Exp. No. 627-18
Divorcio 185 (numerus clausus)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 627-18
PARTE ACTORA: RANDALL RENE BAUZA FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.974.255 y domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA BENITA DEL CARMEN CAMACHO DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.893.
MOTIVO: Divorcio 185 (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.807.537, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.696, actuando en representación del ciudadano RANDALL RENE BAUZA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.974.255 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento poder inscrito por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08/03/2018, bajo el N° 15, Tomo 58.
Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARIA BENITA DEL CARMEN CAMACHO DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.893, por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 19 de marzo de (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 215, y que después de celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal el inmueble situado en El Barrio El Manzanillo, Avenida 25A, Casa N°. 13-52, Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que de esa unión, procrearon dos (02) hijas de nombre RANMARY MAHOLY BAUZA CAMACHO y RENEXY JULIET BAUZA CAMACHO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.441, y V-20.579.657 respectivamente, del mismo modo no adquirieron bienes, manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de su relación, la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de enero de 1996, y solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-18329-2018, el pasado diecinueve (19) de marzo de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de junio del 2018, luego que el solicitante diera cumplimiento en fecha treinta (30) de mayo de 2018, a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha doce (12) de julio del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal, y asimismo se ordeno la citación de la ciudadana MARIA BENITA DEL CARMEN CAMACHO DUARTE , antes identificada, dejando constancia el Alguacil que la misma no fue encontrada, procediendo a la citación por carteles de la referida, la cual fue agregada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, y en consecuencia se designo como Defensor Ad-litem, a la abogada MIRIAM PARDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.787.043, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, a quien luego de cumplir con las formalidades de ley, el Alguacil Accidental, agregó la boleta de citación debidamente firmada en fecha seis (06) de febrero de 2019, y en fecha once (11) de febrero de 2019, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación del cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que el mismo manifestó en forma voluntaria su consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público ni de la otra conyugue, con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano RANDALL RENE BAUZA FERMIN, en contra de la ciudadana MARIA BENITA DEL CARMEN CAMACHO DUARTE antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MINUCIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 215.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. XAVIER URDANETA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No 013-19, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. XAVIER URDANETA.
JCC/