REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 3238-2017
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.523.810 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA y HUGO MORALES URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.615 y 19.410 respectivamente, parte oferente en la primigenia solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO, realizada en beneficio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SÁNCHEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.464.915, de este domicilio, contentivo de petición de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (2) de julio de 2018, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Plantea la parte oferente en la inicial solicitud sujeta al conocimiento jurisdiccional que este Tribunal con arreglo a lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, declaró válida la Oferta Real de Pago y Depósito, determinando en su dispositivo que en su condición de deudora quedaba liberada de la obligación montante a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.722.500,00) y de igual forma, se condenó en costas al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SÁNCHEZ ÁVILA, antes identificado.

Igualmente, continúa arguyendo en su escrito que resulta apreciable de las actas procesales que dentro de los requisitos formales descritos en la solicitud, dejó expresamente establecido que para garantizar el pago de la obligación que adeudaba a favor del oferido ALEJANDRO ANTONIO SÁNCHEZ ÁVILA, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una parcela de terreno identificada con el número 16-A y la casa quinta tipo arrecife construida sobre la parcela de terreno ubicada en el sector A, de la Urbanización o Villa Cerrada Aguamarina, situada en la zona rural denominada Santa Rosa de Tierra, avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo gravamen quedó constituido a tenor de la escritura pública inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2008, anotado con el número 5, Tomo 26, Protocolo I.

En este mismo sentido, amplía su explicación alegando que por cuanto este Tribunal declaró fundada su pretensión, era preciso un claro pronunciamiento en cuanto a la extinción de la obligación debida, como en efecto se hizo, no obstante, debió además haber ordenado al mismo tiempo como consecuencia del pago y extinción de la obligación, la liberación de la hipoteca de primer grado con la orden al ciudadano registrador para que estampe la nota marginal con arreglo a la Ley, lo cual fue reservado por el Sentenciador y por tanto, constituye éste el punto central de la solicitud de aclaratoria esbozada, por cuanto a su decir, la misma resulta indispensable para lograr la efectiva ejecución del fallo y la satisfacción de la pretensión sustancial instaurada.

Así las cosas, esta Juzgadora dirige su acuciosa labor a fin de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria por ampliación formulada en los términos antes expuestos por la parte oferente del proceso, para lo cual encuentra conveniente en primer lugar traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a saber reza:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Del único aparte del artículo antes citado se colige la excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezado de la misma norma, siendo la intención del Legislador concebir la posibilidad de subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que pudieran aparecer manifiestos en algún dictamen judicial, se trata pues de una facultad de corrección excepcional otorgada bajo tales límites de acción al Juez que profiriere algún fallo definitivo o interlocutorio sujeto a apelación.

De manera que, dicha facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está necesariamente circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo, oscuro o suprimido de la sentencia, al considerarse que no está claro el alcance del fallo en determinado punto, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

En esta misma perspectiva, sobre la figura de la aclaratoria, resulta igualmente atractivo el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (Negrita del Tribunal)

En este orden de ideas, se aprecia del criterio citado en líneas precedentes, que la naturaleza de la figura de la aclaratoria ostenta una suerte de “remedio procesal”, lo que significa que cumple una función de reparación o rectificación tendente a procurar la ejecutabilidad del fallo proferido, por cuanto debe lógicamente entenderse que el Juez es susceptible de cometer errores materiales, o ser impreciso en algún tópico de su sentencia, estableciéndose para ello límites precisos para que en el ejercicio de dicha facultad pueda ser procedente la solicitud de aclaratoria.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, antes identificada, debidamente asistida por profesional del derecho, comparece ante este Juzgado para solicitar la aclaratoria por ampliación de la sentencia definitiva de fecha dos (2) de julio de 2018, manifestando que si bien la oferta fue declarada válida y por ende, fundada su pretensión, el Tribunal si bien en su dispositivo declaró la extinción de la obligación debida, debió también pronunciarse sobre la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a los fines de garantizar la obligación principal, cuya extinción fue expresamente declarada mediante el presente proceso.

Igualmente, importa resaltar que la solicitante de la sentencia de aclaratoria expone que aún cuando la norma que contempla tal mecanismo, dispone que para su procedencia debe solicitarla cualquiera de las partes, el día de su publicación o al día siguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del Primero (1°) de junio de 2015, analizó un caso en el cual se peticionó fuera del término previsto en el señalado artículo 252 del Texto Adjetivo Civil, una solicitud de corrección, por lo que invoca la aplicación de dicho criterio al caso de marras.


En este sentido, en primer grado esta Jurisdicente acuerda traer a colación, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el No. 15-0359, mediante sentencia No. 649, de fecha 1 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al tenor siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

‘“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”´)

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia Nº 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010”.(Negrita del Tribunal).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antepuso el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y traducido en el caso facti especie en la ejecutabilidad del fallo, a la rigurosidad de la condición temporal para la interposición de la solicitud de aclaratoria, pues dicho lapso de caducidad no puede ser inflexiblemente aplicado a las partes contendientes, cuando al Órgano de Justicia apreciando los errores materiales en relación al fallo que haya sido dictado, le está permitido realizar las correcciones que conduzcan a la eficaz ejecución de lo decidido.

