REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº: VP31-N-2018-000098


En fecha 29 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto que versa sobre recurso de abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos DENNY ESCALANTE SOTO, JULIO PIÑA Y YORYIALES CAÑIZALES, titulares de la cedula de identidad Nros.: 16.016.278, 11.393.468 y 3.650.114, respectivamente, actuando en su condición de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Zulia, bajo el Nº 23-17-0000 de fecha cuatro de agosto de 2012, debidamente asistido por el abogado Jorge Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.293, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 17 de enero de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva en virtud que en fecha 14 de enero de 2019, se levantó acta Nº 97 mediante el cual la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en razón del período vacacional de la Dra. María Elena Cruz.

En fecha 31 de enero de 2019, este Juzgado Nacional mediante sentencia dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó “(…) la notificación de los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, consigne la Gaceta Comunal antes indicada”.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2019, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales.

En fecha 7 de febrero de 2019, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, asistidos por la abogada Nexa Materano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2019.054, mediante el cual consignaron documentos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 6 de febrero de 2019, y por ende la comisión de notificación librada mediante oficio Nº JNCARCO/26/2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, asistidos por el abogado Jorge Arias, interpusieron el presente recurso de abstención o carencia, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron en el escrito recursivo lo siguiente:

“Es el caso, que de oficio con fecha 21 de marzo de 2018, dirigido a SORYIRENNY DAYANA MORENO CONTRERAS en su condición de DIRECTORA GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, recibido en fecha 03 (sic) de abril de 2018, del cual presentamos copia simple marcado con la letra ‘D’ a través del cual se le solicito (sic): el registro de 56 organizaciones y movimientos sociales vinculadas a [sus] consejos comunales que hacen vida en la comuna, conforme al artículo 58 de la Ley orgánica de los consejos comunales, el 29 y 32 de la Ley Orgánica del poder popular, el artículo 7 numeral 1 de la Ley de los consejos locales de planificación publica y popular y el artículo 8 numerales 8 y 9 de la Ley de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, ya que al no estar registrados los movimientos sociales se [les] imposibilita el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos a través del sistema nacional de planificación pública y popular, pues, uno de los requisitos para participar es “estar registrado en el ministerio con competencia en materia de participación ciudadana”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) a pesar de la obligación que tiene la DIRECCION GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR de dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) y la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic) para el registro y promoción del poder popular, y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic) , en aras de obtener una ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA a las SOLICITUDES DE PETICIÓN, según lo establece el artículo 51 constitucional y el articulo 5 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), [reiteraron] que no se ha obtenido respuesta alguna a [sus] solicitudes, operando así el SILENCIO ADMINISTRATIVO y por ende LA NEGATIVA TACITA A LAS MISMAS”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la negativa del funcionario o funcionarios a actuar o cumplir los actos al cual está expresamente obligado por ley; es entendida por [ellos] como una negativa, ya que frente a ésta existe una obligación específica y predeterminada en varias normas de rango legal, por lo que buscamos una actuación judicial que ordene a la Administración a realizar los actos ilegalmente omitido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotaron que, “(…) los movimientos sociales juegan un rol fundamental en los Consejos Locales de Planificación Pública, ya que los mismos deben estar integrados por los distintos actores que se desenvuelven dentro del ámbito concretizado de la vida colectiva, en los en los Consejos Locales de Planificación Pública, convergen los representantes del Poder Público Municipal y las formas asociativas de ciudadanos (organizaciones y expresiones organizativas del poder popular) (…) es de allí que nace la necesidad de recurrir a este digno tribunal a incoar este RECURSO POR ABSTENCIÓN CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DEL PODER POPULAR, ya que al no estar registrados los movimientos sociales se [les] imposibilita participar en el sistema nacional de planificación, situación que no solo viola [su] derecho de participar protagónicamente en los asuntos públicos, sino que además trasgrede el mandato establecido en el artículo 32 de la ley orgánica del poder popular (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que, “(…) este recurso persigue, demostrar con pruebas la omisión o negativa de esta dirección al no aplicar los dispositivos contemplados en la legislación aplicable a la constitución y registro de los movimientos sociales, por lo que además de abstenerse a [darles] respuesta a [su] solicitud, la misma se enmarca en solicitar que se aplique una obligación legal que esta dentro de las competencias del ente de la administración pública demandado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Finalmente, solicitaron lo que de seguidas se pasa a transcribir:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente narrados, que evidencia la abstención o negativa por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DEL PODER POPULAR, además de que se [les] respete al derecho de acudir a las pruebas de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la defensa [solicitaron]: PRIMERO: Que este digno Tribunal de Conformidad (sic) con lo Establecido (sic) en los Artículos (sic) 33,35,36 y 66 de la ley (sic) orgánica (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) declare ADMISIBLE este ‘RECURSO POR ABSTENCIÓN’, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, violentado y transgredido con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: se considere por este tribunal convocar la PARTICIPACIÓN POPULAR EN JUICIO conforme a lo establecido en el artículo 58 de la ley (sic) orgánica (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic). TERCERO: se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR registre en el Sistema de Integración del Poder Popular (SIPP), los 56 movimientos sociales que entregaron sus recaudos a la dirección general de registro del poder popular. CUARTO: se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR Se (sic) nos haga entrega de los certificados de registro y las actas constitutivas de los 56 movimientos sociales registrados”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual debe traerse a colación que su artículo 8 dispone lo siguiente:

