REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de febrero de 2019.
208° y 159°

Mediante escrito presentado por ante este Despacho los ciudadanos LEONER ENRIQUE NUÑEZ BARROSO y THAIS BEATRIZ SANCHEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.625.637 y V- 25.905.581, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la abogada Denise Rosales Croes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.800.689, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, expusieron lo siguiente: Que en fecha quince (15) de diciembre del 2017, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara Estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 145 que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, Sector Nueva Vía Casa No. 28ª-366, donde permanecieron en total y feliz armonía, hasta que surgieron diferencias irreconciliables entre ellos, lo que motivo que de mutuo y común acuerdo decidieran separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto, adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, peticionan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio amparados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15, que estableció el mutuo consentimiento como causal para la disolución del matrimonio legalmente contraído.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
MOTIVACION
El articulo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…). En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no procrearon hijos, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en el dispositivo de la misma.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos LEONER ENRIQUE NUÑEZ BARROSO y THAIS BEATRIZ SANCHEZ OCHOA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 15 de diciembre del 2017, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara Estado Zulia.- Así se Decide.-,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). - Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)

La Secretaria Temporal,

Abog. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, anotada bajo el No. ,

La Secretaria Temporal,