En abundamiento a lo expresado, nótese lo relativo a la actividad oficiosa del Órgano Jurisdiccional para los dictámenes aclaratorios de sentencias, pues, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, estableció lo siguiente:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrita del Tribunal)

En igual estilo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2000, proferida en el Expediente Nº 00-0583, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...” (Negrita del Tribuna)

De allí pues, se aprecia como jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentaron como precedente la actividad oficiosa de la Sala para la corrección de oficio de errores materiales susceptibles de aclaratorias, en apego a ello, los Tribunales Regionales adoptaron dicho criterio jurisprudencial y procedieron a realizar, aún sin requerimiento de parte, las aclaratorias necesarias para preservar la integridad y exhaustividad de los fallos proferidos.

De manera que, a entender de esta Operadora Judicial puede decirse que teleológicamente la figura de la aclaratoria garantiza la integridad de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho a la ejecutabilidad del fallo, siendo que la justificación de esta excepcionabilidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, lo que significa que la finalidad de la aclaratoria lejos de convertirse en un mecanismo sujeto a una condición temporal, implica un “remedio procesal” para que las sentencias puedan cumplir su función exhaustiva de resolver el proceso.

Así las cosas, vista la manifestación jurisprudencial sentada por nuestro Máximo Tribunal, así como, la concertación doctrinaria en cuanto a la oficiosidad jurisdiccional y prevaleciente facultad del Juez de observar y realizar ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, procede esta Operadora Judicial a determinar en segundo grado, que la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO, fue expresa y claramente declarada VÁLIDA, en la oportunidad correspondiente, asimismo, igual impera destacar que resulta apreciable del escrito de solicitud presentado a inicios, así como del instrumento fundante de la misma, que a los fines de garantizar la obligación asumida, la parte oferente constituyó a favor del beneficiario de autos, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en actas.

En este sentido, resulta a todas luces importante destacar que la hipoteca como derecho accesorio puede extinguirse por vía de consecuencia, en cuanto se extinga la obligación que garantiza, tal como lo dispone el artículo 1903 del Código Civil, ordinal primero (1°), obsérvese la siguiente cita textual, “Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación (…) omissis (…)”. Fuerza de lo cual, en observancia de la declarada extinción de la obligación debida por la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SÁNCHEZ ÁVILA, antes identificados, debe ineludiblemente por vía consecuencial ser declarada la extinción de la hipoteca que garantiza su cumplimiento.

De tal manera, por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario en la decisión definitiva dictada en esta Instancia en fecha dos (2) de julio de 2018, se omitió hacer referencia a la pérdida de la instrumentalidad de la garantía hipotecaria constituida, verificada a todas luces con ocasión a la extinción de la obligación principal debida por la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, siendo que en dicho fallo se declara VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO realizada por la originaria solicitante, y con ello, fundada su pretensión, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente, existe la presencia de un error involuntario respecto a la declaración por vía consecuencial de la extinción de la referida garantía hipotecaria.

En sintonía con lo anterior, precisa quien aquí juzga, que de no realizar la aclaratoria en cuanto al punto que debe ser ampliado, implicaría desapegarse de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso de autos y antes analizados, y con ello, se conllevaría a vulnerar el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que solicitó la misma, por lo que se concluye que del estudio de las razones de hecho y de derecho y de la aplicación de los criterios que orientan la misma, se hace impretermitible su proveimiento.

De manera que, siendo el Órgano Jurisdiccional el garante del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legítima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, considera quien aquí decide, que resulta procedente realizar la aclaratoria por ampliación solicitada.

Por los asertos antes expuestos, visto que en el citado fallo se materializó un error por los motivos ut supra determinados, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados en líneas pretéritas, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir el error involuntario entendiéndose que respecto al dispositivo del mismo debe leerse:

“Por todos los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO realizada por la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SÁNCHEZ ÁVILA, en consecuencia queda liberada del pago de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.722.500,oo) que desglosado comprende el pago de: PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,oo) correspondientes al capital debido; SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 735.000) correspondientes a los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual (12%) hasta el mes de diciembre de 2017 inclusive, es decir, a razón del uno (1) por ciento mensual, o sea, SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo) mensuales; TERCERO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 143.500,oo) correspondientes a gastos líquidos o conocidos; y CUARTO la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 143.500,oo) correspondientes a gastos Ilíquidos o no conocidos que es el monto que esta obligado el Oferido a recibir. SEGUNDO: EXTINGUIDA por vía consecuencial LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO constituida sobre un inmueble de propiedad de la ciudadana ANAYDEE JOSEFINA MORALES URDANETA, antes identificada, conformado por una parcela de terreno identificada con el número 16-A y la casa quinta tipo ARRECIFE construida sobre la identificada parcela de terreno, ubicada en el sector A, de la Urbanización Aguamarina, situada en la zona rural denominada Santa Rosa de Tierra, hoy avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo gravamen quedó constituido a tenor de la escritura pública inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2008, anotado con el número 5, Tomo 26, Protocolo I, tras haber sido extinguida la obligación principal debida, en consecuencia, se acuerda participar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente. Ofíciese. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SANCHEZ AVILA, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” ASÍ SE ESTABLECE.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -

M. Sc. DESSIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

Abg. LAURA ESCOBAR.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el número 18-2019, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. LAURA ESCOBAR.-