REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud Nº 3402-2018

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos HEILET DE JESUS LOPEZ PEREZ y YANIA ESPINA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.058.298, y V.- 15.765.727, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada VEXAIDA PRMERA GALUE LOPEZ , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.108 y de igual domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Luego, mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2019, la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Junio de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento sesenta y tres (163), de los libros llevado por el actual Registro Civil del Municipio antes señalado, para el año mil novecientos noventa y ocho (1998), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en la Urbanización La Popular, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo, el cual es mayor de edad, conforme se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 22, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Bajo del municipio San Francisco del Estado Zulia, a nombre del ciudadano HEILET JESÚS LÓPEZ ESPINA, asimismo, indicaron que no adquirieron bienes en común.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) del mes de enero del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos HEILET DE JESUS LOPEZ PEREZ Y YANIA ESPINA VILLASMIL, identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se DISUELVE el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos en fecha 12 de Junio de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento sesenta y tres (163), de los libros llevado por el actual Registro Civil del Municipio antes señalado, para el año mil novecientos noventa y ocho (1998).
TERCERO: Se ACUERDA oficiar a las respectivas autoridades civiles para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.
CUARTO: SE EXIME de costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -

M. Sc. DESSIIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

Abg. LAURA ESCOBAR.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 25-2019, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. LAURA ESCOBAR.-
DP/yane
Sol. Nº 3402-2018