección para aclarar mejor el objeto de la denuncia y comprometiéndose ambas partes a permitir el acceso de los funcionarios para realizarlos”.
Refirió, “Que el 30-08-2011, el Fiscal de Obras se trasladó hasta la dirección donde se ubica el inmueble objeto de la denuncia y verificó que la obra se mantenía igual según lo establecido en el Acta de Inspección del 09-07-2009, que se tomaron medidas de la construcción de segundo nivel y se entregaron notificaciones de comparecencia a ambas parte para el día 06-10-2011 a las 2:30pm, con la finalidad de que presenten sus alegatos y ejerzan su defensa”.
Que “Hecho por lo que el 05-09-2011, la recurrente en el caso que nos ocupa y denunciada en sede administrativa ciudadana Adelina Triggiano, consignó escrito en el cual indicó entre otras que la denunciante no es la propietaria del inmueble adosado y por lo que en todo caso mal pudo haberle solicitado consentimiento o permiso para construir o adosarme, por cuanto ella no posee la titularidad ni la capacidad jurídica para poder tomar acción o decisión sobre dicho inmueble, y que además, el funcionario omitió realizar unas correctas observaciones, porque dejó de incluir en su informe la situación de adosamiento que presenta la Licorería NONO C.A, con respecto a su local, como tampoco hizo referencia al adosamiento existente en la parte posterior de éste en la cual existe una construcción realizada en fecha posterior a la construcción de su local y que también se encuentra adosada a su propiedad y que en la parte frontal de su inmueble existe un alero del cual la Licorería NONO C.A, no poseía y que cuando estos construyeron su alero se adosaron también al suyo y por lo que dichas construcciones, fueron realizadas de manera ilegal y sin su consentimiento”.
Igualmente, “Así mismo, la decisión impugnada también refleja que se realizó una segunda inspección realizada por el mismo funcionario que realizó la de fecha 02-08-2010 y en la que tampoco se reflejó la verdadera situación existente entre locales; hecho por lo que el 09-09-2010, se procedió a realizar nueva notificación por parte del organismo y es cuando se tuvo el conocimiento de la causa sustanciada, situación por la cual acudió a la hora y fecha pautada, y que fue en ese momento que pudo tener acceso al expediente, pero que es el caso que una vez realizado el acto de comparecencia de fecha 09-09-2010, el funcionario al momento de realizar las exposiciones, alegatos, pruebas documentales y fotostáticas, éste hizo caso omiso a anexar al expediente, dedicándose solo a estampar el único acuerdo al que se llegó en la audiencia en la que se acordó que se realizaría una reinspección y en la que ambas partes se comprometieron a permitir el acceso a los inmuebles, y que es el caso desde la fecha que fue notificada fecha hasta esa oportunidad, transcurrió un año sin que la denunciante impulsara nuevamente la denuncia y que según el formulario de la denuncia, la misma parte aceptó y avaló con su firma que si en 180 días continuos sin mediar impulso por su parte se entenderá que no existe interés de continuar el procedimiento quedando facultado el organismo para cerrar o archivar el expediente”.
Que “Se reflejó además en la Resolución recurrida, que en el acto de contestación la denunciada alegó igualmente sobre el uso del estacionamiento, sobre el que la denunciante pretendía que fuese de uso común o específicamente para la Licorería NONO C.A, y por lo que se vio obligada a realizar la construcción de una cerca perimetral que dividiera los espacios a fin de frenar la problemática que se venía presentando por causa de la Licorería NONO C.A, en donde su clientela, una vez que ella cerraba con sus actividades, éstos procedían a realizar sus necesidades fisiológicas en las inmediaciones de la escalera que se encuentra dentro de los linderos de su propiedad”.
