REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 3400-2018
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZÁLEZ y MARCELLA BEATRIZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.816.487, y V-5.057.044, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.497 y de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018. En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018, los solicitantes consignan escrito de reforma a la solicitud, mediante el cual manifiestan que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las cuales llevan por nombre MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO y ANDREINA BEATRIZ ALMARZA PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.409.088 y V-29.790.388, respectivamente.
Admitida la reforma de la solicitud por este Tribunal en fecha nueve (9) de enero de los corrientes, se ordena la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha treinta y uno (31) de enero del 2019, la Alguacil Suplente de este Tribunal expuso haberse trasladado a los fines de practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público y consignó Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha cuatro (4) de febrero de los corrientes, comparece la ciudadana Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y manifiesta que no hace oposición a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZALEZ y MARCELLA BEATRIZ PRIETO.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Octubre de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta (150) de los libros llevado por el actual Registro Civil del Municipio antes señalado, para el año mil novecientos ochenta y seis (1986), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en la Avenida Principal de San Francisco, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijas, las cuales son mayores de edad, conforme se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signada con los números dos mil trescientos cincuenta y dos (2352) y mil novecientos noventa y cinco (1995), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes en común.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) del mes de noviembre del año 2012, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZÁLEZ y MARCELLA BEATRIZ PRIETO, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se DISUELVE el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos en fecha 23 de Octubre de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Bolívar, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta (150) de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y seis (1986).
TERCERO: Se ACUERDA oficiar a las respectivas autoridades civiles para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.
CUARTO: SE EXIME de costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -
M. Sc. DESSIIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abg. LAURA ESCOBAR.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 25-2019, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. LAURA ESCOBAR.-
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