REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos LAURISNEL JOSÉ RAMOS SEQUERA y ENGERBERT ENRIQUE NAVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.369.129 y V- 20.086.879, domiciliada la primera en la Urbanización El Naranjal calle 51-C, Casa N° 15J-1-38, parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la casa N°20 de la calle Arismendi del Sector La Victoria del Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.693 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.112, de este domicilio, solicitando la disolución del matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2.014.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia el dia 28 de mayo de 2012, según copia certificada del acta de matrimonio No. 224, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, en fecha siete (07) de noviembre de 2018; que establecieron su último domicilio en la Urbanización El Naranjal, calle 51-C, casa N° 15J-1-38, parroquia Juana de Avila de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el día 21 de septiembre del año 2012, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno residencias separadas.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 27 de Noviembre de 2018, este Tribunal la recibió, dio entrada y admitió el día 28 de Noviembre de 2.018, ordenándose librar boleta de citación y solicitar a la parte solicitante consignar las copias certificadas de la solicitud de divorcio, a fin de practicar la citación de la cónyuge, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga a bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2019, el Alguacil suplente del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.


En fecha 13 de febrero de 2019, la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, estampó diligencia informando que no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos LAURISNEL JOSÉ RAMOS SEQUERA y ENGERBERT ENRIQUE NAVA GNZALEZ.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De un análisis de las actas del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, instaurada por las ciudadanos LAURISNEL JOSÉ RAMOS SEQUERA y ENGERBERT ENRIQUE NAVA GONZALEZ, antes identificados, quien expresa que contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, alegando la ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, desde el mes de septiembre del año 2012, hasta la presente fecha.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tal disposición debe ser analizada a la luz de lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante determinó que:

“(…) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) u, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)… ”(Resaltado nuestro).

Al respecto de la referida norma, en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años, la Sala Constitucional haciendo una interpretación constitucional del mencionado artículo, estimó necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes puedan aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, evitando así, que el juez tenga que declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, si de los elementos presentados por las partes no resulta negado el hecho de la separación, pues esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para decidir si disuelve la unión o si la mantiene.
Pasa esta Juzgadora a examinar los elementos de prueba cursante en actas:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LAURISNEL JOSE RAMOS SEQUERA y ENGERBERT ENRIQUE NAVA GONZALEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil OFICINAL MUNICIAPL DE REGISTRO CIVIL CABIMAS, signada bajo el No.224, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la referida acta se aprecia como instrumento público, que evidencia la celebración del matrimonio entre los mentados ciudadanos.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, instaurado por los ciudadanos LAURISNEL JOSÉ RAMOS SEQUERA y ENGERBERT ENRIQUE NAVA GONZALEZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

M.s.c NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.). EL SECRETARIO SUPLENTE.
NSP/vf.-