Expresó, “Ante estas circunstancia en el acto se reflejó además, que el 10-11-2011, la Fiscal de Obras adscrita a la Oficina Municipal, se trasladó hasta el inmueble objeto de denuncia, con la finalidad de realizar inspección que arrojó entre otras, sobre el lindero lateral derecho colinda con la Licorería NONO C.A, el cual posee una medida de 20 cm que sobrepasa hacia la propiedad del local de quien denuncia, que la construcción del segundo nivel del denunciante en su lateral derecho, fue apoyada sobre la pared propiedad del denunciante en su lateral derecho, y dejando así sin soporte para una futura segunda ampliación del local del mismo, así como también se observó la existencia de una ventana ubicada en la parte posterior de la segunda planta con mira hacia el vecino”.
Que “No obstante a ello, la denunciada y recurrente en el presente caso, solicitó nuevamente la comparecencia del verdadero propietario del inmueble, previa su notificación para poder resolver dicho conflicto y que además se declare la prescripción del procedimiento y por lo que la denunciante procedió a ofrecer sus defensas y alegatos y por lo que en su oportunidad, la Oficina Municipal procedió a emitir su decisión en base a una serie de consideraciones a través de las que se dejó expresado sobre la cualidad que poseen los ciudadanos a fin de denunciar infracciones urbanísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en razón de lo que recalcó sobre el carácter de orden publico en materia urbanística, por ser de interés social y de utilidad pública, y apoyando además tal escenario en correspondencia a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo y por lo que estimó, que en el caso que la denunciante para el momento que formuló la denuncia o era propietaria del inmueble colindante al inmueble sobre el que se edificó la construcción, ello no impedía efectuar la denuncia como cualquier otro ciudadano y el cual esta inclusive en el deber de denunciar las transgresiones o incumplimiento de variables urbanas fundamentales y que en caso en concreto, la denunciada construyó sin haber obtenido previamente por parte de la oficina competente la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.”
Posteriormente, “Que con ocasión a la prescripción invocada por la denuncia y recurrente en el caso bajo análisis se determinó, que en cuanto a la institución de la “prescripción” en materia urbanística municipal, la misma se encuentra regulada en la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y demoliciones en el Municipio Maracaibo en el artículo 90, que prevé que las acciones contra las infracciones de la presente Ordenanza prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, situación que en el caso en concreto conforme a las actuaciones practicadas y contratadas en el expediente administrativo respectivo se obtiene, que del computo realizado desde el 02-10-2006, fecha en la que la denunciada adquiere la propiedad, dominio y posesión de la parcela, hasta el 26-08-2008, fecha de la denuncia en su contra, transcurrió un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días y desde aquella misma fecha, hasta la fecha de la primera inspección realizada por el Fiscal de Obra transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días, y tres (3) años y veinticinco (25) días, hasta la fecha de notificación realizada a la parte denunciada, el día 02-08-2010; concluyendo de esa manera la Oficina Municipal, que las acciones contra las Infracciones urbanísticas denunciadas, no se encontraba prescritas, estableciendo del mismo modo, que en la primera inspección realizada por el Fiscal de Obras, se dejó constancia que el inmueble se encontraba cercado razón por la que no pudieron tomar algunas medidas ni verificar si poseían el Uso Conforme, y que desde afuera se visualizó la existencia de un local de dos plantas sin denominación comercial visible, pero, bajo ningún concepto se hace constar que la construcción poseía acabados de varios años, como pretendió advertir la parte denunciada en autos, considerando en consecuencia que en efecto existe un adosamiento de la construcción en segunda planta sin acuerdo vecinal, construcción de sala sanitaria sin guardar retiros, construcción de ventana con visita directa al inmueble del denunciante, construcción de alero de 15 cm que sobrevuela el espacio aéreo del inmueble del denunciante, instalación de un tanque sin guardar los retiros correspondientes, inexistencia de la Conformidad de Uso para desarrollar actividades económicas, instalación de aviso comercial en forma perpendicular, que en cuanto a construcción adosada en segunda planta, hecho constado por las inspecciones practicadas por los Fiscales de Obra, y los Informes fotográficos indicó lo señalado en el artículo 693 del Código Civil y en específico sobre el consentimiento del propietario de una pared medianera a objeto de que se proporcione el correspondiente derecho que se tenga en la comunidad, a fin de proceder a realizar una determinada edificación y lo cual igualmente se encuentra regulado en el artículo 288 de la Ordenanza de zonificación del Municipio Maracaibo, que dispone lo concerniente al consentimiento reciproco y notariado de los adosamientos”.
Que “De modo que, la Resolución ratifica a través de la decisión administrativa recurrida en sede judicial estimó que la parte denunciada en sede administrativa y recurrente en caso que se informa, no tramitó ante el órgano administrativo municipal competente ningún tipo de permisología, para la construcción realizada en un segundo nivel de su inmueble y el cual fue objeto de denuncia, lesionando de ese modo las Variables Urbanas Fundamentales, al edificar un baño, instalación de ventana con vista a la parcela de la denunciante, en contravención a las disposiciones establecidas en el Código Civil, y a no dar cumplimiento al retiro lateral y de fondo respecto del inmueble de la denunciante, adosando su inmueble al de la denunciante, y sin haber obtenido la respectiva autorización de adosamiento, considerando de ese modo que la construcción en referencia resulta ilegal, según lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ordenanza ya señalada, adicionado a que en cuanto a la Conformidad de Uso para realizar las actividades económicas, la denunciada no las aportó al momento de ser exigidas y observando inclusive que a la parcela del caso le corresponde la Zonificación Polígono Residencial Dos (PR2), correspondiente a la misma, el Comercio Local (CL), cuyos usos se encuentran previstos en el artículo 148 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y en razón de lo que se ordenó a la Ciudadana Adelina Triggiano, tramitar el Uso Conforme a objeto de obtener la Licencia de Actividades Económicas”.
Ahora bien, “Supuestos estos, sobre los que la autoridad municipal superior jerárquico procedía a realizar una serie de consideraciones en relación a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que en razón de ello cualquier persona natural y jurídica, tal y como fue expuesto en la Resolución recurrida en sede administrativa, puede denunciar las irregularidades cometidas en cualquier construcción de la que tenga conocimiento y que en virtud de ello, la Ordenanza sobre Control de Edificaciones, Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo, en su artículo 42 establece que toda persona, natural o jurídica, está en el deber de denunciar ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), las irregularidades sobre las que tenga conocimiento y que en virtud de ello, de tal norma se evidencia que cualquier persona puede formular el órgano urbano municipal, independientemente de ser o no propietaria de la ejecución de la obra y basta con tener conocimiento sobre una ampliación, modificación o construcción que no haya obtenido los permisos correspondientes o que no cumple con la normativa urbana, en el caso concreto se determinó, que en efecto la denunciante se amparaba por las normas establecidas en la ordenanza en comento, en tanto y en cuanto se le confiere en la normativa legal vigente la cualidad para realizar la respectiva denuncia ante el órgano competente, quien determinará si se está o no en presencia de una construcción ilegal, asentado en conclusión que la denunciante posee legitimación para actuar en ese procedimiento administrativo y el interés puesto de manifiesto en que se le reconozca su derecho, el cual considera infringido”.
Que “Asímismo, en la decisión cuestionada también se dejó zanjado, que según se evidencia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Licorería NONO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28-04-2004, Tomo 20, N° 26-A; se especifica que los accionistas son: Daylin Josefina Jaimes Mayares (denunciante) y Aleyda Chiquinquirá Mayares Colina y que en efecto se evidencia, que el referido fondo de comercio ocupa el inmueble colindante al denunciado, por cuanto es allí donde ejerce su actividad mercantil y por lo que cualquier duda referente al interés de la parte denunciante quedaba disipada”.
