Exp. No. 707-18
Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 707-18
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS FARIA MOLERO y ELYANA MARIA HUYKE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.804.094 y V- 18.626.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio art. 185 CC. (Numerus Clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana JESSICA FARIA MOLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.539, actuando en representación de los ciudadanos JOSE LUIS FARIA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.804.094, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo 118, folio 135 hasta 137, de fecha 28 de agosto de 2018, y la ciudadana ELYANA MARIA HUYKE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.626.610, según consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 49, Tomo 119, folio 151 hasta 153, de fecha 29 de agosto de 2018.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de junio de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 173, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que surgieron desvanecencias entre ellos que hacen imposible la vida en común. Indicaron que de su unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes que partir. Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho, puesto que tienen la posibilidad de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válido y suficiente para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-20036-2018, el pasado el veintiséis (26) de noviembre de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de noviembre del 2018, ordenando la citación del FISCAL TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público del Estado Zulia. La cual fue agregada en fecha trece (13) de febrero del 2019, por el ciudadano Alguacil Accidental EDY GUANIPA, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS FARIA MOLERO y ELYANA MARIA HUYKE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.804.094 y V- 18.626.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de junio de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 173.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARÍA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el Nº 015-19, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARÍA
JCC/Xu
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