REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 3932-2018
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
Conoció por distribución este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ESPERANZA LAFAURIE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.376.898, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.635 y de igual domicilio, en contra del ciudadano NAKFOUR ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.234.953, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida y se le dio entrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, instándose a la parte demandante a consignar copia certificada del contrato de arrendamiento que sirve de título fundante de la acción.
Luego, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, la parte actora consigna la documental requerida. De esta manera, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se admite la presente demanda mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2019.
De igual manera, en fecha dieciséis (16) de enero de 2019, la parte demandante presenta escrito de solicitud de medida de secuestro preventiva sobre el bien inmueble objeto de litigio, respecto a lo cual esta Sustanciadora acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a los fines de verificar si se encuentra cumplido el extremo exigido en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a efectos de la cautelar peticionada.
No obstante, mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2019, la representación judicial actora, abogada en ejercicio ASTRID GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, desiste del presente procedimiento instaurado.
II
DEL DESISTIMIENTO
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora realizar determinadas precisiones.
En primer lugar, debe referirse que la doctrina ha erigido un tema relativo a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso” en cuanto a que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; ello en razón de que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que tal posibilidad solo puede ser verificada siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Igualmente, en opinión del procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
En este sentido, observa esta Jurisdicente que mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2019, la representación judicial actora, abogada en ejercicio ASTRID GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESPERANZA LAFAURIE DE ROMERO, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…Desisto del procedimiento intentado en contra del ciudadano NAKFOUR ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad V° 14.234.953, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando que en consecuencia, se tenga al mismo como total y definitivamente concluido”
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional conviene traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal)
De allí pues, considerando que del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre de 2018, anotado bajo el No. 18, Tomo 276, Folios desde el 53 al 55, se desprende la faculta expresa conferida a los abogados LEXY REGINA GONZÁLEZ, AIDA SALERNO, CÉSAR ORLANDO DÁVILA y ASTRID GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 22.221, 29.511 y 284.635, respectivamente, para desistir del procedimiento, conforme lo disponen los artículos 154 y 264 ejusdem, y observando que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación de la parte demandada, siendo que la misma no se ha verificado, y por tanto, dicho parte sustancial no se ha presentado, ni ha concurrido al proceso por sí misma, ni mediante representante alguno, por lo cual no es necesario su consentimiento, este Órgano Jurisdiccional visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento del procedimiento, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana ESPERANZA LAFAURIE DE ROMERO, en contra del ciudadano NAKFOUR ABDALLAH, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se declara terminado el presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogados en ejercicio LEXY REGINA GONZÁLEZ, AIDA SALERNO, CÉSAR ORLANDO DÁVILA y ASTRID GUTIÉRREZ, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -
M. Sc. DESSIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abg. LAURA ESCOBAR.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 18-2019, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. LAURA ESCOBAR.-
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