Además, “Que en relación a lo alegado por la recurrente jerárquicamente en sede administrativa y relacionado a la solicitud de reponer el procedimiento al estado de formulación de la denuncia, la superior jerárquica se pronunció con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indicando que la recurrente hace uso de la figura conocida como autotutela de la Administración por lo cual está en el ejercicio de su actividad, goza de distintas potestades, que tiene su verdadero fundamento en el interés público, es decir; la potestad de los órganos administrativos para revisar sus propios actos en cualquier momento, lo cual radica en el fin propio de la administración pública es la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas, apoyando además su análisis eb base a criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Administrador de Justicia de la República y la doctrina en cuanto a lo planteado por la recurrente y determinando que, la reposición formulada se apoyó en el hecho de la presunta falta de cualidad y capacidad de la denunciante y sobre lo que ya se había analizado y desvirtuado, razón por la que resolvió no reponer, ni revocar y que en relación al último y tercer argumento formulado y atinente al presunto falso supuesto en el que incurrió la Administración al indicar que tomó la totalidad de la viga de carga común para ambos inmuebles, y por lo cual solicita se realice una nueva inspección, consideró la instancia superior, innecesaria practicarla toda vez que durante todo el desarrollo del inter procesal, la recurrente no logró demostrar que la construcción realizada sobre la segunda planta del local objeto de investigación, estuviera ajustada a los requerimientos legales para ser considerados una construcción legal, pero que no obstante a esto expresó que la referida construcción está apoyada a la totalidad de la viga común a ambos inmuebles y que lo edificado en la segunda planta del inmueble en cuestión constituye un adosamiento, el cual debe contar con el consentimiento del otro medianero a fin de utilizar la pared común, requisito éste que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo que estipula, tal y como se señaló y que al haber utilizado la medianera sin dar cumplimiento al requisito indicado en la norma y sin que no se aportase el permiso de construcción, ni presentar la Constancia de Variables Urbanas e incumplir con los retiros laterales y de fondo, conduce a determinar que en efecto se está en presencia de una construcción ilegal y por lo que practicar nuevamente otra inspección según lo solicitado, no serviría de fundamento para desvirtuar la condición antes indicada”.
Que “Queda en evidencia, conforme a la Resolución Administrativa recurrida en sede judicial, que la autoridad municipal ciertamente procedió a ratificar el contenido de la Resolución No. 2013-040, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en fecha 27-07-2013 en base a lo solicitado en sede administrativa por la recurrente y resolviendo en consecuencia conforme a los hechos denunciados, verificados y constatados; y ajustando además su decisión a las disposiciones contempladas en las leyes y ordenamientos jurídicos locales a nivel municipal y por lo que en criterio de quien suscribe, no se demuestra la denuncia formulada por la actora en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que como ya se dijo la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) resolvió la denuncia formulada ante su competente autoridad por la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez y a su vez, la autoridad jerárquicamente superior en el ámbito municipal resolvió según los aspectos formulados y en los que se le garantizó a la denunciada en sede administrativa y recurrente en sede judicial sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
En conclusión, el Ministerio Público “…considera que el presente recurso de nulidad intentado por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ en contra de la Resolución Jerárquica No. 409-2014 de fecha 01-07-2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR”.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 9 de noviembre de 2015 se efectuó la audiencia de juicio, se observó que la abogada Verónica Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la parte tercera interesada promovieron pruebas mediante escritos; en este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:
- Pruebas de la parte querellada
En cuanto, al capitulo I en el cual invocó el Mérito Favorable de Autos este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumentos probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.
Con relación, al capítulo II denominado De la Prueba Documental numeral 1; correspondiente a la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo de fecha 06 de julio de 2005, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 6 de julio de 2005, No. 038, advierte esta Juzgadora que la misma no puede ser valorada por no estar inserta en las actas procesales. Así se decide.
Con respecto al numeral 2, del capítulo II denominado De la Prueba Documental concerniente a la copia certificada del expediente administrativo o antecedentes signados con el Nº 08-08-0661, el cual se encuentra en la pieza de anexos de pruebas Nº 2 y riela desde el folio dos (2) hasta el folio doscientos sesenta y cinco (265); ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
- Pruebas de la parte tercera interesada
Con relación al particular denominado Pruebas, numeral 1, relacionado a las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia de fecha 11 de noviembre de 2013 el cual se encuentra inserto en la pieza de anexos de pruebas Nº 1 y riela del folio dos (2) hasta el folio cuarenta y cinco (45); es pertinente aseverar que según la doctrina y la jurisprudencia, estas pruebas por si sola no son suficientes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba; y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria de este tipo de prueba evacuada extra litem, como elemento probatorio que es y documento público conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber podido evacuar la referida prueba.
