REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2019
208° y 159°

Solicitud Nº 3395-2018
La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos ARIADNA ISABEL CHIQUINQUIRÁ CAMARGO MOLERO y ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.480.128 y V-23.869.012, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 292.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diez (10) de diciembre de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.

Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.

En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número trescientos cinco (305), de los libros respectivos, que fue consignada en la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los solicitantes son mayores de edad, alegándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal de los peticionantes fue fijado en el parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se observa que los solicitantes manifestaron que no poseen bienes en comunidad conyugal.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y observando que habiendo fenecido el lapso de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el presente divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes; esta Juzgadora concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, realizada por los ciudadanos MAYRA MARYOLY FERNÁNDEZ SOTO y JORBE JOSÉ BRAVO RINCÓN, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos ARIADNA ISABEL CHIQUINQUIRÁ CAMARGO MOLERO y ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.480.128 y V-23.869.012, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número trescientos cinco (305), de los libros respectivos.
TERCERO: SE ACUERDA oficiar a las autoridades civiles para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada.
CUARTO: SE EXIME de costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ. SUPLENTE -

M. Sc. DESSIRE PIRELA RIVERA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.-

Abg. LAURA ESCOBAR.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 23-2019, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. LAURA ESCOBAR.-

Sol. Nº 3395-2018