“Artículo 8. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.
Precisado lo anterior, se verifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la mencionada jurisdicción, y se observa que el artículo 24 eiusdem establece lo que de seguidas se pasa a transcribir:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA:

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente causa y a tales efectos, se constató de las actas que conforman la presente causa que no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ende se ADMITE el presente recurso de abstención o carencia en cuanto ha lugar en derecho.

- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA:

Una vez declarada la admisión del presente recurso por abstención o carencia incoado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, contra la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, corresponde verificar su procedencia, por lo que es menester para quienes suscriben el presente fallo realizar las siguientes consideraciones:

El recurso por abstención o carencia se encontraba anteriormente limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración Pública frente a obligaciones específicas previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional. (Vid. sentencias Nros. 697 de fecha 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente, la referida Sala amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, sin hacer la distinción entre una obligación específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, se indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’.
(…)”.

Asimismo, este Juzgado Nacional debe traer a colación la decisión Nº 00179 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual al conocer un recurso por abstención o carencia, ratificó el criterio establecido en su fallo Nº 01684 de fecha 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose así los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.

Una vez precisado lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado citar parcialmente el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01781 de fecha 9 de diciembre de 2009, en la cual señaló que “(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”.

En este sentido, se debe destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración Pública de brindar al administrado una respuesta oportuna a las solicitudes realizadas.

Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Nacional citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer que “[toda] persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

La norma transcrita, por una parte, establece el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de solicitar, tramitar y gestionar los asuntos de su interés en sede administrativa. Del mismo modo, el artículo in commento, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.

Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, puesto que el carácter adecuado de la respuesta dependerá de que esta se dicte de manera expresa y en cumplimiento a los requisitos de forma que establece la Ley y conforme a la relación directa que tenga con la solicitud planteada.

En este sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración Pública se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí que, el objetivo del recurso por abstención o carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa sea instar a la Administración Pública que incurrió en silencio, a emitir un pronunciamiento sobre lo pretendido por el administrado.

Ahora bien, se aprecia en el escrito libelar (folios uno [1] al seis [6] de la presente causa) que los ciudadanos antes mencionados, solicitaron lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: se considere por este tribunal convocar la PARTICIPACIÓN POPULAR EN JUICIO conforme a lo establecido en el artículo 58 de la ley (sic) orgánica (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic). TERCERO: se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR registre en el Sistema de Integración del Poder Popular (SIPP), los 56 movimientos sociales que entregaron sus recaudos a la dirección general de registro del poder popular. CUARTO: se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR Se (sic) nos haga entrega de los certificados de registro y las actas constitutivas de los 56 movimientos sociales registrados”.

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera que los términos bajo los cuales fue planteada la pretensión ante esta jurisdicción, no se corresponde con la naturaleza jurídica del procedimiento establecido para el recurso por abstención o carencia, pues se observa que la referida pretensión, consiste en que la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular realice acciones diferentes a la de obtener respuesta adecuada y oportuna para la comunicación presentada en fecha 3 de abril de 2018.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado declara IMPROCEDENTE el recurso por abstención o carencia incoado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, contra la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. Así se declara.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de abstención o carencia, incoado por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoryiales Cañizales, voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, asistido por el abogado Jorge Arias, contra la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.

SEGUNDO: ADMITE el recurso interpuesto.

TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso por abstención o carencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA (E),


SINDRA MATA MATA


LA JUEZA SUPLENTE,


TIBISAY MORALES FUENTES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBÁN CASTILLO

Asunto Nº VP31-N-2018-000098
PR/rn


En fecha ___________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBÁN CASTILLO