Y por cuanto, de las actas se verifica que la parte contraria no tuvo oportunidad de controlar la evacuación de dicha prueba, lo que infringe el principio de control de la prueba, es por lo que esta Juzgadora declara que dicha prueba no puede ser apreciada en juicio en atención a los preceptos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, todo de conformidad con lo ut supra indicado. Así se declara.
En lo que se refiere al particular denominado Pruebas, numeral 2, respecto a la copia certificada del plano de mesura del inmueble, el mismo se encuentra inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza de anexos de pruebas Nº 1 y al particular denomina Otro Si, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo llevado por OMPU inserto en la misma pieza; estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal destaca que la parte recurrente en la presente causa no promovió pruebas en el lapso correspondiente; sin embargo, se evidenció que consignó documentos conjuntamente con el escrito libelar por lo que este órgano procede a valorar las pruebas de la siguiente manera:
- Copia simple de documento poder anexado con la letra “A” y el cual corre inserto en el folio quince (15) el diecisiete (17).
- Copia simple de la boleta de notificación a la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez notificando de la Resolución Nº 08-08-0661 dictada en fecha 21/03/2013 que riela en el folio dieciocho (18) al treinta y seis (36).
- Copia simple de la Resolución Nº 409-2014 dictada en fecha 01/07/2014 que riela en el folio treinta y siete (37) al cincuenta y tres (53).
Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se inició en sede administrativa en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana DAYLIN JAIMES en fecha 26/08/2008 ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en contra de la ciudadana ADELINA TRIGGIANO motivada a la “Construcción ilegal sin consentimiento de mi parte, los perjuicios son ventana medianera, la falta de estacionamiento, construcción dentro de mis linderos”.
Cabe considerar, que la denuncia previamente identificada se resolvió mediante Resolución Nº 08-08-0661 de fecha 21/03/2013 la cual determinó lo siguiente:
“PRIMERA: Se declara CON LUGAR, la denuncia interpuesta por la ciudadana DAYLIN JAIMES MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.465, en fecha 26/08/2008, en contra de la ciudadana ADELINA TRIGGIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.718.
SEGUNDA: Se ORDENA a la ciudadana ADELINA TRIGGIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.718, Demoler en lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la resolución, la construcción en segundo nivel, adosada al inmueble propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez, una vez notificada de la presente Resolución.
TERCERA: Se ORDENA, a la ciudadana ADELINA TRIGGIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.718, tramitar en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la resolución, la Conformidad de Uso para la Obtención de la Licencia a las actividades económicas, que desarrolla en la planta baja del inmueble de su propiedad, signado con el N° 84-230, ubicado en la Avenida 41 antes Avenida 59, del Barrio Amparo, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTA: Se ORDENA a la ciudadana Daylin Jaimes Mavarez, titular de la cédula de identidad N° 13.628.465, desmontar el anuncio publicitario alusivo a la Licorería Nono C.A, el cual se encuentra instalado en forma perpendicular en su inmueble.
QUINTA: Se ORDENA, la Notificación de este Acto Administrativo a las ciudadanas DAYLIN JAIMES MAVAREZ Y ADELINA TRIGGIANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.465 y V-9.737.718, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenido en el texto integro del mismo, advirtiéndose a las partes que pueden interponer Recurso de Reconsideración, por ante esta Oficina Municipal de Planificación Urbana, dentro de los quince (15) días hábiles, posteriores a la fecha de su notificación por ante este despacho, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 ejusdem”.
Asimismo, en fecha 14/05/2013, la Abogado NELLY TREJO ALVAREZ, inscrita el INPREABOGADO bajo el No. 131.154 actuando como representante de la ciudadana ADELINA TRIGGIANO, antes identificada, interpuso Recurso de Reconsideración el cual se resolvió mediante Resolución No. 2013-040 de fecha 27/06/2013 y en el cual se determinó lo siguiente:
“PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 14/05/2013 por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, en contra de la Resolución Administrativa N° 08-08-0661 de fecha 21/03/2013.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todos sus términos el contenido de la Resolución Administrativa N° 08-08-0661 de fecha 21/03/2013.
