REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: VE31-X-2019-000001

Ocurre por ante la Sala de este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.005.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.691, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.737.718, de igual domicilio, carácter ese que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3/3/2015, inserto bajo el No. 14, Tomo 22, e interpone formal demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de la Resolución Jerárquica Nº 409-2014 de fecha 01/07/2014, cuyo proceso se encuentra en trámites.

El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 15/04/2015, siendo que en fecha 4/2/2019 la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.628.465 domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien es parte interesada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 158.448 solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, ya antes identificada, sobre un bien inmueble conformado por dos locales comerciales, ubicado en la avenida 41 signado con el número 84-230 del barrio Amparo, Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 74.69mts2, y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (N°84-18); SUR: Con calle 85, antes avenida 31 hoy calle 86; ESTE: Avenida 41 antes avenida 59; OESTE: Propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes (N°84-999918) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 2/10/2006, quedó registrado con el N° 21 del protocolo 01° tomo 1°, cuya apertura de dicho cuaderno por separado se realizó en fecha 7/02/2019. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida solicitada, previa consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Narró la ciudadana Daylin Jaimes que, “Las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la norma rectora, del 585 del código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum in mora y el fomus bonis iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.”

Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión que le pertenecen a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, ya antes identificada, sobre un bien inmueble conformado por dos locales comerciales, ubicado en la avenida 41 signado con el número 84-230 del barrio Amparo, Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 74.69mts2, y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (N°84-18); SUR: Con calle 85, antes avenida 31 hoy calle 86; ESTE: Avenida 41 antes avenida 59; OESTE: Propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes (N°84-999918) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 2/10/2006, quedó registrado con el N° 21 del protocolo 01° tomo 1.

Prosiguió que en relación al periculum in mora existe la clara posibilidad de que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ transfiera el derecho de propiedad del inmueble donde se ejecutó la construcción ilegal, por lo que existe el temor fundado que se pierda el derecho que se reclama tomando en cuenta el tiempo en que se dilate el Juzgado en dictar sentencia.

Indicó en cuanto al fomus bonis iuris que la construcción ilegal ejecutada por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, tomo parte de la platabanda de su vivienda afectando el derecho real que pretende la tercera interesada con relación a la causa principal signada con el asunto VE31-N-2015-000233.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida realizada, y en tal sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 588, lo siguiente:
“Código Procedimiento Civil Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado Nuestro)
En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el fomus bonis iuris.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el fomus bonis iuris, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el periculum in mora, es decir, el temor de que quede ilusoria el fallo de la sentencia, de allí que el artículo 588 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar, tal como se mencionó anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, y este consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que la solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se observa que la querellante fundamentó su solicitud de medida en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la medida y que en el presente caso la parte tercera interesada lo atribuye a “…que la construcción ilegal ejecutada por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, tomo parte de la platabanda de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, además de tener un alero en el lindero lateral derecho colindante con LICORERÍA NONO C.A, que sobrepasa 20cm sobre la propiedad de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES…”
Por otro lado, en cuanto a la amenaza de daño irreparable o periculum in mora, la parte tercera interesada se lo atribuye a que “…existe la clara posibilidad que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, transfiera el derecho de propiedad del inmueble donde se ejecuto la construcción ilegal a través de la venta a un tercero, por comentarios de personas allegadas a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, quienes manifiestan que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, está vendiendo todas sus propiedades por cuanto esta ha marcharse del país, por lo que existe el temor fundado que se pierda el derecho que reclama la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, tomando en consideración el tiempo que este juzgado tome para sentenciar, tal como lo establece la doctrina estamos en presencia del Periculum in mora.”

En este orden, se verificaron los requisitos procesales para que sea acordada la medida, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, y por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la misma.

En conclusión, considera este Jurisdicente oportuno señalar que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, y así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble conformado por dos locales comerciales, ubicado en la avenida 41 signado con el número 84-230 del barrio Amparo, Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 74.69mts2, y que se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (N°84-18); SUR: Con calle 85, antes avenida 31 hoy calle 86; ESTE: Avenida 41 antes avenida 59; OESTE: Propiedad que es o fue de Daylin Josefina Jaimes (N°84-999918) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 2/10/2006, quedó registrado con el N° 21 del protocolo 01° tomo 1°
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE.

SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2019-03.-----------------------------------------------------------------´

SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.



MB/jd/mv