Exp. No. 715-18
DIVORCIO POR DESAFECTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 715-18
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL JESUS NAVA POLANCO y GREYSHA YERONY REAÑEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.650.432 y V-19.880.587, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio por desafecto
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MHAIDA CHIQUINQUIRA ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.804.938 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.655, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL JESUS NAVA POLANCO y GREYSHA YERONY REAÑEZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-18.650.432 y V-19.880.587, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, de fecha diez (10) de julio de 2018, bajo el No 6, Tomo 184, folios 17 hasta 19; y seis (06) de septiembre de 2018, bajo el No 29, Tomo 217, folios 87 hasta 89, respectivamente.
Narra la representante, que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 340, Folio 40, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la AV. 16 GUAJIRA EDIF 6 PISO 2 APTO 2C URB. CONJUNTO RESIDENCIAL EL CUJI del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión no procrearon hijos, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº 20200-2018, el pasado trece (13) de diciembre de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de diciembre del 2018, luego de que la solicitante diera cumplimiento en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2018, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, por el ciudadano Alguacil Accidental EDY GUANIPA, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, el de poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadanos RAFAEL JESUS NAVA POLANCO y GREYSHA YERONY REAÑEZ GOITIA, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 340, Folio 40.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARÍA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 019-19, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARÍA
JCC/Xu