TERCERO: Regístrese y Notifíquese del presente Acto Administrativo a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, antes identificada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole que puede interponer Recurso Jerárquico, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo, dentro de los Quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de su notificación, de acuerdo al artículo 95 ejusdem”.
Por otro lado, en fecha 13/08/2013 fue interpuesto el Recurso Jerárquico por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, antes identificada, asistida en ese acto por la abogado en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.567, en contra del Acto Administrativo No. 2013-040 de fecha 27/06/2013 dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana y quedando la vía administrativa agotada con la Resolución No. 409-2014 de fecha 01/07/2014, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“1. Declarar SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.718, asistida en este acto por la abogada EMELINA CARRASQUERO MONTES, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2013-040, de fecha 27-06-2013, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
2. SE RATIFICA en toda y cada una de sus partes la Resolución N° 2013-040, de fecha 27-06-2013, y en consecuencia la resolución N° 08-08-0661, de fecha 21-03-2013, ambas emanadas de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
3. Igualmente, se le hace saber a la recurrente, ciudadana Adelina del Carmen Triggiano Rosquez, antes identificada, que agota la vía administrativa podrá recurrir la nulidad del presente acto ante el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. NOTIFIQUESE a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.718 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Alegó la demandante que la Resolución Nº 409-2014 de fecha 01/07/2014 sobre la cual solicitó la nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; por cuanto en el mismo se señaló que no cumplía con las variables fundamentales urbanas para la construcción además que la Alcaldía de Maracaibo procuraba demoler sin comprobar el verdadero alcance y contenido de los hechos; a su vez que con el falso supuesto de derecho devenía la desviación del procedimiento.
De igual manera, la parte tercera interesada en la presente causa en su escrito de informes esgrimió que el acto administrativo sobre el cual se pretende su nulidad no contiene los vicios que según la querellante alega; dado que se evidencia del expediente administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) que a la ciudadana se le solicitó antes de ordenar la demolición el permiso para la construcción denunciada como ilegal y el cual no pudo demostrar.
Ahora bien, es pertinente para quien suscribe verificar los términos en los que ha sido resuelta la controversia planteada mediante Recurso Jerárquico ante la Alcaldesa del Municipio Maracaibo por la hoy recurrente, decidido en la Resolución No. 409-2014, a fin de verificar los vicios alegados por la recurrente en el recurso en cuanto a la legitimidad de la persona denunciante, reponer la causa al estado de formulación de la denuncia fundamentado en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falso supuesto de hecho:
“En cuanto al primer argumento esgrimido por la recurrente, referido a la legitimidad de la parte denunciante (…)
Cabe acotar, que la materia urbanística es de Orden Público, motivo por el cual, cualquier persona natural o jurídica, puede denunciar las irregularidades cometidas en cualquier construcción de la que tenga conocimiento (…)
(…)la denunciante tiene por tanto legitimación para actuar en este procedimiento administrativo y el interés puesto en manifiesto en que se reconozca su derecho, el cual considera infringido (…)
En cuanto a lo alegado relacionado a la solicitud de reponer la causa al estado de formulación de la denuncia con fundamento en los artículo 81 al 84 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Este argumento se basa en la falta de cualidad y capacidad de la denunciante, que ha quedado plenamente desvirtuado con anterioridad, por lo cual en este caso ni se repone ni se revoca, por cuanto la denuncia formulada es procedente y apegada a la ley. Así se decide (…)
En relación al tercer argumento, esgrimido por la recurrente relacionado al falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración al indicar que tomó la totalidad de la viga de carga común para ambos inmuebles, y por lo cual solicita una nueva inspección, considera esta Instancia Superior innecesaria practicarla toda vez que durante el desarrollo del iter procedimental, la recurrente no logró demostrar que la construcción realizada sobre la segunda planta del local de esta recurrida estuviera ajustada a los requerimientos legales para ser considerado una construcción legal.
