REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha treinta y uno de Enero de 2.019, se recibió y se admitió la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos BETTY FLOR REALES DE PARRA Y GONZALO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.834.278 y V.- 1.067.728, respectivamente, divorciados, civilmente hábil, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el ABOGADO EN EJERCICIO, ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.870.180, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 206.680, de igual domicilio.

Mediante Sentencia DEFINITIVA, FIRME Y EJECUTADA de fecha19 de Diciembre de 2018, N° 3371-2018, dictada por el Juzgado de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde quedó disuelto el vinculo matrimonial, el cual fue contraído el día 11 de marzo de 1967, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, según acta de matrimonio Nro. 30. El objeto de ponerle fin al presente juicio expusieron lo siguiente:

“A fin de dar por terminado el presente proceso procedemos a realizar el siguiente convenimiento: Hoy vinimos en este acto de común y mutuo acuerdo a convenir a partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal los cuales procedemos a liquidarlos de la siguiente manera:

A la ciudadana BETTY REALES, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de UNA CASA, que se encuentra ubicada en el sector 14, vereda 05, casa N° 06, de la Urbanización La Marina, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lado con Vereda 14 y mide 18 mts; SUR: Lado con la casa 08 y mide 18 mts; ESTE: Fondo con la casa 08 de la vereda 14 y mide 10 mts]; y OESTE: Frente con Vereda 05 y mide 10 mts. el terreno donde está construida la casa, consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-12-1981, bajo el N° 07 Protocolo 1°, Tomo 17, Cuarto Trimestre, rectificado y completado el 26-08-1983, bajo el N° 35, Protocolo 1° Tomo 19. Tercer Trimestre.

Renunciando el ciudadano GONZALO PARRA, a los derechos que le puedan corresponder sobre este bien inmueble.

Con las disposiciones que antecede queda liquidado el bien que conformo nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro tipo bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá.

En consecuencia, hago declaración de que nada tengo que reclamar, haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado”.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DANNY ALBERTO HERNANDEZ OÑATE, debidamente asistido por la abogada CLARA MARIA SOTO ARRIEGA, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que ambas partes comparecieron y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se dé total cumplimiento al convenimiento celebrado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2.019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Msc. NORIBETH SILVA PARDO

EL SECRETARIA SUPLENTE

Abog, VICTOR FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE