Solicitud No. 3412.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-20394-19, en fecha 28 de enero de 2019, interpuesta por el ciudadano GANNY PIERGIOVANNY VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.840.164, apoderado judicial del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.583.404, según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 44, folio 186 Hasta 195, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.410.714, inscrita en inpreabogado bajo el N° 121.260, quien solicitó la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ, signada bajo el N° 41del año 1993, alegando que en el acta de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error al declarar que su apellido es PIERGIOVANNY, dicho error viene ocurriendo desde la partida de nacimiento del ciudadano GANNY PIERGIOVANNY HERNANDEZ, quien es su padre biológico, porque el apellido real es “PIERGIOVANNI”, esto es porque el apellido de su padre ANGELO PIERGIOVANNI SEBASTIANO, es con “I” y no con “Y”, como lo transcribieron en las partidas de nacimiento antes mencionadas, pero en fecha 08 de Febrero de 2.019, el mismo ciudadano GANNY PIERGIOVANNY VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA, antes identificados, estampó diligencia desistiendo de la presente solicitud por cuanto ya no la realizarán en forma judicial sino por vía administrativa.-
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo, y además es necesario considerar que se trata de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el articulo 265 eiusdem estipula: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano GANNY PIERGIOVANNY, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA, manifestó por medio de diligencia de fecha 08 de febrero del 2019, su voluntad de desistir del presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ, ya identificado.
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado. Así se decide
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los originales insertos del folio 3 al 7, previa certificación en actas; igualmente, se ordenar el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio. Expídase. Devuélvase.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

MSc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidieron las copias certificadas, se agregaron y devolvieron originales, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.


Solicitud No. 3412.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-20394-19, en fecha 28 de enero de 2019, interpuesta por el ciudadano GANNY PIERGIOVANNY VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.840.164, apoderado judicial del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.583.404, según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 44, folio 186 Hasta 195, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.410.714, inscrita en inpreabogado bajo el N° 121.260, quien solicitó la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ, signada bajo el N° 41del año 1993, alegando que en el acta de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error al declarar que su apellido es PIERGIOVANNY, dicho error viene ocurriendo desde la partida de nacimiento del ciudadano GANNY PIERGIOVANNY HERNANDEZ, quien es su padre biológico, porque el apellido real es “PIERGIOVANNI”, esto es porque el apellido de su padre ANGELO PIERGIOVANNI SEBASTIANO, es con “I” y no con “Y”, como lo transcribieron en las partidas de nacimiento antes mencionadas, pero en fecha 08 de Febrero de 2.019, el mismo ciudadano GANNY PIERGIOVANNY VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA, antes identificados, estampó diligencia desistiendo de la presente solicitud por cuanto ya no la realizarán en forma judicial sino por vía administrativa.-
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo, y además es necesario considerar que se trata de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el articulo 265 eiusdem estipula: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano GANNY PIERGIOVANNY, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA, manifestó por medio de diligencia de fecha 08 de febrero del 2019, su voluntad de desistir del presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano ANGELO ANTONIO PIERGIOVANNY HERNANDEZ, ya identificado.
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado. Así se decide
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los originales insertos del folio 3 al 7, previa certificación en actas; igualmente, se ordenar el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio. Expídase. Devuélvase.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

MSc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidieron las copias certificadas, se agregaron y devolvieron originales, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.