Asimismo, en cuanto a que la referida construcción está apoyada a la totalidad de la viga de carga común a ambos inmuebles, cuya anchura es de 20 cms, sin tomar en cuenta que el centro lineal de la misma sería 10 cms, es de indicar, que lo edificado en segunda planta del inmueble recurrido constituye un adosamiento, el cual debe contar con el consentimiento del otro medianero a fin de utilizar la pared en común (…)” (Subrayado Nuestro).
De allí, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones sobre este último punto del adosamiento, trayendo a colación lo establecido en el 289 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo de fecha 10/04/2014 en concordancia con el artículo 693 del Código Civil:
“Artículo 289. DE LOS ADOSAMIENTOS: Para todos los casos donde se exija un retiro lateral o de fondo mínimo, se permitirá cualquier tipo de construcción, así como el techado de pérgolas, mallas o cualquier otra modalidad constructiva, que impida o no el paso de luz y ventilación natural, adosada a un lindero común, previa presentación de documento de adosamiento debidamente autenticado por ante un Notario Público, que contenga la autorización reciproca de los propietarios vecinos de construir en la forma convenida. Se exceptúan aquellos casos en los que una de las edificaciones colindante se encuentre violando el retiro mínimo exigido, caso en el cual, el otro propietario colindante podrá construir sin la respectiva autorización, pudiendo realizar construcciones en las mismas condiciones respecto a la distancia del retiro de las edificaciones pre-existente, con el mismo número de niveles o plantas independientemente de la ubicación de la construcción en el lindero respectivo (…)”
“Artículo 693. Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos”. (Subrayado Nuestro)
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora destaca que no se evidencia en el expediente administrativo llevado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) inserto en actas procesales del presente procedimiento de nulidad que la ciudadana ADELINA TRIGGIANO diera cumplimiento a lo preceptuado en los artículos ut-supra, en cuanto a obtener el consentimiento de la ciudadana DAYLIN JAIMES propietaria del bien inmueble al cual se encuentra adosada.
Por otro lado, quien dilucida observa que en la Resolución Nro. 08-08-0661 de fecha 21/03/2013 y en el Recurso de Reconsideración No. 2013-040 de fecha 27/06/2013 la Oficina antes mencionada determinó el incumplimiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales al haber edificado, la querellante, un baño e instalar una ventana con vista directa al bien inmueble adosado así como también incumplir con el retiro lateral y de fondo; en otras palabras, no cumplió con los retiros mínimos estipulados en el artículo 18 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo de fecha 10/04/2014 por cuanto dichos inmuebles corresponden a la Zonificación del Polígono Residencial dos (PR2) “-Retiros mínimos. Para el uso residencial serán los siguientes: Frente: cuatro metros (4mts), Lateral: tres metros (3mts), Fondo: tres metros (3mts)”.
A los fines de pronunciarse respecto a lo constatado en las Resoluciones previamente identificadas, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 9 y 41 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo de fecha 6/07/2005, que establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Para dar inicio a una construcción o ampliación de edificaciones o urbanismos nuevos o existentes, el interesado se dirigirá por escrito en formatos preimpresos a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a fin de notificar su intención de comenzar la obra, a los efectos de tramitar y obtener la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. A tal efecto, la mencionada oficina abrirá y sustanciará un expediente administrativo contentivo de la solicitud respectiva (…)”
“…Artículo 41: Se consideran construcciones ilegales todas aquellas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos de hecho:
1. Toda nueva construcción, modificación o ampliación de una existente, ejecutada o en proceso de ejecución, sin que previamente se haya notificado el inicio de la obra y sin haberse obtenido la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.
2. Toda construcción que habiendo obtenido la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales esté ejecutada o en proceso de ejecución en violación de la misma.
3. Toda construcción que amenace ruina o que por su mal estado en alguna parte de su estructura pudiese ocasionar daños que representen un peligro inminente para sus ocupantes o para la comunidad.
