Expediente Nº 2885-2015





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° Y 159°
DESISTIMIENTO
ACCION REIVINDICATORIA
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: JESUS MARIA TROCONIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.460, de este domicilio, representado legalmente por el abogado LEOBERTO CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 200.674, de este domicilio.

Demandado: DEGNYS TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.182.038, de este domicilio.

Consta en actas, que en fecha 05 de abril del año 2017, este Juzgado dictó un auto dejando determinado que del estudio detallado de las actas que conforman la presente causa y del escrito libelar, la acción intentada por el actor fue la acción de Desalojo inicialmente, la cual para esa oportunidad se encontraba en la etapa para la celebración de la Audiencia Oral, fundamentada la misma en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas y en virtud que la pretensión del actor consiste en la desocupación y devolución del inmueble, es por lo que, este Tribunal consideró que la acción correcta es la reivindicatoria y no el desalojo; en consecuencia, el Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido proceso repuso la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir nuevamente la misma, por el procedimiento breve de conformidad con el articulo 881 ejusdem, ordenando emplazar al ciudadano DEGNYS TROCONIS, anteriormente identificado, en su condición de demandado en la presente causa para comparecer por ante este Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su citación, por lo que, las actuación anteriores al referido auto quedaron sin efecto, siendo el caso que el presente procedimiento es de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por JESUS MARIA TROCONIS PETIT contra DEGNYS TROCONIS, anteriormente identificados.

En fecha 23 de enero del 2019, presente en la sala de este Juzgado el abogado LEOBERTO CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 200.674, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS MARIA TROCONIS PETIT, consignó diligencia, en la cual desistió del presente procedimiento y expuso lo siguiente:
“(…) Desisto del presente procedimiento, y solicito me sean devueltos los documentos originales previa certificación en acta de los mismos y se ordene el archivo correspondiente. Es Todo (...)”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento es respecto a la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena previa certificación en actas devolver los originales solicitados.
3) Se acuerda el archivo de la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Febrero del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. GRISBEL BELLIO
SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA