REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 3352-2018
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO TORRES ROA y ANYIBEL CAROLINA NUÑEZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.921.895, y V.- 24.738.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.681 y de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público especializado en Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2019, la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doce (12), de los libros llevado por el actual Registro Civil del Municipio antes señalado, para el año dos mil trece (2013), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en el Parcelamiento Campo Alegre El Matey, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes en común.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de abril del año 2013, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO TORRES ROA y ANYIBEL CAROLINA NUÑEZ FONSECA, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se DISUELVE el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doce (12), de los libros llevado por el actual Registro Civil del Municipio antes señalado, para el año dos mil trece (2013).
TERCERO: Se ACUERDA oficiar a las respectivas autoridades civiles para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.
CUARTO: SE EXIME de costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -
M. Sc. DESSIIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abg. LAURA ESCOBAR.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número ___-2019, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. LAURA ESCOBAR.-
DP/ldeu
Sol. Nº 3352-2018
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