4. Toda construcción ya ejecutada o en proceso de ejecución sobre áreas del dominio público u obstruyendo una vía pública…” (Subrayado Nuestro)
Este Tribunal observa de las actas procesales que efectivamente la ciudadana ADELINA TRIGGIANO no cumplió con la permisología correspondiente para la construcción de una segunda planta; en consecuencia de ello, y del ut supra citado articulo 41 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, por lo que pasa a verificar en la misma el tratamiento que debe dársele ha este tipo de construcciones, de conformidad con lo establecido en la sección III, contentiva de las sanciones, en especial el siguiente artículo:
“…ARTÍCULO 58: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas. Sin dar cumplimiento a la presente Ordenanza y otros instrumentas legales urbanísticos, así como también a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), será sancionada de acuerdo con la gravedad de la violación, cuando incurra en los siguientes de hecho:
1. Si se tratare de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución, sin previamente haber notificado el inicio de la obra señalado en el artículo 9 de la presente Ordenanza, es decir, cuando no haya tramitado la constancia de Cumplimiento de las Variables urbanas fundamentales. En este caso, la Oficina Municipal de planificación urbana (OMPU) procederá a la paralización inmediata de la obra, hasta tanto el infractor no le dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 111 de la presente Ordenanza, dentro de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo, impondrá al infractor una multa que oscilará entre veinte y treinta unidades tributarias (20 y 30 UT). La reincidencia dará lugar a la privación de libertad del propietario infractor, así como también de la persona que oscilará entre veinte y treinta Unidades notificación. Asimismo, (20 a 30 UT), en el entendido de que la obra paralizada no podrá continuarse hasta tanto el infractor obtenga la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que ampare dicha construcción.
2. Cuando se trate de construcción, modificación o ampliación de obras ejecutadas o en proceso de ejecución que violenten las Variables Urbanas Fundamentales o se construyan en lugares no susceptibles de ser permisados, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) procederá a ordenar la paralización inmediata de la obra y la demolición total o parcial de la misma, de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales incumplidas. En este caso, el propietario o responsable de la obra será sancionado con una multa representativa del doble del valor de la obra a demoler, previo avalúo practicado por la Dirección de Catastro Municipal. Sólo podrá continuarse con la ejecución de la obra cuando se haya corregido la infracción, pagado la multa impuesta y obtenido la constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.
3. Las que amenacen ruina o las que por su mal estado en alguna parte de su estructura, representen un peligro inminente para sus ocupantes o la colectividad. En este caso, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) ordenará la demolición total o parcial de la misma, con la obligación por parte del infractor de correr con los costos de la demolición.
4. Cuando se trate de obras ejecutadas o en proceso de ejecución, construidas sobre una vía pública o áreas del dominio público, procederá a la demolición inmediata de la obra, con la obligación por parte del infractor a cancelar el costo de la demolición.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, logra verificarse y subsumirse la conducta de la ciudadana Adelina Triggiano, denunciada en vía administrativa por haber realizado una construcción violentando las Variables Urbanas Fundamentales, las cuales están establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y por lo que en sede administrativa se ordenó la demolición de la construcción ilegal. Así se establece.
Asimismo, pasa este Juzgado a desestimar dicho vicio alegado por la recurrente, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual acudió a la vía judicial; por lo que quien dilucida determinó que la Administración Pública le dio el tratamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que rige la materia en los casos de construcción ilegal, ratificando la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la Resolución No. 409-2014 de fecha 01/07/2014 todo lo decidido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) mediante las Resoluciones No. 08-08-0661 de fecha 21/03/2013 y Recurso de Reconsideración No. 2013-040 de fecha 27/06/2013 con respecto al incumplimiento de las Variables Urbanas fundamentales por parte de la hoy querellante. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adelina del Carmen Triggiano Rosquez, portadora de la cédula de identidad No. 9.737.718, en contra de la Resolución No. 409-2014, publicada en fecha 01/07/2014, por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARTHA BASTIDAS
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JESSIKA PERNIA
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº D-2019-03 del Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JESSIKA PERNIA
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