REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Partes: ELIZABETH JIMENEZ DE GOMEZ y IVAN ALFONZO GOMEZ
Motivo: Divorcio con fundamento en el Desafecto sentencia 1070.-
Fecha de Entrada: 15/12/2017
Sentencia Interlocutoria.

Fue recibido el presente asunto por distribución de fecha 12/12/2017, contentiva de Solicitud de Divorcio con fundamento en el Desafecto Sentencia No.1070, instaurada por la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ DE GOMEZ, en contra del ciudadano IVAN ALFONZO GOMEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-19.520.712 y V-22.089.510.-
Por auto de fecha 15/12/2017, el Tribunal le dio entrada, en aras de admitir la presente solicitud, instó a la parte accionante, aclarar en cuales de los dos procedimientos que mencionaba fundamentaba la solicitud.-
En fecha 11/01/2017, la demandante presento escrito de reforma de la solicitud, en la misma fecha le otorgo Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARRIETA GONZALEZ.-
En fecha 15/01/2017, se admitió, en consecuencia se citó al Fiscal del Ministerio Publico y al cónyuge de autos.-
En fecha 19/01/2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación al cónyuge.-
En fecha 23/01/2018, el alguacil consignó la orden de comparecencia firmada y sellada por el fiscal del ministerio publico.-
En fecha 22/02/2018, la alguacil del tribunal informo que en fechas 19/02/2018, 20/02/2018, se traslado a la dirección proporcionada para practicar la citación del cónyuge, la cual se le fue imposible su ubicación, en consecuencia, consignó la compulsa con su orden de comparecencia, en la misma fecha se agrego a las actas lo indicado.-
No existiendo más actuaciones en actas.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 22/02/2018, la parte accionante no ha impulsado el presente asunto, transcurriendo más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:(…Omissis…)“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Perimida la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

Abog. BELTZALIZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, siendo la 10:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,