REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ZULIA

Maracaibo, 15 de febrero del 2019
208° y 159°


Mediante escrito presentado en fecha 14/02/2019, los ciudadanos ATILIO DE JESUS VERA OCANDO Y CARLITA DEL CARMEN GUTIERREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.040.694 y V- 10.085.165, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.041, expusieron:
A los fines de precaver un juicio futuro9 en relación a la comunidad conyugal, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidar y partir la misma, bajo los siguientes términos: Primero : Patrimonio Común: Los ex cónyuges reconocen como único bien común objeto de partición un vehiculo signado con las placas AC980IA, marca Chevrolet, Modelo año 2011, Tipo Sedan Uso particular, color Plata, serial de motor F18D31939781, serial de carrocería 8Z1JJ5CB7BV308628, serial de chasis 8Z1JJ5CB7BV308628, según Certificado de Registro, expedido por la autoridad competente en fecha 11/04/2011, No. 29977772.- Segundo: Cesión de Derechos: De acuerdo con el bien aquí relacionado, el ciudadano ATILIO DE JESUS VERA OCANDO cede y traspasa en plena y absoluta propiedad a la ciudadana CARLITA DEL CARMEN GUTIERREZ PEROZO, los derechos de dominio, propiedad y posesión que a este le corresponden sobre el identificado vehiculo, por lo que la ciudadana Carlita Gutiérrez Perozo declara recibir los derechos cedidos a su plena y absoluta satisfacción, realizada la cesión en los términos indicados, queda la referida ciudadana como única y exclusiva propietaria del vehiculo de autos, siendo que esta es la propietaria del restante porcentaje4 de derechos que por gananciales existen sobre el referido bien. Tercero: Queda entendido entre los signatarios del presente acuerdo que las cesiones aquí producidas se entenderán como documento traslativo de propiedad, bajo los términos y condiciones establecidos, Cuarto: Renuncia: Declaran en las cesiones producidas y realizadas la renuncia recíproca a interponer cualquier acción directa o indirecta que se relacione a la comunidad conyugal que existió entre ellos, excepto las que por Ley sea necesario interponer por ante los Tribunales respectivos, en orden a derechos e intereses de los signatarios del presente acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Las partes justipreciaron el referido vehiculo en la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000.00).
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)”

La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del Certificado de Registro de Vehiculo No. 29977772 expedido por la autoridad competente de fecha 11/04/2011, vehiculo placas AC980IA objeto de la liquidación, no cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos CARLITA DEL CARMEN GUTIERREZ PEROZO Y ATILIO DE JESUS VERA OCANDO, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada por ellos, se le imparte carácter de cosa juzgada al presente asunto, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre los solicitantes de autos.-
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado en el libro correspondiente bajo el No. 14.
La Secretaria temporal,